TA CUN - 110013334006-2017-00289-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006-2017-00289-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº 2021-01-06 NYRD
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2017 00289 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LIDERTRANS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
INFRACCIÓN POR HABER CAMBIADO LA MODALIDAD
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTECADUCIDAD FACULTAD ADM INISTRATIVA SANCIONATORIA – ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio administrativo p ositivo por resolución inoportuna de recursos.
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte , contra la sentencia del 4 de marzo de 20 19, proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuit o de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
Administrativo del Circuit o de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: LEVÁNTASE la medida de suspensión provisional decretada en providencia del 3 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 38193 del 8 de agosto de 2016, No. 64930 del 28 de noviembre de 2016 y No. 421189 del 1 de septiemb re de 2017 , mediante las cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte le impuso la sanción a la demandante y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión, por las razones expuestas.Exp. 110013334006 2017 00289 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
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TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad Lidertrans S.A. no está en obligación de pagar la multa impuesta en los actos mencionados. En el evento que se acredite el pago de la multa, la Superintendencia de Puertos y Transporte a reintegrar la multa impuesta en la Resolución No. 38193 del 8 de agosto de 2016. De ser procedente la devolución de suma de dinero, esta deberá indexarse.
CUARTA: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNASE en costas, a la entidad demandada. Liquídense por secretaría
procedente la devolución de suma de dinero, esta deberá indexarse.
CUARTA: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNASE en costas, a la entidad demandada. Liquídense por secretaría SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente (…)”1
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 69 a 83 y 102 a 130 C1):
1.1.1 Lidertrans S.A
- El 01 de octubre de 2013 en la ciudad de Bogotá la Policía de Tránsito elaboró el Informe Único de Infracciones de Transporte No.15332347 al vehículo de placas TSP - 608 vinculado a la flota transportadora de la empresa Líderes en Transportes Especiales S.A. “LIDERTRANS S.A.” con ocasión a la presunta violación del código 590 contemplado en el art. 1º de la Resolución 10.800 de 2003.
- Con fundamento en lo anterior, Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte dio apertura a la investigación administra tiva sancionatoria y a través de la Resolución No. 03025 del 27 de enero de 2016 imputó a la empresa la presunta transgresión del código 590 en concordancia con el código 531 en atención a lo normado en el literal d) del art. 46 de la Ley 336 de 1996.
de 2016 imputó a la empresa la presunta transgresión del código 590 en concordancia con el código 531 en atención a lo normado en el literal d) del art. 46 de la Ley 336 de 1996.
- El 17 de febrero de 2016, la empresa presentó oportuna y debidamente los descargos, solicitando el archivo del proceso a su favor.
- La Superintendencia falló el proceso mediante la Resolución No. 38.193 del 08 de agosto de 2016 declarando que la empresa Líder es
1 Folio 171 anv C1.Exp. 110013334006 2017 00289 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
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en Transportes Especiales S.A. - “LIDERTRANS S.A.” era responsable de la violación de los códigos 590 y 531 de la Resolución 10.800 de 2003, en atención a lo normado en el literal d) del art. 46 de la Ley 336 de 1996, y por eso, la sancionó con una mult a equivalente a la suma de $5.895.000.
- El 06 de septiembre de 2016, LIDERTRANS S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución 38.193 del mismo año.
- El recurso de reposición fue resuelto por el Superintendente Delegado de Transporte mediante la Resolución No. 64.930 del 28 de noviembre de 2016 en el sentido de confirmar la sanción.
- El 09 de diciembre de 2016, LIDERTRANS S.A. radicó un escrito dirigido
de Transporte mediante la Resolución No. 64.930 del 28 de noviembre de 2016 en el sentido de confirmar la sanción.
- El 09 de diciembre de 2016, LIDERTRANS S.A. radicó un escrito dirigido al señor Superintendente de Puertos y Transp orte solicitándole que antes de decidir el recurso de apelación subsanara los vicios procesales que gravitaban en el proceso.
- El 01 de septiembre de 2017 a través de la Resolución No. 42.189 el señor Superintendente resolvió el recurso de apelación confir mando la multa; en la cual, no se pronunció en torno a la solicitud de la nulidad procesal presentada por la empresa.
