TA CUN - 110013334006-2018-00445-01-(15-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006-2018-00445-01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013334006-2018-00445-01
DEMANDANTE : MARITZA ROCÍO CIFUENTES ANGARITA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
DE EMPLEO y OTRO.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 17 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó la acción de tutela interpuesta por Maritza Rocío Cifuentes Angarita. ANTECEDENTES La señora por Maritza Rocío Cifuentes Angarita, quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo y la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad y confianza legítima, los cuales considera son vulnerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: «ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
son vulnerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: «ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado , Código 2028, Grado 20 de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil2
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela mediante Resolución No. 20182120091355 de 14 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita copia al juzgado del acto administrativo de nombramiento, para verificar el cumplimiento de la decisión». (f. 8 reverso) HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo n.º CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector
proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nacional, Convocatoria n.º 428 de 2016, entre las cuales se encuentra la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo, precisa que mediante acuerdo modificatorio, agregó 5 entidades más para un total de 18. Indica que una vez identificado el cargo, se inscribió en el empleo correspondiente a la OPEC n.° 17464, como Profesional Especializado, código 2028, grado 20, para el cual se ofertaron dos vacantes. Enfatizó que superadas las diferentes etapas del concurso, mediante Resolución n.° 20182120091355 de 14 de agosto de 2018, fue incluida en la lista de elegibles en la posición n.° 2 para ocupar una de las vacantes en el empleo al que se inscribió. Precisa que el acto administrativo fue publicado el 16 de agosto de 2018 y quedó en firme el 27 de agosto de 2018, conforme consta en el Banco Nacional de Lista de Elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Resaltó que a partir del 11 de septiembre de 2018, comenzaron a correr los 10 días con los que legalmente cuenta la entidad para efectuar el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la CNSC. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de
concordancia con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la CNSC. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25-0002017-00326-00 decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos al que se ha hecho referencia, sin embargo, a través de auto de
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-006-2018-00445-01
Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo3
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela 6 de septiembre de 2018, se aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo, dejando además sentado que la suspensión no operaba con relación al concurso adelantado por la UAE de Servicio Público de Empleo. Sostiene que a través de auto diferente, el 6 de septiembre de 2018, dentro del proceso proferido en el expediente n.° 1100103250002018-00368-00, se decretó una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró.
una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró. Asevera que el 8 de octubre de 2018, la CNSC emitió un comunicado donde reitera la posición decretada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y solicita a los representantes legales y jefes de la Unidad de Personal de las 18 entidades que conforman la convocatoria 428, respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Afirma que a la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo para efectuar el nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo han hecho, lo cual constituye una flagrante vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, e igualdad, así como el derecho a la confianza legítima. CONTESTACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO La accionada puso como cuestión previa que la lista de elegibles contenida en la Resolución 20182120091355 de 14 de agosto de 2018, corresponde a la OPEC 17464, es un acto administrativo proferido por la CNSC, frente al cual, mediante fallo de primera instancia del 29 de octubre de 2018, el Juzgado 35 Laboral del Circuito ordenó modificar la lista de elegibles, atendiendo una vulneración a derechos
de primera instancia del 29 de octubre de 2018, el Juzgado 35 Laboral del Circuito ordenó modificar la lista de elegibles, atendiendo una vulneración a derechos fundamentales del concursante David José Seijo Chacón por parte de la CNSC. En esas condiciones, indica la accionada que la tutela no procede, en tanto, la lista alegada por la accionante deber ser modificada conforme a lo dispuesto por orden
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-006-2018-00445-01
Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo4
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela judicial, y en ese orden, el presunto derecho que alega la señora Cifuentes se sobrepone al derecho alegado por el señor David José Seijo, situación por la cual se debe negar las pretensiones solicitadas por la accionante. (ff. 91-93, cuad. 1). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Manifestó que coadyuva la petición de la tutelante, como quiera que la suspensión decretada por el Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre de 2018, luego, para ese momento ya se encontraba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 20182120081475 de 09 de agosto de 2018, dado que esta cobró firmeza el 27 de agosto de 2018. Así las cosas, recordó que los efectos de la medida de suspensión provisional cobija
