TA CUN - 110013334006201200039-01-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006201200039-01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 110013334006201200039-01
Demandante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP contra la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes:Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho “1.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: • Resolución No. 35019 del 28 de junio de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Protección del Consumidor, que resolvió imponer a ETB. S.A. ESP una sanción por la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS
Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Protección del Consumidor, que resolvió imponer a ETB. S.A. ESP una sanción por la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26.780.000), e impartir una orden administrativa, en el sentido de que ETB S.A. ESP atendiera favorablemente las pretensiones contenidas en la petición, queja, reclamo o recurso de reposición del 31 de enero de 2011 presentada por el señor Héctor Manuel Ramírez Domínguez. • Resolución No. 75676 del 23 de diciembre de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Protección del Consumidor, que al resolver recurso de reposición, decidió modificar el artículo primero de la Resolución Número 35019 del 28 de junio de 2011, graduando el valor de la sanción impuesta a la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($19.817.200), equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología. • Resolución No. 3558 del 31 de enero de 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se decidió confirmar la
Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se decidió confirmar la resolución No. 35019 del 28 de junio de 201 1, en los términos en que fue modificada por la resolución No. 75676 del 23 de diciembre de 2011. 1.2 En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ETB S.A. ESP queda exonerada del pago de la sanción (multa) impuesta en los actos administrativos demandados. IIPRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones números 35019 del 28 de junio de 2011, 75676 del 23 de diciembre de 2011 y 3558 del 31 de enero de 2012, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción impuesta a la ETB S.A. ESP; si es del caso, por una diferente a la pecuniaria.” (sic) Pág. 2Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
2. HECHOS Los fundamentos facticos fueron expuestos así por la parte actora: La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución Número 19229 del 11 de abril de 2011, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos (Expediente 11041174), con motivo de la
Industria y Comercio, a través de la Resolución Número 19229 del 11 de abril de 2011, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos (Expediente 11041174), con motivo de la denuncia presentada el día 4 de abril de 2011, por el señor Héctor Manuel Ramírez, identificado con C.C. 80.505.262. La ETB S.A. ESP, a través de su apoderado, presentó descargos el día 02 de mayo de 2011 frente a la formulación realizada por la Dirección de Protección al Consumidor. La Dirección de Protección al Consumidor, mediante la Resolución Número 35019 del 28 de junio de 2011, resolvió imponer a ETB. S.A. ESP una sanción por la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000), e impartir una orden administrativa, en el sentido de que ETB S.A. ESP atendiera favorablemente las pretensiones contenidas en la petición, queja, reclamo o recurso de reposición del 31 de enero de 2011 presentada por el señor Héctor Manuel Ramírez Domínguez. El 02 de agosto de 2011, la ETB S.A. ESP a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en su subsidio de apelación en contra de la Resolución Sancionatoria, con el fin de solicitar la revocatoria íntegra del acto administrativo. Pág. 3Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP
de la Resolución Sancionatoria, con el fin de solicitar la revocatoria íntegra del acto administrativo. Pág. 3Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La Dirección de Protección al Consumidor, mediante la Resolución Número 75676 del 23 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de reposición, y decidió modificar el artículo primero de la Resolución Número 35019 del 28 de junio de 2011, graduando el valor de la sanción impuesta a la suma de diecinueve millones ochocientos diecisiete mil doscientos pesos ($19.817.200), equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología.
La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor profirió la Resolución Número 3558 del 31 de enero de 2012, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se decidió confirmar la resolución No. 35019 del 28 de junio de 2011, en los términos en que fue modificada por la resolución No. 75676 del 23 de diciembre de 2011. Así mismo, indicó que contra la resolución no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. La parte demandante formuló los siguientes cargos: Violación al derecho fundamental del debido proceso
mismo, indicó que contra la resolución no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. La parte demandante formuló los siguientes cargos: Violación al derecho fundamental del debido proceso Considera que la Superintendencia vulneró el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Pone de presente la Sentencia T-391 de 1997 precisando que la SIC en el actuación administrativa afectó el rito procesal, pues aunque se señaló en el escrito de descargos que " Al verificar los archivos correspondientes en ETB S.A. ESP, no se evidencia que el señor Pág. 4Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho HECTOR MANUEL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía 80505262, haya presentado una PQR en el día 4 de abril de 201 I, tal y como consta en la imagen tomada del Sistema de Gestión de Reclamos SGS” no se valoró la prueba y por el contrario, la ETB SA ESP fue sancionada con una multa de carácter pecuniario.