- El 20 de septiembre de 2017, cuando había transcurrido más de un año contado desde la fecha de interposición de los recursos, la Superintendencia notificó por aviso a LIDERTRANS S.A. la decisión tomada a través de la Resolución No. 42.189 de 2017, con lo cual, se dio por terminado el proceso administrativo
1.1.2 Superintendencia de Puertos y Transporte
Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, salvo en lo que tiene que ver con la ocurrencia del fenómeno de la caducidad sancionatoria, pues indica que dicha circunstancia es objeto de la fijación del litigio.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 69 a 83 y 102 a 130 C1:
1.2.1 Parte demandante:
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones
argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 69 a 83 y 102 a 130 C1:
1.2.1 Parte demandante:
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 38.193 del 08 de agosto de 2016, 64.930 del 28 de noviembre de 2016, 42.189 del 1 de septiembre de 2016 por medio de las cuales se impuso una sanciónExp. 110013334006 2017 00289 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
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y se resolvió el recurso de reposición. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no hay lugar a imponer sanción pecuniaria o en caso de haber cancelado dicha suma se proceda a su devolución.
De igual forma se solicitó se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 3, 14, 20, 52 y 208, 231 y 232 de la Ley 1437 de 2011; artículo 46 de la Ley 336 de 1996, códigos 590 y 531 del Artículo 1º de la Resolución 10.800 de 2003 y el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
- Caducidad de la facultad sancionatoria: Indica el demandante, que la Superintendencia de Puertos y Transporte, tenía como plazo máximo el 06 septiembre de 2017 para decidir y notificar
nulidad:
- Caducidad de la facultad sancionatoria: Indica el demandante, que la Superintendencia de Puertos y Transporte, tenía como plazo máximo el 06 septiembre de 2017 para decidir y notificar los actos a través de los cuales se resolvieran los recursos interpuestos en contra de la sanción. No obstante, si bien la resolución a través de la cual se dio por terminada la actuación administrativa fue expedida el 01 de septiembre de 2017 , se notificó hasta el 20 de septiembre de 2017, momento para el cual ya había fenecido el término perentorio de un (1) año establecido en el art. 52 de la Ley 1437 de 2011, para decidir y notificar las resoluciones que resolvieron los recursos, de conformidad con la interpretación que sobre dicha disposición ha hecho la jurisprudencia. 2) Violación del principio de legalidad
Se incurre en esta vulneración, por cuanto la Superintendencia de Transporte tuvo como fundamento legal para imponer la multa la Resolución 38.193 de 2016, los códigos 590 y 531 del art. 1º de la Resolución 10.800 de 2003 y el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, lo cual resulta incongruente por cuanto los códigos 590 y 531 hacen referencia a la prestación de un servicio no autorizado o sin el soporte para la prestación del mismo mientras que la disposición legal está relacionada con el incremento o disminución de tarifas o cuando se excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga (aplicable a los vehículos de transporte público de carga).
De igual forma, en el libelo se indicó que si bien la conducta reprochada
excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga (aplicable a los vehículos de transporte público de carga).
De igual forma, en el libelo se indicó que si bien la conducta reprochada a la sociedad pued e encajar en la normativa que censura la prestación del servicio de transporte sin el cumplimiento de los requisitos, lo ciertoExp. 110013334006 2017 00289 01
Demandante: Lidertrans S.A.
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es que la Resolución 10.800 de 2003, incurrió en una extralimitación de la facultad reglamentaria y en una violación principio d e reserva legal, por cuanto se creó unas infracciones sin soporte legal, pues al observar el régimen sancionatorio establecido en la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996, no aparece tipificada la infracción consistente en prestar un servicio público de transporte en otra modalidad de servicio o prestar un servicio no autorizado, y mucho menos aparece la sanción a que se puede ver sometido quien incurra en esa conducta.
También señala que lo dispuesto en el literal d) del art. 46 de la Ley 336 de 1996 tampo co puede servir como sustento jurídico para justificar la multa impuesta a LIDERTRANS toda vez que es una norma que describe una infracción en la que solamente pueden incurrir los vehículos vinculados a empresas de transporte público de carga y a quella es una empresa habilitada por el Ministerio para la prestación del servicio especial.
- Violación del derecho de defensa y del debido proceso.
En la actuación administrativa cuestionada hubo una evidente violación
empresa habilitada por el Ministerio para la prestación del servicio especial.
- Violación del derecho de defensa y del debido proceso.
En la actuación administrativa cuestionada hubo una evidente violación del debido proceso por parte de la Superintendencia al no dar trámite ni responder una solicitud de nulidad presentada por la empresa antes de que se resolviera el recurso de apelación, lo cual constituye un vicio que afecta la validez de la resolución 42.189 de 2017.
- Violación del principio de exclusión de la responsabilidad objetiva.