contenida en la Resolución n.° 20182120081475 de 09 de agosto de 2018, dado que esta cobró firmeza el 27 de agosto de 2018. Así las cosas, recordó que los efectos de la medida de suspensión provisional cobija aquellos trámites o listas de elegibles que se produjeron con ocasión al desarrollo de la convocatoria 428 de 2016 y que para la fecha de notificación de la providencia del Consejo de Estado, esto es, para el 28 de agosto de 2018, aún no habían cobrado firmeza. En ese orden, indica que la medida provisional no afecta aquellas listas de elegibles que cobraron firmeza antes del 28 de agosto de 2018, como en el caso bajo examen, pues reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, ha dicho que una vez en firme una lista de elegibles, ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de un concurso de méritos, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó. En cuanto a la situación de la accionante, adujo que revisado el aplicativo SIMO se estableció que la misma se inscribió a la OPEC 17464, que mediante Resolución n.° 20182120091355 de 14 de agosto de 2018, se conformó la lista de elegibles para proveer dos vacantes, ocupando la actora el segundo lugar de elegibilidad, para lo cual, la lista cobró firmeza el 27 de agosto de 2018. Por lo expuesto, concluye que las pretensiones de la acción de tutela frente a la Comisión, no surte efecto alguno dado que se ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; lo concerniente a los procesos
Por lo expuesto, concluye que las pretensiones de la acción de tutela frente a la Comisión, no surte efecto alguno dado que se ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; lo concerniente a los procesos posteriores como, nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las instituciones nacionales involucradas en el proceso, de suerte que lo pedido por la
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-006-2018-00445-01
Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo5
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela peticionaria (el nombramiento en periodo de prueba) no es de su competencia. (ff. 112-115, cuad. 1). DAVID JOSÉ SEIJO CHACÓN (Provisional) David José Seijo Chacón, quien fuere vinculado en el auto admisorio de la acción de tutela, como tercero interesado en las resultas del proceso, como quiera que es la persona que se encuentra nombrado en provisionalidad en el empleo de la OPEC 17464, Código 2028, grado 20, sostiene que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto, él también concursó en la mencionada convocatoria para la misma OPEC, ocupando el primer lugar en las pruebas comportamentales y de conocimiento. Sin embargo, aduce que su valoración de antecedentes no fue la adecuada y que
prosperar, en tanto, él también concursó en la mencionada convocatoria para la misma OPEC, ocupando el primer lugar en las pruebas comportamentales y de conocimiento. Sin embargo, aduce que su valoración de antecedentes no fue la adecuada y que ello conllevó a que su ponderado disminuyera, razón por la cual impetró una acción de tutela en contra de la Universidad de Medellín y la CNSC, para que le ampararan su derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad y trabajo, y en consecuencia, se realizara la valoración de sus antecedentes, conforme correspondiera. Indica que la tutela fue repartida para su conocimiento en primera instancia al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la CNCS tener en cuenta las certificaciones de estudio y reclasificar la puntuación otorgada. Por lo anterior, solicitó al Juzgado que se abstuviera de ordenar nombramiento alguno, hasta tanto no se diera cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 35 Laboral del Circuito, pues tal circunstancia eventualmente modificaría el orden de la lista y de contera, el derecho de elegibilidad de la accionante. Precisa que aunque el fallo fue impugnado, dicho recurso según lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no suspende el cumplimiento inmediato del
fallo. (ff. 82-84, cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-006-2018-00445-01
Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo6
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela La juez de primera instancia negó la acción de tutela, pues en primera medida indicó que modificaría su tesis, dado que en anteriores pronunciamientos si bien amparaba los derechos invocados y ordenaba a las respectivas entidades realizar las actuaciones necesarias para nombrar en periodo de prueba, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha sostenido que al estar la convocatoria 428 de 2016, suspendida por el Consejo de Estado, mal hacen los jueces de tutela amparar un derecho, cuando el máximo órgano de la jurisdicción no se ha pronunciado sobre las presuntas irregularidades que pesan en la referida convocatoria. Para el efecto, cita una sentencia de la Sección Tercera, de este Tribunal, proferida el 15 de noviembre de 2018, dentro del radicado 2018-00355-01. En ese contexto, como quiera que en su sentir la convocatoria 428 de 2016, se encuentra suspendida en virtud de la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado, y que tal suspensión cobija la lista de elegibles donde se encuentra la
En ese contexto, como quiera que en su sentir la convocatoria 428 de 2016, se encuentra suspendida en virtud de la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado, y que tal suspensión cobija la lista de elegibles donde se encuentra la accionante, lo competente era negar el amparo invocado. (ff. 123-133, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugna la decisión del juez de primera instancia, manifestando que la sentencia carece de las condiciones necesarias para ser un fallo congruente, pues el a quo incurrió en error de derecho, al omitir lo señalado en la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU-913 de 2009, que indica que quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado, dado que esta es un acto administrativo mediante el cual el participante adquiere un derecho particular y concreto. Insiste en que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad y confianza legítima. Menciona que la Unidad en su pronunciamiento omitió información importante para el análisis de la sentencia, pues si bien se refiere al fallo de 29 de octubre de 2018, que ordenó modificar la lista de elegibles al advertir una vulneración a los derechos del concursante Seijo Chacón, lo cierto es que en honor a la verdad, señala la actora que dicha tutela fue objeto de impugnación, siendo revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, corporación que ordenó No tutelar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