Falta de motivación del acto administrativo sancionatorio Considera la parte demandante que el acto administrativo demandado no señala cual fue el criterio tenido en cuenta para proceder a imponer una sanción pecuniaria en contra de la sociedad investigada, toda vez que la SIC se limitó a señalar como fundamento jurídico para aplicar la sanción, los artículos 64, 65 y 66 ibídem, de la Ley 1341 de 2009, sin incluir la valoración de los siguientes criterios: (i) la gravedad de la falta, (ii) el
los artículos 64, 65 y 66 ibídem, de la Ley 1341 de 2009, sin incluir la valoración de los siguientes criterios: (i) la gravedad de la falta, (ii) el daño producido, (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos, ni mucho menos (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, valoración a la cual está obligada la administración por mandato legal y que sin duda debe corresponder a la motivación del acto por parte de esa Entidad, para llegar a la imposición de una sanción, que no necesariamente debe ser una multa. El ente investigador incurrió en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que lo motivaron a imponer a ETB S.A. ESP una sanción por el valor de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000,oo) equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, puesto que al decidir graduar la sanción, no hace alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, es decir que no explica porque con el hecho de no haberse proferido la decisión, respecto de la petición de fecha 31 de enero de 2011, dentro del término legal, ni su correspondiente envío al suscriptor y/o usuario, la sanción debía ser una multa y no una amonestación o Pág. 5Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho cualquiera de las otras mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 y mucho menos las razones objetivas que la motivaron a imponer
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho cualquiera de las otras mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 y mucho menos las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción con fundamento en la gravedad de la falta.
Para la parte actora la SIC actuó sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden en cada caso, desconociendo lo expuesto por parte de la misma Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2000 al considerar que todos los actos administrativos deben ser debidamente motivados. Frente a la Resolución 75676 de 2011 afirma que si bien modificó el monto de la sanción por un valor inferior, se limitó igualmente a señalar que la graduación de la sanción estuvo enmarcada en los criterios definidos por el legislador en el artículo 66 de la Ley 1341, la cual facultó a la Superintendencia para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados señalando un tope máximo, y así mismo, le indicó los factores que tendría que considerar al momento de ponderar la sanción, cuales son, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, debiendo entonces dar aplicación a estas. La falta de valoración de los criterios objetivos para decidir la imposición de las multas, se hace evidente por parte de esa superintendencia, en las resoluciones expedidas por la misma Entidad, cuando se observa que no tiene definida una valoración al respecto, situación que conduce a la
de las multas, se hace evidente por parte de esa superintendencia, en las resoluciones expedidas por la misma Entidad, cuando se observa que no tiene definida una valoración al respecto, situación que conduce a la aplicación de criterios subjetivos, soslayando el precepto legal en que debe sustentar y ponderar la sanción. Vulneración del artículo 36 del C.C.A. -Proporcionalidad de la sanción Pág. 6Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, lo que derivó en una decisión sancionatoria sin causa justificada alguna, y además claramente desmesurada, pues una vez se atendió a la orden impartida en Resolución 35019 del 28 de junio de 2011, lo cierto es que se modificó el monto de la sanción, tampoco justificó porque el monto es tan elevado.
Con la imposición de la multa la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse el acto y en la vulneración del artículo 36 del C.C.A., vigente para la época, al no observar la proporcionalidad de la sanción.
4. contestación de la demanda La SIC en su escrito de contestación señala frente al cargo de violación al derecho fundamental del debido proceso que no se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política teniendo en cuenta, que la cuantía de la sanción se encuentra contemplada dentro de los rangos mínimos (1
al derecho fundamental del debido proceso que no se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política teniendo en cuenta, que la cuantía de la sanción se encuentra contemplada dentro de los rangos mínimos (1 smlmv) y máximos (2000 smlmv) fijados en la ley vigente para la época de los hechos, de tal manera, que carece de fundamento jurídico que se afirme que al imponer una sanción pecuniaria que oscila entre dichos rangos de mínimos y máximos, (10 smlmv) la misma haya sido fijada de forma arbitraria. La graduación de la sanción fue el resultado de la valoración de los criterios fijados en la norma, atendiendo las directrices que el Consejo de Estado, ha dado sobre el particular y en total consonancia con las circunstancias particulares que rodearon la investigación administrativa. La entidad de vigilancia y control fijó la sanción en 50 SMLMV monto al que se llegó luego de analizar la no atención adecuada de las Pág. 7Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho pretensiones contenidas en la petición, queja, reclamo o recurso de reposición del 31 de enero de 2011, conducta con la cual el proveedor del servició socavó de manera grave el derecho del usuario a presentar peticiones, quejas y/o reclamos.
