TA CUN - 110013334006-2021-00024-01-(16-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006-2021-00024-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 110013334006-2021-00024-01
Accionante: Ingri Mileidi Arcos Obando
Accionado: Policía Nacional
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora INGRI MILEIDI ARCOS OBANDO en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el cual dispuso:
«PRIMERO RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Ingri Mileidi Arcos Obando, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (Archivo digital 01. EXPEDIENTEVIRTUAL.pdf):2
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Accionante: Ingri Mileidi Arcos Obando Accionado: Policía Nacional _______________________________________________________________________________________________________
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Accionante: Ingri Mileidi Arcos Obando Accionado: Policía Nacional _______________________________________________________________________________________________________
1.1.1. Narra la tutelante que ingresó a la POLICÍA NACIONAL obteniendo el grado de patrullera, mediante la Resolución nro. 00768 de 1° de marzo de 2019 y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención.
1.1.2. Señala que para los periodos 21 de mayo, 25 de mayo, 15 de julio y 2 de septiembre de 2019, se ordenó en su hoja de vida o formulario de seguimiento, la inserción de cuatro (4) llamados de atención escritos en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
1.1.3. Alega que lo registros insertados en la herramienta tecnológica -PSIde la POLICÍA NACIONAL en virtud de la normativa señalada, no permiten ningún recurso debido a que la norma no contempla llamados de atención por escrito si no meramente verbales, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso.
1.1.4. Insiste que el precitado artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 solo contempla llamados de atención verbales más no escritos.
1.1.5. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la POLICÍA NACIONAL borre los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas «LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO » de 15, 21, 25 de julio y 2 de septiembre de 2019 insertas en su formulario de seguimiento, como también en la s plataformas
registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas «LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO » de 15, 21, 25 de julio y 2 de septiembre de 2019 insertas en su formulario de seguimiento, como también en la s plataformas
SIJUR y PSI.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. El JUZGADO SEXTO AD MINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. mediante auto de 28 de enero de 2021 admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora INGRI MILEIDI ARCOS OBANDO en contra de la POLICÍA NACIONAL a la que ordenó notificar para que presentara el respectivo informe sobre los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela y, de esa manera, ejercieran su derecho de defensa.3
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1.2.2. Comienza por señalar que la accionante pretende que un juez d e tutela asuma las competencias de un juez contencioso administrativo al procurar convertir la acción de tutela en una acción ordinaria que permita invalidar unas constancias dejadas a través del Portal Servicios Internos -PSIpor llamados de atención ver bal realizados por sus jefes inmediatos, quienes encauzaban la disciplina a través de la Ley 1015 de 2006 en el respectivo formulario y que no hizo uso de los procedimientos internos establecidos en la ley y en las normas internas de la POLICÍA NACIONAL, p ara lo cual, advierte, ni la accionante y
disciplina a través de la Ley 1015 de 2006 en el respectivo formulario y que no hizo uso de los procedimientos internos establecidos en la ley y en las normas internas de la POLICÍA NACIONAL, p ara lo cual, advierte, ni la accionante y su apoderado no acudieron, lo cual en todo caso debe debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2.2.1. Pone de presente que el formulario de seguimiento es un registro técnico institucional aplicable a todos los funcionarios policiales y no sólo a la accionante, es público, esto es, que dada la naturaleza de servidores públicos que ostentan los funcionarios policiales, ha sido instaurado con el fin de que la entidad, los se rvidores, la ciudadanía y los órganos de control, en el marco de sus precisas competencias, intereses o actividades puedan observar el comportamiento policial, repercutiendo en la mejora de la prestación del servicio, asignándole al servicio policial condiciones de calidad demandadas por la ciudadanía. En consecuencia, afirma, sí lo que se pretende es invalidar un registro público, tal aspiración se extralimita al alcance de la protección de un derecho particular.
1.2.2.2. Frente al caso concreto, indica que el 15, 21, 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, la accionante prese ntó escritos de petición por las observaciones anotadas , lo cual generó la Comunicación Oficial nro. S2020459315 de 24 de diciembre de 2020, documento mediante el cual la POLICÍA NACIONAL le dio respuesta oportuna a la s peticiones elevadas por
observaciones anotadas , lo cual generó la Comunicación Oficial nro. S2020459315 de 24 de diciembre de 2020, documento mediante el cual la POLICÍA NACIONAL le dio respuesta oportuna a la s peticiones elevadas por la actora, con idénticos hechos y pretensiones que dan soporte a la acción de amparo, en la cual se le indicó que no era procedente acoger sus solicitudes en lo referente a los llamados que le fueron efectuados en el año 2019, puesto que no presentó petición alguna p or el conducto regular establecido, sumado a que los términos para impetrar la eliminación de los mismos, ya habían fenecido.4
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1.2.2.3. Por lo anterior, refiere que se configura el hecho superado , fruto de haber sido atendida y resuelta la solicitud conform e a derecho, lo cual no devela una vulneración a los derechos de la accionante, por el solo hecho que la respuesta haya sido desfavorable a sus intereses.