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de Distrito Judicial, Sala Laboral, corporación que ordenó No tutelar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-006-2018-00445-01
Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo7
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela Conforme lo anterior, refiere que no hay razones para que la entidad argumente que sus pretensiones no pueden prosperar. Adicionalmente, sostiene que mediante acción de tutela n.° 2018-455-00, promovida por Ivonne Andrea Rocha Sotelo, donde se debaten los mismos hechos, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados. Finalmente, en lo atinente a la suspensión de la convocatoria, enfatizó la recurrente que para la Unidad de Empleo Público, la medida cautelar no aplicaba. (ff. 134-143, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, esta corporación debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Maritza Rocío Cifuentes Angarita al no realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera como profesional especializado, código 2028, grado 20.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-006-2018-00445-01
Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo8
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela Previo a lo anterior, este juez constitucional debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por el accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo.
resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por el accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE
CONCURSOS DE MÉRITOS1
En sentencia T 682 de 2016, la Corte Constitucional consideró que la tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en l os términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional2.
Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado.
estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte también ha mencionado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son 1 Parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016. 2 Sentencia T-946 de 2009.
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Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo9
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener3.
Fallo – Impugnación de Tutela los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener3.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente del Máximo Órgano Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional4.”
que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional4.”
La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.
Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de un proceso de nombramiento en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que reglamenta el mismo. 3 Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015. 4 Sentencia T-315 de 1998.
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Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo10
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela
En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter 5. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela 6. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine , la accionante pretende que la U. A. E. del servicio público de Empleo, realice su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y superó las primeras fases del concurso de méritos ofertado en la convocatoria 428 de 2016; en este contexto, se advierte que la acción de tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la convocatoria mencionada, regulado por el Acuerdo n.° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 y sus respectivas
pretende el cumplimiento de lo señalado en la convocatoria mencionada, regulado por el Acuerdo n.° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 y sus respectivas modificaciones, pues tal omisión (la falta de nombramiento) a juicio de la actora, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo.
Así las cosas, como quiera que con la actuación hasta ahora desplegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la U. A. E. del servicio público de Empleo , se discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por las accionadas en la contestación de la acción de tutela, existen fallos de tutela en diferentes sentidos, no cabe duda de que este Tribunal Administrativo debe realizar un estudio de fondo del presente asunto. Lo anterior, se fundamenta en la situación que actualmente enfrenta el actor en el concurso, pues se encuentra en un limbo jurídico, inscrito en una lista de elegibles que cobró firmeza pero de la cual el ente nominador asevera se encuentra suspendida. 5 Artículo 4º de la Ley 393 de 1997. 6 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la
dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-006-2018-00445-01
Demandante: Maritza Rocío Cifuentes Angarita; Demandado: Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo11
Exp. No. A.T. 110013334-006-2018-00445-01 Fallo – Impugnación de Tutela En razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que la decisión a la que se llegue, independientemente de lo adoptado, busca la protección de distintos derechos fundamentales y para el efecto, la Constitución Política ha instituido la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz. Adicionalmente, ha de precisar la Sala que aunque ha sido una postura pacífica de esta Subsección declarar improcedente la acción de tutela cuando quiera que en el caso concreto exista lista de elegibles, lo cierto es que en este asunto la controversia no versa sobre el contenido de la lista en sí misma, sino el debate surge por el no nombramiento en periodo de prueba de quienes están en orden de elegibilidad por haber superado todas las etapas de un concurso de méritos, de suerte que se
no versa sobre el contenido de la lista en sí misma, sino el debate surge por el no nombramiento en periodo de prueba de quienes están en orden de elegibilidad por haber superado todas las etapas de un concurso de méritos, de suerte que se habilita la intervención del juez constitucional para verificar si tal omisión (la falta de nombramientos) vulnera o amenaza derechos fundamentales del accionante. Por todo lo anterior, Sala entiende que no se ha desconocido el principio de subsidiariedad del mecanismo de tutela , y, por consiguiente, no hay l
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