La ley ordena que la autoridad de vigilancia y control realice una valoración de los hechos y del grado de afectación que la conducta
peticiones, quejas y/o reclamos. La ley ordena que la autoridad de vigilancia y control realice una valoración de los hechos y del grado de afectación que la conducta desplegada por el operador genera en sus usuarios/clientes. En ese orden de ideas, resulta bastante discutible que un vigilado ponga en tela de juicio una decisión legítima de la administración, basado en una pobre argumentación, que se restringe a su ámbito de percepción subjetivo. La SIC asoció los hechos de queja, con los descargos del accionante, las pruebas y las normas jurídicas aplicables, llegando a establecer que en efecto, la información suministrada por ésta al usuario no era suficiente, clara, veraz y precisa, en relación con el servicio suministrado. Los actos administrativos demandados describen de forma breve y precisa del deber de información radicado en cabeza del accionante, su objeto, las consecuencias de una adecuada o inadecuada información para la toma de decisiones por parte del usuario/cliente y acto seguido, se hace mención concreta a la relevancia de la información durante las etapas previas a la celebración de los contratos, particularmente, aquella referida a las condiciones y calidades del servicio a contratar. Se encontró que la sociedad demandante no acreditó que se hubiese dado respuesta efectiva a la petición del usuario dentro del término de 15 días consagrado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la SIC procedió a sancionar, además se encontró que la respuesta fue extemporánea y que no se hizo nada para suministrarla de forma idónea,
días consagrado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la SIC procedió a sancionar, además se encontró que la respuesta fue extemporánea y que no se hizo nada para suministrarla de forma idónea, dentro de los términos de ley, llegando al punto de permitir la Pág. 8Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho configuración del silencio administrativo positivo, por lo cual, era evidente la infracción según lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 1341 de 2009.
De la narración de los hechos de la demanda, se desprende que el accionante concurrió a todas las etapas de la actuación administrativa y que en dicha sede pudo debatir y controvertir la cuantía de la sanción, situación que llevó a que la autoridad de vigilancia y control, redujera su monto al desatar el recurso de reposición, que igualmente fue confirmada en apelación. La SIC valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica; y en ese contexto el hecho que usuario suministrara plenas pruebas de su relación de consumo con la sociedad demandante y que esta última hubiese suministrado pruebas de la inexistencia de peticiones o vinculación contractual con el señor HECTOR MANUEL RAMIREZ, al momento de presentar descargos, no desdibuja ni deja sin efectos jurídicos el hecho que la misma accionante reconoció que existió un vínculo de consumo con el usuario, y que éste formuló petición el 31 de
momento de presentar descargos, no desdibuja ni deja sin efectos jurídicos el hecho que la misma accionante reconoció que existió un vínculo de consumo con el usuario, y que éste formuló petición el 31 de enero de 2011, y que la petición de cancelación del servicios fue absuelta por la demandante el 25 de abril de 2011. Las pruebas sobre inexistencia de contrato o de reclamación con posterioridad al 25 de abril de 2011, se tornaban inconducentes e impertinentes a los fines de la actuación administrativa, ya que los hechos posteriores a la infracción no eran objeto de investigación alguna, de tal manera que restarles valor probatorio, con posterioridad a su valoración como documentales, no se constituye en una violación al debido proceso, sino al resultado y conclusiones derivadas de la asunción de las pruebas en el contexto de la sana crítica. Pág. 9Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho No resulta procedente ni ajustado a la realidad considerar que por el hecho de ejercer las funciones otorgadas por la ley, y a consecuencia de ellas, expedir actos administrativos que sean desfavorables a los intereses del accionante, los actos administrativos sean nulos o hayan sido expedidos en violación del debido proceso.