1.2.2.4. Advierte que la presente actuación obedece a un presunto formato que tiene por objeto confeccionar una solicitud de amparo tomando apartes de distintos fallos judiciales, con el fin de llevar al funcionario judicial a concluir que la simple anotación en un registro electrónico constituye un procedimiento arbitrario, circunstancia que es ina dmisible en un juicio de tutela, en el que es deber de la interesada demostrar de manera concreta y precisa, sin demasiada elucubración jurisprudencial, en qué consiste la lesión a los derechos
arbitrario, circunstancia que es ina dmisible en un juicio de tutela, en el que es deber de la interesada demostrar de manera concreta y precisa, sin demasiada elucubración jurisprudencial, en qué consiste la lesión a los derechos fundamentales que aduce la parte actora.
1.2.2.5. Indica que la accionante alega una lesión de sus derechos al debido proceso administrativo e igualdad frente al precedente jurisprudencial; pero de ninguna manera explica, justifica ni comprueba que la POLICÍA NACIONAL haya realizado sindicaciones, aseveraciones, anotaciones u observaciones cuyo propósito fuera afectar el nombre de la ciudadana frente a los particulares, frente a sus compañeros de trabajo o frente a terceros en sentido estricto; tampoco existe evidencia, ni siquiera insinuación alguna, de que las constancias d ejadas para encauzar la disciplina policial a través de los medios electrónicos hayan propiciado una afectación íntima a la integridad de la policial, al punto de aseverar que tal procedimiento es lesivo de su fuero interno.
1.2.2.6. Sostiene que la presente soli citud de amparo deviene en improcedente, puesto que el término prudencial para interponer la acción de tutela la prolija la jurisprudencia constitucional e n seis (6) meses, término que no cumple ninguna de las observaciones, máxime si se tiene en cuenta que la accionante aduce una sistemática anotación en su contra, lo que deduce que, lo que censura no es una anotación específica sino el hecho administrativo de registrar los llamados de atención, lo que demuestra que la acción de tutela es improcedente porque si ese era el objetivo del recurso de amparo, afirma, debió5
que censura no es una anotación específica sino el hecho administrativo de registrar los llamados de atención, lo que demuestra que la acción de tutela es improcedente porque si ese era el objetivo del recurso de amparo, afirma, debió5
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interponer la acción tan pronto constató un supuesto acto desviado de la administración policial.
1.2.2.7. Seguidamente, agrega que ninguna anotación tuvo por objeto calificar a la actora, y en ninguna de ellas se adujo las anotaciones registrales para desvalorar la calificación de la policial, y más relevante aún, nunca la policial mostró de manera clara, escrita y preci sa reparo con sus calificaciones, ni mucho menos adujo la violación de sus garantías administrativas, porque es conocedora que estas constancias dejadas a través del PSI solo se hicieron para que en el momento en que se incurriera en un mal comportamiento se corrigiera su actuar, sin disminuir el puntaje de su evaluación, y sin ninguna incidencia en su labor policial, porque sigue estando en su cargo, devengando su salario, con su labor de policía, declarándose en el año 2019 conforme, firmando el formulario de seguimiento, dejando constancia que estaba en total acuerdo con las felicitaciones, registros del servicio, observaciones, instrucciones y demás que aparecen en el mismo, del trabajo en la que se destacó en cada año, de ahí que en la presente acción de tutela no solicita la eliminación de las felicitaciones, de instrucciones, de exhortaciones por su desempeño laboral, porque estuvo de
que aparecen en el mismo, del trabajo en la que se destacó en cada año, de ahí que en la presente acción de tutela no solicita la eliminación de las felicitaciones, de instrucciones, de exhortaciones por su desempeño laboral, porque estuvo de acuerdo en cada año y las mimas no representan ningún perjuicio irremediable.
