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TA CUN - 110013334006-2018-00136-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334006-2018-00136-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\

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RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013334006-2018-00136-01

DEMANDANTE : WILSON FERNANDO ERAZO ELIZALDE

DEMANDADO : INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI

(IGAC) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 26 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 06 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, declaró la existencia de un hecho superado. ANTECEDENTES El señor Wilson Fernando Erazo Elizalde , quien actúa en nombre propio

de Bogotá, Sección Primera, declaró la existencia de un hecho superado. ANTECEDENTES El señor Wilson Fernando Erazo Elizalde , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Formula así sus peticiones: 2

Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela Se disponga la protección inmediata del derecho fundamental de petición, ordenándole al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, se expida el certificado de revisión de predios dentro del convenio 4700-1 dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión. . (f. 2). HECHOS El actor sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que el 01 de diciembre de 2015, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), cuyo objeto consistía en la prestación de sus servicios como ingeniero topográfico, para lo cual con sus propios medios debía realizar de manera independiente los levantamientos planímetros para la adquisición, adjudicación, legalización, dotación y adecuación de tierras a comunidades rurales. Indica que el contrato se terminó el 21 de diciembre de 2015, es decir, concomitante con la liquidación del INCODER, la cual fue decretada en diciembre de 2015.

concomitante con la liquidación del INCODER, la cual fue decretada en diciembre de 2015. Manifiesta que durante el año 2016, el INCODER llevó a cabo el proceso de revisión de los predios que estipula el contrato; no obstante, ese mismo año, la mencionada entidad culminaba su proceso de liquidación; por lo tanto, se constituyó a través de Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (Fiduagraria) el patrimonio autónomo de remanentes PAR-Incoder, el cual continuaría con la entrega de los archivos administrativos, realizando la representación judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio, el pago de los fallos judiciales y adelantar todos aquellos asuntos que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidación. Informa que el 05 de octubre de 2017, la Fiduagraria, le informó que no existía documento de parte del IGAC quien era el encargado de la interventoría de los trabajos de topografía, cartografía y dibujo, estipulados dentro del contrato; por lo que no le tramitaron el pago de su trabajo, pues previo a ello debía aportar el documento de recibido a satisfacción de las labores desarrolladas.3 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela Anota que conforme lo anterior, radicó el 27 de febrero de 2017 (sic), derecho de petición ante el IGAC, requiriendo el certificado de revisión solicitado por la Fiduagraria para el pago del contrato.

Fallo – Impugnación de Tutela Anota que conforme lo anterior, radicó el 27 de febrero de 2017 (sic), derecho de petición ante el IGAC, requiriendo el certificado de revisión solicitado por la Fiduagraria para el pago del contrato. Señala que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el IGAC no ha dado respuesta en ninguna forma al derecho de petición habiendo transcurriendo así más de 15 días hábiles estipulados en la Ley 1755 de 2015. CONTESTACIÓN INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI La Entidad accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que manifestó que ya dio respuesta al requerimiento presentado, por lo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para tal efecto, informa que el día 16 de abril de 2018, se dio respuesta al derecho de petición bajo el radicado n.° 8002018EE5123-01, situación por la cual, se confirma que el IGAC profirió respuesta de fondo al derecho de petición presentado por Wilsón Fernando Erazo. Allegan copia de la contestación proferida. (ff. 17;18, cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez 06 administrativo de Bogotá decidió declarar la existencia de un hecho superado, al considerar que con la respuesta dada al peticionario por parte del accionado se satisfizo el derecho de petición, pues con la contestación se resuelve de fondo la petición, en tanto, guarda relación directa con lo solicitado, es decir, con la entrega de los certificados o informes de revisión de los levantamientos topográficos.

resuelve de fondo la petición, en tanto, guarda relación directa con lo solicitado, es decir, con la entrega de los certificados o informes de revisión de los levantamientos topográficos. Así mismo, frente a la obligación que le asiste a la Administración de poner en conocimiento la respuesta emitida, el a quo advirtió que el accionante solicitó que la respuesta fuera envida a la dirección diagonal 84 A 75 A 22 barrio Moriscos, de la ciudad de Bogotá, tal como se hizo por parte del accionado y se evidencia en folio 18 vuelto. (ff. 28-33, cuad. 1).4 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita revocar el fallo impugnado, para en su lugar disponer el amparo a su derecho fundamental de petición, dado que este nunca fue contestado, pues nunca recibió respuesta por medio escrito ni electrónico, pese a que ya se venció el término para contestar. En esas condiciones, reiteró que jamás ha recibido respuesta escrita ni por correo de la petición presentada el 27 de febrero de 2018, aunado a que es una extraña coincidencia que el día en que se notificó la acción de tutela, el accionado manifestara que profirió respuesta (16 de abril de 2018), máxime cuando la respuesta resulta extemporánea. Con relación a los convenios realizados entre el IGAC y el INCODER dentro del apoyo interinstitucional, precisa que su contrato solo menciona el 4531 IGAC y 000770 INCODER de fecha 27 de mayo de 2015, en ningún momento del