A juicio del demandante, la administración erró al considerar que la empresa ostentaba una posición de garante, puesto que:
- La dinámica en la que se desenvuelve la prestación de este servicio de transporte terres tre especial y la existencia de contratos de vinculación, que no son de administración de flota, es imposible para la empresa, conocer y evitar comportamiento de propietarios y/o conductores y/o monitoras.
- No se estaba en condiciones de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida, ya que no tenía conocimiento de la situación típica, toda vez que, no se demostr ó que la empresa conocía el hecho dañoso, ni que tenía la posibilidad en concreto de evitarlo.
- La posición de garante respecto de la operación diaria del vehículo recae en el propietario y/o conductor, no solo porque el automotor en virtud del contrato de vinculación está en total disposición de ellos, sino porque dicho contrato establece dentro de las obligaciones del propietario la de operar el vehículo dando cabal cumplimiento a las normas de transporteExp. 110013334006 2017 00289 01
Demandante: Lidertrans S.A.
dicho contrato establece dentro de las obligaciones del propietario la de operar el vehículo dando cabal cumplimiento a las normas de transporteExp. 110013334006 2017 00289 01
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y la de sujetarse al plan de rodamiento de la empresa.
- No se incurrió en una omisión trascedente, ni mucho menos puede estructurarse un nexo causal entre su comportamiento y el hecho dañoso
1.2.2 Parte demandada:
En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.
En ese sentido y tras invocar la s excepciones de improcedencia para demandar, falta de legitimación en la causa para demandar e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos en el término consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la sanción impuesta a la demandante fueron resueltos dentro del plazo de un año, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte, tenía como tiempo límite para decidir sobre aquellos hasta el día 6 de septiembre de 2017, por lo tanto, como quiera que las Resoluciones 38.193 del 08 de agosto de 2016 , 64.930 del 28 de noviembre de 2016 , 42.189 del 1 de septiembre de 2016, se expidieron con anterioridad a esa fecha, no puede declararse su nulidad.
del 28 de noviembre de 2016 , 42.189 del 1 de septiembre de 2016, se expidieron con anterioridad a esa fecha, no puede declararse su nulidad.
De igual forma aclara que la mencionada disposición no consagra la obligación de notificar dentro del plazo establecido, por lo tanto la ausencia de aquella no está prevista ni desarrollada en la norma.
- Las faltas imputadas al demandante tienen su fundamento en el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de 2003, por lo tanto, la declaratoria de la nulidad de los artículos 15, 16, 21 y 22 de los capítulos III y V del Título II de dicho cuerpo normativo en nada afecta invalida la codificación de las infracciones de transporte público terrestre automotor, ya que en ningún momento hubo desbordamiento de las atribuciones.
- La investigada cometió una conducta reprochable al permitir que el vehículo identificado con placa TSP -608, transitara el día de la infracción incumpliendo con los requisitos necesarios a tener en cuenta en el servicio, por lo tanto no resulta procedente indicar que la culpa es exclusiva del conductor, poseedor o tenedor del vehículo.
En v irtud de lo anterior, tampoco es de recibo afirmar que la empresa prestadora de un servicio público de transporte terrestre automotor especial y el conductor de sus vehículos afiliados ejecutan la prestación del servicio de manera independiente o desligada sin existir entre si estrecha relación deExp. 110013334006 2017 00289 01
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las conductas desplegadas por ambos, ya que deben propender por la
Demandante: Lidertrans S.A.
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las conductas desplegadas por ambos, ya que deben propender por la adecuada prestación del servicio público de transporte y el cumplimiento de sus normas reguladoras, por lo tanto, aquella efectivamente sí cumple la función de garante, pues tienen la carga de ejercer control y vigilancia de la actividad que desarrollen sus equipos.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 204 a 209 C1).
La sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas, tras considerar:
“El precedente jurisprudencial sobre este tema, ha venido siendo aplicado por algunas entidades, quienes han modificado su posición al tenor de la jurisprudencia tal como la Superintendencia de Industria y Comercio. El Despacho pone de presente que el Órga no de cierre de la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo en un asunto relacionado con la resolución de los recursos en el término de un año, aunque no es un caso como el que se estudia, se pronunció en providencia de 13 de septiembre de 2017, con ponencia del Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez señalando que no sólo se deben decidir sino que también deben proceder a notificarlos a la administrada, mutatis mutandis, este Despacho discrepa de lo expuesto por la demandada en los alegatos de conclusión, dado que se insiste, el término resolver incluye la expedición y acto, porque, se insiste ningún sentido tendría que la
mutatis mutandis, este Despacho discrepa de lo expuesto por la demandada en los alegatos de conclusión, dado que se insiste, el término resolver incluye la expedición y acto, porque, se insiste ningún sentido tendría que la administración expida el acto y no le dé a conocer o lo haga cuando quiera.