1.2.2.8. Resalta que durante el año 2019, la accionante no presentó ninguna reclamación ante el CRAET para controvertir las observaciones que le hiciera su comandante frente a los motivos de sus llegadas tarde al servicio policial, no cumplir con las consignas impartidas por sus superiores, y fue tan sol o a través de un escrito de petición radicado bajo el nro. E -2020-002370 DEMAN (Departamento de Policía Magdalena Medio) unidad policial donde no labora, no presta sus servicios y no reside, más sin embargo respetando el derecho fundamental de petición fue remitido a la Inspección General, unidad que lidera la integridad policial, quien por intermedio de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, dio respuesta mediante Comunicación Oficial nro. S-2020-459315/MEBOG-ASJUR-1.10 de 24 de diciembre de 2020, resolviendo de manera negativa las pretensiones de la peticionaria, situación que6
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no puede conllevar ni apreciarse como una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
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no puede conllevar ni apreciarse como una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
1.2.2.9. Arguye una inexistencia del precedente judicial, al considerar que no basta con reproducir casos sometidos a juicio de tutela para concluir de manera eficiente que una sentencia judicial resulta aplicable al presente asunto, por cuanto si bien es cierto, en los fallos judiciales precitados existe la condición de que los accionantes eran policías, y que el aspecto central de la discusión giro en relación con las anotaciones electrónicas, de ninguna manera, ni a ningún título, el juez de tutela evaluó el no agotamiento del procedimiento administrativo doctrinal interno, el conducto regular, los lineamientos internos y el debido proceso institucional, dado que la parte accionante tiene el deber de agotarlo ante el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales (simple anotación en un registro electrónico), y no tal y como lo ha venido haciendo la accionante que pretende borrar cualquier anotación de su comportamiento vía tutela.
1.2.2.10. Del mismo modo, menciona que la accionante incurre en una incongruencia, pues afirma que las anotac iones violaron su derecho al debido proceso, y existiendo un procedimiento previo administrativo, no hizo uso de éste, por lo que no puede aducir ahora que se ha vulnerado el debido proceso a un procedimiento del que no ha querido ser participe; pero más relevante aún, explica que si la interesada asevera y demuestra, como en efecto lo hizo en el profuso documento de tutela, que tenía calificaciones y evaluaciones periódicas
un procedimiento del que no ha querido ser participe; pero más relevante aún, explica que si la interesada asevera y demuestra, como en efecto lo hizo en el profuso documento de tutela, que tenía calificaciones y evaluaciones periódicas suficientes, destaca que carece de sentido darle trámite a la acción dado que dichas anotaciones comprueban que sus anotaciones de ninguna manera constituyeron ni un proceso disciplinario, ni una acción administrativa ni u na sanción jurídica, de manera diferente, se acredita con las calificaciones de la interesada la finalidad y objetivo de estas, en los términos aquí descritos.
1.2.2.11. Por lo dicho, expresa que a la fecha la parte accionante no aportó ni antes del escrito de tut ela, ni dentro del libelo de la acción, ningún elemento de prueba que acreditara que las observaciones fueran contrarias a lo ocurrido7
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en la realidad, siendo negligente al no hacer uso del conducto regular ni del procedimiento administrativo previsto por la POLICÍA NACIONAL.
1.2.2.12. Es así como, alega una carencia actual de objeto por acaecimiento de un procedimiento reglamentado para solicitar la revisión y retiro de anotaciones que fue inobservado, por cuanto en garantía del debido proceso, la accionante podía hacer uso del recurso de reclamación contra las observaciones dejadas a través de medios electrónicos, motivo por el cual, reitera, la renuncia expresa o tácita de la accionante a desplegar dicho procedimiento y no al hacer
accionante podía hacer uso del recurso de reclamación contra las observaciones dejadas a través de medios electrónicos, motivo por el cual, reitera, la renuncia expresa o tácita de la accionante a desplegar dicho procedimiento y no al hacer uso de él, una vez se generó en forma subsiguiente a las primeras observaciones, constituye una situación sobreviniente ajena a la POLICÍA NACIONAL.
1.2.2.13. En ese contexto, insiste que la acción de tutela es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial, explicando que la accionante ha debido enviar la manifestación de inconformidad al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Tramite de Quejas e Informes -CRAET-; Comité que, explica, una vez recibe la declaración, convoca a reunión a sus integrantes para resolver el asunto que se le plantea en su oportunidad, para que posteriormente, la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana, haga una segunda revisión del asunto y así definir com pletamente si se procede a la supresión del registro del llamado de atención o se ratifica este.
1.2.2.14. Precisa que la accionante pretende mediante la presente acción de tutela, revivir términos que voluntariamente dejó precluir cuando no presento la inconformidad que hoy se adolece, para ser estudiada en su momento por el CRAET.