Frente al cargo de falsa motivación del acto administrativo la ETB atendió
intereses del accionante, los actos administrativos sean nulos o hayan sido expedidos en violación del debido proceso. Frente al cargo de falsa motivación del acto administrativo la ETB atendió a la petición del usuario con posterioridad a los 15 días del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, de tal manera, que dicha respuesta, no exime a ETB de la responsabilidad derivada de la declaratoria del silencio administrativo positivo, por cuanto fue en virtud a dicha figura jurídica, que se entendió verdaderamente absuelta la respuesta al usuario y no con la comunicación emitida el 25 de abril de 2011. No fue valida la respuesta brindada por la ETB ya que no se surtió dentro de los 15 días contemplados en el citado artículo 54 de la Ley 1341 de
2009. Por otra parte, la comunicación del 25 de abril de 2011, no sirvió al fin máximo del derecho de petición, el cual era atender las solicitudes, quejas o reclamos impetrados por un ciudadano, por cuanto excedió los términos que para el efecto prevé la ley.
Aun cuando el silencio administrativo positivo satisfizo la necesidad de respuesta del peticionario, el ordenamiento jurídico lo consagra como mecanismo excepcional de respuesta, toda vez que la regla fundamental del derecho de petición es que el llamado a absolverlo, emita la respuesta dentro de los términos previstos en la ley, y solo en ausencia de dicha respuesta oportuna y habiendo transcurrido otro tiempo más, sin que la respuesta fuese comunicada, opera el silencio administrativo. Pág. 10Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
sin que la respuesta fuese comunicada, opera el silencio administrativo. Pág. 10Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Considera que se fundamentó la decisión en la infracción probada a la normatividad vigente en materia de Protección a los usuarios de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones.
La interpretación de los hechos, descargos, pruebas y demás argumentos aducidos a lo largo de la vía gubernativa, se dieron con fundamento en lo preceptuado en la Ley 1341 de 2009, además en el escrito de demanda se da la ocurrencia de todas las etapas de la actuación administrativa, y del contenido mismo de los actos demandados, se colige que se dio respuesta expresa y puntual a cada uno de los argumentos presentados por la ETB S.A. ESP, por lo cual resulta discutible y reprochable que en sede contenciosa manifieste al mismo tiempo que no se tuvieron en cuenta sus contestaciones, pruebas y recursos. Pone de presente el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 advirtiendo que en ningún aparte de la norma se exige a la autoridad que en sus decisiones deba hacer mención expresa a dichos criterios y mucho menos, que como lo pretende el accionante, se deban desarrollar de forma individualizada en la parte considerativa del acto de la administración. La norma exige la valoración de los criterios lo cual se quedó plasmado en el acto administrativo sancionador, en tanto, i) se trató de una falta
forma individualizada en la parte considerativa del acto de la administración. La norma exige la valoración de los criterios lo cual se quedó plasmado en el acto administrativo sancionador, en tanto, i) se trató de una falta grave que afectó no sólo derechos del consumidor, sino también derechos fundamentales: ii) la falta le generó un daño al usuario, por lo que se equivoca el demandante al considerar que es nula la sanción por el simple hecho de no haber sido analizados por separado los criterios objetivos de la Resolución 35019 de 2011, cuando en la resolución sancionatoria se puede sustraer cada una de las consideraciones y Pág. 11Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho valoraciones de la autoridad administrativa para efectos de definición de la sanción y no como mecanismo de sustentación de la misma.
En las Resoluciones No. 75676 de 2011 y 3558 de 2012 se analizó lo planteado por la parte demandante y se desagregaron cada uno de los criterios de valoración de la sanción, no obstante no ser una obligación legal de la Entidad. No en todos los casos se debe analizar la totalidad de los criterios y si se tiene en cuenta que en el caso concreto, no se encontró con la reincidencia, por ausencia de evidencias sobre el particular, resultaba ajustado a derecho imponer multa por 37 SMLMV, la cual en comparación con los máximos permitidos para este tipo de infracciones,
reincidencia, por ausencia de evidencias sobre el particular, resultaba ajustado a derecho imponer multa por 37 SMLMV, la cual en comparación con los máximos permitidos para este tipo de infracciones, se torna en una multa ajustada a la realidad probatoria de la actuación administrativa, que estuvo dentro de los límites mínimos de dosimetría consagrados en la Ley. Los actos demandados se expidieron con fundamento en las obligaciones y funciones radicadas en cabeza de la SIC, por mandato de la Ley 1341 de 2009 y no son fruto de una actuación discrecional y arbitraria de la Entidad, sino de la confrontación de los hechos denunciados, con los argumentos de defensa del hoy demandante, las pruebas y las normas jurídicas aplicables, además gozan de la legalidad presunta que le es propia a estos tipo de actos. Frente a la vulneración del artículo 36 CCA - proporcionalidad de la sanción precisa que la ley contempla pluralidad de mecanismos de sanción, tales como la amonestación, multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la Pág. 12Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho operación al público hasta por dos (2) meses y la caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