Con relación a los convenios realizados entre el IGAC y el INCODER dentro del apoyo interinstitucional, precisa que su contrato solo menciona el 4531 IGAC y 000770 INCODER de fecha 27 de mayo de 2015, en ningún momento del proceso de revisión del año 2016, ha sido notificado sobre el convenio 4700-1 suscrito entre el IGAC y la ANT. Frente a la prueba visible a folio 32, señala que el 10 de marzo no fue notificado de la verificación de levantamientos y aclara que no fueron 15 predios sino 16, cuyo trabajo hizo a todo costo en el departamento de Arauca. Respecto a la notificación del 21 de noviembre, 24 de noviembre y 27 de noviembre de 2017, pasó oficio con radicado 8 de enero al IGAC dando a conocer la irregularidad de los reportes para lo cual, respondieron con el oficio de 24 de enero, reiterando el reporte de los 9 predios mencionados con anterioridad. Anota que ante las irregularidades presentó queja administrativa, la cual, luego de ser trasladada al Incoder, este resuelve mediante oficio n.° D-051020173774, en el cual se manifiesta que el recibo a satisfacción de las labores desarrolladas dentro del contrato debe ser suministrado por el IGAC, sin que este se las haya entregado. (ff. 37-39, cuad. 1).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA5

Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

Fallo – Impugnación de Tutela Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.6

Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que

definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del

produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.7 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela en conocimiento del peticionario . Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar

siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al demandado o este se hubiese abstenido de realizar actos que resultan en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-200 del 10 de abril de 2013, M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA, manifestó los eventos en los que se presenta la carencia actual de objeto: El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la

demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.8 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[8]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el

repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Se resaltó). Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2018, dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que el accionante solicita lo siguiente: (...) Por el presente escrito me permito requerir al Instituto Geográfico Agustin Codazzi (IGAC) representado por Juan Antonio Nieto Escalante, fin de que se concrete la entrega por parte de ustedes de CERTIFICADO DE REVISIÓN de trabajos topográficos de los predios de Villa Flor, Villa Roci, Villa Marcela, El Progreso, Caballo Blanco, San José, Mata de Platano, La Pradera 1 y La pradera 2 localizados en los municipios de Saravena, Arauca y Cravo Norte del departamento de Arauca para un total de nueve predios (…) (ff. 4-7, cuad.1). -Respuesta proferida por el ente accionado de fecha 16 de abril de 2018, en la que se dijo lo siguiente: Señor9 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela

-Respuesta proferida por el ente accionado de fecha 16 de abril de 2018, en la que se dijo lo siguiente: Señor9 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela

WILSON FERNANDO ERAZO ELIZALDE

Diagonal 84 A No 75 A -22 Barrio Morisco Bogotá, D. C.

ASUNTO: Respuesta radicado No 8002018ER3152-01 del 27 de febrero de

2018 Respetado señor Erazo Elizalde, En atención a la petición del asunto, le informo que el IGAC no expide certificación de trabajos topográficos Al respecto, le indico: • Que el convenio 4531 suscrito entre el IGAC y ia Subgerencia de Tierras Rurales del IÑCODER cuyo objeto era realizar la revisión de levantamientos terminó el 30 de abril de 2016 • Que el convenio 4700-1 suscrito entre el IGAC y la ANT cuyo objeto era efectuar la revisión de levantamientos planimétricos realizados por ios contratistas del INCODER en Liquidación terminó ei 31 de diciembre de 2016. Dicho lo anterior el IGAC ya no tiene competencia para realizar revisión de los levantamientos planimétricos a los que usted refiere observaciones. Todos los conceptos que fueron emitidos por ¡os revisores asignados, se realizaron en las fechas dentro de la vigencia de los convenios mencionados. Los reportes resultados de las revisiones realizadas fueron enviados mediante los siguientes oficios con radicados EE9670 del 4 de agosto de 2017 y 8002017EE11071-O1 del 29 de agosto de 2017 con los

mencionados. Los reportes resultados de las revisiones realizadas fueron enviados mediante los siguientes oficios con radicados EE9670 del 4 de agosto de 2017 y 8002017EE11071-O1 del 29 de agosto de 2017 con los anexos referidos, por lo cual me permito precisar lo siguiente: • El 10 de marzo de 2016 se realiza la primera revisión en la cual se obtiene como insultado que so realiza la verificación de 15 predios de los cuales se envían las observaciones al INCODER en Liquidación. • El 21 de noviembre de 2016 a través de correo electrónico se envía reporte de revisión de los levantamientos con las observaciones para la aprobación. • El 24 de noviembre de 2016 a través de correo electrónico se envía reporte de aprobación de los levantamientos a los cuales se realizaron los ajustes sugeridos (Hasta aquí conforme consta en folio 18, cuad. ) • El 27 de diciembre de 2016 a través de correo electrónico se envía reporte correspondiente a lo que se revisó y a lo cual no se dio aprobación, cada reporte fue enviado a la ANT, el reporte final de los levantamientos no aprobados se informa nuevamente mediante el oficio F.F384 del 24 de enero de 2017. Con el fin de dar claridad al resultado de las revisiones realizadas en los dos convenios suscritos entre el IGAC, el INCODER y la ANT: anexo copia de los reportes mencionados anteriormente. De igual forma ta Subdirección de Geografía y Cartografía, le ofrece la posibilidad de revisión de los levantamientos ejecutados por usted de forma particular; para tal fin debe realizar la solicitud oficial como persona natural