1.2.2.15. Posteriormente, relaciona va rios fallos de tutela donde se ha declarado la improcedencia de la acción de tutela por aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Así mismo, reitera que, desde el 21 de mayo de 2019, fecha en la que fue inscrita una de las medidas de tipo sancionatorio, transcurrió
de la Ley 1015 de 2006. Así mismo, reitera que, desde el 21 de mayo de 2019, fecha en la que fue inscrita una de las medidas de tipo sancionatorio, transcurrió más de un (1) año sin que la accionante alegara la conculcación de sus derechos fundamentales, por lo que concluye, no cumple con el requisito de inmediatez.8
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1.2.2.16. Describe los comunicados y los lineamientos de la POLICÍA NACIONAL frente al trámite a seguir con las inconformidades que surjan frente a la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Por ello, resalta que mediante la Comunicación Oficial nro. S-2020-163277 COMAN ASJUR de 20 de mayo de 2020, se recalcan las instru cciones que se deben seguir cuando no está de acuerdo con la aplicación de la mencionada normativa. Con todo, solicita negar las pretensiones formuladas y declarar la improcedencia de la acción.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos de la acción de tutela, su procedencia, a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como al régimen disciplinario de la Policía Nacional, rechazó por improcedente la solicitud d e amparo incoada por la señora INGRI MILEIDI ARCOS OBANDO al considerar que , en primer lugar, no cumple con el
igualdad, como al régimen disciplinario de la Policía Nacional, rechazó por improcedente la solicitud d e amparo incoada por la señora INGRI MILEIDI ARCOS OBANDO al considerar que , en primer lugar, no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto de las pruebas aportadas se acreditó que la última anotación en el Formulario II de Seguimiento data del mes de septiembre del año 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de enero de 2021, sin que la accionante justificara su inactividad durante ese lapso tiempo.
En segundo lugar, señaló que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa para controvertir las anotaciones que le fueron realizadas en el Formulario II de Seguimiento, pues debió́ acudir ante la misma institución, en uso del denominado conducto regular, para rebatir o cuestionar los llamados de atención que le fueron efectuados y que se realizaron a través del portal de servicios internos (PSI). Por ello, concluyó que s i bien la tutelante presentó escrito de petición ante el Director General de la Policía Nacional solicitando el retiro de los llamados de atención, petición que le fue contestada mediante el Oficio nro. S-2020-459315 de 24 de diciembre de 2020, ello no puede configurarse como el agotamiento del conducto regular, más aún, cuando en la9
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referida respuesta se le reiteró a la accionante el procedimiento que debía agotar para tal fin.
Adicionalmente, destacó que en la contestación a la presente acción de tutela por parte de la accionada, se informó que durante el año 2019 la accionante no presentó ninguna reclamación ante el CRAET para controvertir las observaciones que le hiciera su Comandante . Lo anterior, lo refuerza el a quo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 4 de mayo de 2017 dentro del expediente nro. 2016-05861-01, en donde analizó un caso similar y declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Finalmente, en lo que respecta al derecho a la igualdad por no tener como precedente judicial los diferentes pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, el juez de primer grado aclaró que tales decisiones no constituyen precedente judicial, máxime si se tiene en cuenta que los fallos en las acciones de tutela tienen efectos Inter partes al tenor de lo previsto en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora INGRI MILIEIDI ARCOS OBANDO impugnó el fallo de primera instancia (Fol. 1 a 15 del Archivo digital EscritoImpugnación.pdf), mediante escrito por el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y cita v arios
instancia (Fol. 1 a 15 del Archivo digital EscritoImpugnación.pdf), mediante escrito por el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y cita v arios pronunciamientos judiciales relacionados con su caso para que sean tenidos como precedentes los cuales reclama fueron desconocidos , de manera que, solicita se revoque y se acceda a ordenarle a la POLICÍA NACIONAL borrar las anotaciones denominadas «LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO» de 15, 21, 25 de julio y 2 de septiembre de 2019 insertas en su formulario de seguimiento, como también en las plataformas SIJUR y PSI.10
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus dere chos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria p rotección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones qu e involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.11
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4.1. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
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4.1. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».
A partir de este postulado, la juris prudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y propo rcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término como quiera que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados1, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En ese orden, si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, es decir, puede ser interpuesta en cualquier tiempo, se ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional
interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Por consiguiente, «al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y
1 Ver entre otras las sentencias T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008.12
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efectiva de tales derechos»2. Al respecto, la Corte Constitucional 3 ha reiterado lo siguiente:
«La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente qu e se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, n i el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, n i el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso a dministrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza».
Igualmente, en la Sentencia de Unificación 961 de 1999, la Corte sostuvo que:
«La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuenci
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