En esta misma línea a Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la caducidad de la facultad sancionatoria ha decidido:
“En los términos expuestos, para la Sala es claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota en la expedición formal del acto administrativ o, sino que exige también que tal resolución haya sido puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 de la misma normatividad, sólo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuel ven los recursos, se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular, y en virtud del artículo 85 de la legislación en cita, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (…)”
Ello para significar la interpretación del Tribunal frente a este caso, igualmente en Sentencia del 22 de septiembre de 2016, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insiste en que la administración tiene la obligación de decidir los recursos en el término de un año, comprendiéndose en ese término también, la
en Sentencia del 22 de septiembre de 2016, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insiste en que la administración tiene la obligación de decidir los recursos en el término de un año, comprendiéndose en ese término también, la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos, para que adquiera firmeza la decisión sancionatoria que resuelven una situación debatida.Exp. 110013334006 2017 00289 01
Demandante: Lidertrans S.A.
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Se debe llamar la atención frente a lo expuesto en los alegatos por parte demandada, se tiene que los aspectos procedimentales para proceder a protocolizar el silencio administrativo positivo, establecer la ocurrencia de este, en nada incide que si no se h a protocolizado, la administración no resuelva los recursos.
Para el caso concreto, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos:
Que mediante Resolución No. 03025 del 27 de enero de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación en contra de la sociedad Lideres en Transporte Especiales S.A.-Lidertrans S.A (Folios 112 a 114)
Que una vez surtido el respectivo trámite, el 8 de agosto de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 38193, a través de la cual se impuso una sanción a la sociedad Lidertrans S.A. (Folios 126 a 134)
Contra la anterior decisión la sociedad sancionada interpuso los recursos de
través de la cual se impuso una sanción a la sociedad Lidertrans S.A. (Folios 126 a 134)
Contra la anterior decisión la sociedad sancionada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apel ación, tal y como se observa a folios 138 y siguientes del expediente, los cuales fueron el 6 de septiembre de 2016, sin embargo, pese a que la fecha de radicación del escrito no se encuentra legible, el Despacho advierte que en las Resoluciones 64930 del 28 de noviembre de 2016 y No. 42189 del 1 de septiembre de 2017 -por las cuales la entidad demandada resolvió los recursosse indica tal fecha. (Folios 141 vto y 146).
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 64930 del 28 de noviembre de 2016 (Folios 141 a 144).
La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución No. 42189 del 1 de septiembre de 2017, resolvió el recurso de apelación (Folios 146 a 152).
La anterior resolución fue notificada mediante aviso del 14 de septiembre de 2017, el cual fue recibido por la sociedad demandante el 20 de septiembre del mismo año. (Folio 153).
De acuerdo al escenario fáctico previamente expuesto, para el Despacho emerge que en este caso el recurso de apelación no fue decidido y notificado dentro del término de que trata el artículo 52 del CPACA, dado que los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución No. 38193 del 8 de agosto de 2016, que le impuso una sanción a la sociedad Lidertrans S.A., se interpusieron el 6 de
reposición y de apelación contra la Resolución No. 38193 del 8 de agosto de 2016, que le impuso una sanción a la sociedad Lidertrans S.A., se interpusieron el 6 de septiembre de 2016, de modo que, la Administración disponía hasta el 6 de septiembre de 2017 para resolverlos y notificarlos, lo cual no ocurrió.
Se advierte que el recurso de apelación si bien fue resuelto por la Superintendencia de Puertos y Transp orte mediante Resolución No. 42189 , la cual fue expedida el 1° de septiembre de 2017, esto es, dentro del término contemplado en el artículo 52 del CPACA, sin embargo, su notificación se surtió fuera de dicho término, habida cuenta que tuvo lugar el 21 de septiembre deExp. 110013334006 2017 00289 01
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2017, día siguiente al de recepción del aviso.
Se precisa que en efecto, tal y como se indicó en los alegatos de la demandada, desde el mismo momento de su expedición esto es, desde el 1 de septiembre de 2016 se hicieron gestiones para la notificación, se insiste que a más de la citación que obra en el expediente, no hay más elementos de prueba que permitan determinar cuándo se envió tal citación, con todo, esto lo que prueba es que se estaban iniciando los gestiones de notificación, pero la administración debe prever y tener en cuenta los términos para proceder a la notificación, de acuerdo con las modalidades de notificación personal que existen.
Para el Despacho, haberse llevado a cabo la notificación fuera del término de
prever y tener en cuenta los términos para proceder a la notificación, de acuerdo con las modalidades de notificación personal que existen.