Resulta improcedente e infundado que se solicite la declaratoria de nulidad de los actos demandados, como quiera que fueron expedidos
o cancelación de la licencia, autorización o permiso. Resulta improcedente e infundado que se solicite la declaratoria de nulidad de los actos demandados, como quiera que fueron expedidos con fundamento en competencias otorgadas en materia de protección al consumidor y como consecuencia de la asociación de hechos, derechos y normas jurídicas aplicables al objeto de la denuncia. No se ha incurrido en violación a lo dispuesto en el artículo 36 CCA, ni la sanción fue impuesta de forma arbitraria o en perjuicio de principios como el de legalidad, toda vez la SIC obró y sancionó con fundamento en normas jurídicas, que a la fecha de la presente acción, se encuentran vigentes y le asignan la competencia, para dar trámite al caso concreto. En relación con los argumentos sobre desproporcionalidad en la sanción, los mismos fueron desarrollados por la Entidad en los actos administrativos y encuentran como fundamento que es incontrovertible que los hechos fueron objeto de sanción fueron valorados, teniendo como fundamento principal la existencia de pruebas sobre la radicación de la petición queja o recurso, la negación de ese hecho en sede administrativa y las documentales aportadas por el investigado hoy accionante, que dan fe de la efectiva recepción de la petición el 31 de enero de 2011 y su respuesta tardía por parte del operador que data del 25 de abril de ese mismo año. No se suministra pruebas sobre la desproporción de la sanción y muchísimo menos una apreciación sobre el valor, que en concepto del
25 de abril de ese mismo año. No se suministra pruebas sobre la desproporción de la sanción y muchísimo menos una apreciación sobre el valor, que en concepto del demandante debía imponerse finalmente, probándose que el cargo no se sustentó en pruebas o normas jurídicas, sino en meras opiniones. Pág. 13Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió el medio de control presentada por la ETB S.A.
ESP a través de su apoderado, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Debidamente convocada mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) se surtió el 11 de abril de 2013, con la comparecencia de los respectivos apoderados. En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando que es necesario vincular al proceso al usuario Héctor Manuel Ramírez Domínguez Reanudada la audiencia inicial el 26 de mayo de 2014, el Juzgado de primera instancia determinó que no existe causal de nulidad o
Domínguez Reanudada la audiencia inicial el 26 de mayo de 2014, el Juzgado de primera instancia determinó que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) no se propusieron excepciones en la contestación de la demanda; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar la legalidad de las Resoluciones No. 35019 de 2011, 75676 de 2011 y 3558 de 2012 iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio de las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor probatorio a las aportadas por las partes, y decretó las que consideró necesarias, pertinentes y conducentes. Por Pág. 14Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho último, el juez de instancia prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que en la diligencia presentaran sus alegatos conclusión.
6. Alegatos de conclusión 6.1. ETB SA ESP La sociedad demandante se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho presentados en la demanda precisando que de conformidad con el acervo probatorio legal se demuestra que las pretensiones elevadas por el usuario mediante la petición de fecha 31 de enero de 2011, fueron atendidas de manera favorable por parte de ETB S.A. ESP.
En el oficio enviado el día 25 de abril del 2011, según radicado No. 058675, constan las actuaciones realizadas por la ETB SA ESP para
atendidas de manera favorable por parte de ETB S.A. ESP. En el oficio enviado el día 25 de abril del 2011, según radicado No. 058675, constan las actuaciones realizadas por la ETB SA ESP para atender las solicitudes del usuario, y que fueron adelantadas con antelación a la decisión sancionatoria de la SIC. 6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que el operador desde el mismo momento en que presentó sus descargos aceptó el hecho de que había omitido dar una respuesta clara, oportuna y eficaz a la PQR impetrada por el usuario consumidor quejoso, procediendo a conceder la favorabilidad de las pretensiones, lo cual no quiere decir, que éste hecho per se dé lugar a la exoneración de las sanciones a que hay lugar en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Pág. 15Expediente No. 2012-00039-01
Demandante: ETB SA ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Para la SIC se debe tener en cuenta, que lo que aquí se cuestiona, no solamente es la transgresión al ordenamiento jurídico, sino la indiferencia por parte del operador en contra del usuario consumidor quejoso, a quien no se le dio una respuesta dentro del término,
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