de los reportes mencionados anteriormente. De igual forma ta Subdirección de Geografía y Cartografía, le ofrece la posibilidad de revisión de los levantamientos ejecutados por usted de forma particular; para tal fin debe realizar la solicitud oficial como persona natural a esta subdirección y en respuesta que se le dará a conocer el costo10 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela estimado de la revisión y validación de acuerdo con la normatividad vigente. (Esta complementación es extraía de la contestación de la tutela, f. 17 reverso) -Guía de trazabilidad de la empresa con orden de servicio n° rn93440160co, en la que se observa que el que el envío no fue entregado al destinatario. (f. 18 reverso, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la solicitud impetrada el 27 de febrero de 2018, mediante la cual requirió al IGAC que se le concrete la entrega del certificado de revisión de los trabajos topográficos realizados en el departamento de Arauca. Por su parte, el ente accionado aduce haber dado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por el accionante, ello mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, por lo que ante esa situación, solicita declarar improcedente el trámite impetrado, máxime cuando advierte que no existe vulneración a derechos fundamentales. El juez de primera instancia decidió declarar hecho superado, pues consideró

improcedente el trámite impetrado, máxime cuando advierte que no existe vulneración a derechos fundamentales. El juez de primera instancia decidió declarar hecho superado, pues consideró que con el oficio proferido por el IGAC (16 de abril de 2018), se resuelve de fondo la petición elevada, en tanto, este guarda relación directa con lo solicitado, es decir, con la entrega de los certificados o informes de revisión de los levantamientos topográficos. Frente a la puesta en conocimiento, el a quo advirtió que la respuesta fue enviada a la dirección aportada por el peticionario. En esas condiciones, advierte este Tribunal del material probatorio aportado por el accionante que en efecto, el señor Wilson Fernando Erazo Elizalde, radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada el 27 de febrero de 2018. A su vez el IGAC , durante el trámite de la acción de tutela (16 de abril de 2018) profirió respuesta a la petición, indicando las razones por las cuales no podía acceder a la pretensión del derecho de petición.11 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así las cosas, esta Corporación debe precisar que atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que reciba la solicitud deba responder favorablemente a lo pedido, luego, para esta Sala, con la respuesta emitida por el IGAC, se contesta de manera clara, de fondo y congruente lo requerido, por

virtud de la cual el agente que reciba la solicitud deba responder favorablemente a lo pedido, luego, para esta Sala, con la respuesta emitida por el IGAC, se contesta de manera clara, de fondo y congruente lo requerido, por lo tanto, en principio, podría entenderse satisfecho el derecho de petición del accionante, precisando, que si bien, la respuesta fue proferida excediendo el término concedido por el legislador, lo que implica una violación al derecho invocado, dicha vulneración cesó con la respuesta emitida. Ahora, también es deber del juez constitucional verificar que la respuesta haya sido puesta en conocimiento del peticionario, pues ello constituye uno de los elementos esenciales del núcleo fundamental del derecho de petición y para el caso bajo estudio, esta subsección advierte que como dirección de notificación, el interesado precisó que recibiría la respuesta en la diagonal 84 A 75 A 22 Barrio Morisco de la ciudad de Bogotá, por lo que verificada la guía de trazabilidad se tiene que el accionado remitió la contestación por correo certificado (472) a dicha dirección; no obstante, la empresa de mensajería certificó que la dirección no existe (f. 5, cuad. 2), sin que esta situación pueda ser imputable a la Administración. Al respecto, la Sala precisa que la actividad de poner en conocimiento la respuesta no es de responsabilidad exclusiva de la Administración, pues al peticionario también le corresponde actuar de manera diligente e informar la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación de la resolución de su

respuesta no es de responsabilidad exclusiva de la Administración, pues al peticionario también le corresponde actuar de manera diligente e informar la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación de la resolución de su petición, sin que el hecho de que la dirección no exista (conforme certifica la empresa) pueda ser una causa atribuible a la Administración, pues de ser así, se le impondría una carga injustificada al accionado que desconoce los principios de eficacia y economía de la función administrativa y desconocería el deber mínimo que tiene el peticionario de indicar el lugar donde puede recibir de manera efectiva la respuesta a la cuestión planteada en ejercicio del derecho de petición. Entonces, con apoyo de la Jurisprudencia Constitucional, para este Juez de Tutela es forzoso concluir al igual que lo hizo el a quo, que se configuró el12 Exp. No. A.T1110013334-006-2018-00136-01 Fallo – Impugnación de Tutela fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se expuso en precedencia, la entidad contestó lo correspondiente, aunque se precisa que existió vulneración al derecho fundamental de petición al no contestarse en los términos que el legislador dispuso para ello, dicha violación cesó con la respuesta emitida. Por lo anterior y c

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