Para el Despacho, haberse llevado a cabo la notificación fuera del término de un año para resolver los recursos, en consecuencia, para el caso, la notificación se llevó a cabo por aviso el 21 de septiembre de 2017 según lo previsto en el artículo 69 del CPACA, configurándose en el presente caso la segunda parte del artículo 52 del CPACA que corres ponda a la pérdida de competencia para resolver los recursos, en ese orden, se colige que la Superintendencia de Puertos y Transporte actuó por fuera de término establecido en el artículo 52 del CPACA para resolver los recursos interpuestos, por cuanto, el recurso de apelación no adquirió firmeza, dentro del año establecido por la ley por la resolución de los recursos, configurándose el silencio positivo y entendiéndose la decisión del recurso de apelación a favor del interesado.
Así las cosas, queda demostrado que ocurrió la pérdida de la competencia para resolver los recursos, pues la decisión administrativa que resolvió el recurso de apelación, se notificó por fuera de término dispuesto en el artículo 52 citado.
En consecuencia, de lo anterior, se declarará la nulidad de las Resoluciones No. 38193 del 8 de agosto de 2016, No. 64930 del 28 de noviembre de 2016 y No. 42189 del 1 de septiembre de 2017, mediante las cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte l e impuso una sanción a la demandante y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión
(…)”
42189 del 1 de septiembre de 2017, mediante las cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte l e impuso una sanción a la demandante y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión
(…)”
1.4. Recurso de Apelación (Fl. 173 C1 minuto 2:10:53)
El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante intervención oral el día 4 de marzo de 2020, solicitando que la misma se revoque en su totalidad , y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Concretamente, m anifiesta que no ha debido prosperar el cargo que fue declarado como probado por el juez de primera instancia toda vez que:
- Disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que elExp. 110013334006 2017 00289 01
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artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no establece que la decisión que resuelve los recursos deba ser notificada y en esa medida existen dos momentos importantes, la expedición del acto y la notificación del mismo, por tanto la interpretación que debe darse a dicha disposición, es aquella en virtud de la cual, la simple expedición del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos dentro del término de un año supl e en problema de falta de competencia, teniendo en cuenta que la notificación es u n requisito de eficacia y publicidad más no de validez, por lo tanto
del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos dentro del término de un año supl e en problema de falta de competencia, teniendo en cuenta que la notificación es u n requisito de eficacia y publicidad más no de validez, por lo tanto la ausencia de la misma no produce su nulidad por falta de competencia.
En ese sentido, r eitera que la norma procedimental referida dispone que se cuenta con un año para resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones sancionatorias, pero sin que sea obligatoria su notificación, razón por la que en el presente caso contaba hasta el 6 de septiembre de 2017 para expedir la s respectivas resoluciones, por lo tanto, como quiera que aquella actuación que puso fin a la actuación administrativa fue emitida el 1 del mismo mes y año, es decir, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
- Puntualiza que de ser declarada la falta de competencia como fundamento de ilegalidad del acto administrativo, esta debe ser analizada al momento de la expedición del acto administrativo como lo regula el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, momento para el cual la Superintendencia tenía competencia y facultad para sancionar a la demandante y resolver los recursos administrativos, pues esta se agotó el 6 de septiembre de 2017, y habiendo sido expedidos los actos en cuestión con anterioridad a esa fecha, dicha causal no tuvo ocurrencia en el presente caso.
- Aun aceptándose la tesis del Despacho, es decir aquella en la que es necesario no solo que expida, sino que se notifique el acto administrativo, solo sería posible declarar la nulidad de la
- Aun aceptándose la tesis del Despacho, es decir aquella en la que es necesario no solo que expida, sino que se notifique el acto administrativo, solo sería posible declarar la nulidad de la Resolución 42189 del 1 de septiembre de 2017 , que resolvió confirmar la sanción impuesta al demandante en sede de apelación y no las anteriores, pues las Resoluciones Nos. 38193 del 8 de agosto de 2016 y 64930 del 28 de noviembre de 2016, no estaría viciadas por falta de competencia . (respuesta resaltada en amarillo)
- En lo relacionado al tema de costas y teniendo en cuenta que estás deben otorgarse a la parte vencida, la condena a las mismas debe ser revocada como quiera que el fallo de primera instancia fue parcialmente favorable al demandante, por lo que existenExp. 110013334006 2017 00289 01
Demandante: Lidertrans S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
también pretensiones que no fueron prósperas.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Nº2019-04-152 del 12 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Sentencia del 4
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