TA CUN - 1100133340062014-00215-02-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340062014-00215-02-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. EXP. No. 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
Demandado: BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DEL HÁBITAT
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad ICODI S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 144-151 c.1). Resolución No. 819 de 29 de abril de 2013 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden ”, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control
se imparte una orden ”, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 41-65 c.1.). Resolución No. 1666 de 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición y se concede el subsidiario de Apelación ”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 76-99 c.1.). Resolución No. 155 de 13 de febrero de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 101-141 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho "se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.”. También solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.3 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital, mediante Auto 2258 de 17 de agosto de 2011, abrió investigación administrativa en contra de la constructora ICODI
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital, mediante Auto 2258 de 17 de agosto de 2011, abrió investigación administrativa en contra de la constructora ICODI S.A.S., por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de Bogotá; tal actuación administrativa se inició sin que existiera una queja concreta y por escrito, ni una prueba de la fecha de entrega del inmueble. La investigación estaba encaminada a probar las siguientes faltas:
“2.1 ELEMENTOS ESTRUCTURALES
FISURAS EN VIGAS Y COLUMNAS –grave,
HORMIGUEROS EN VIGAS Y COLUMNAS –gravísima,
FALTA CONTINUIDAD EN VIGAS Y COLUMNAS –grave,
FRACTURAS EN VIGAS Y COLUMNAS –gravísima,
MAMPOSTERIA UNIDADES PIEZAS grave,
MORTERO DE PEGA EN MAMPOSTERIA – grave,
AUSENCIA DE COLUMNETA – gravísima,
AUSENCIA DE IMPERMEABILIZACION EN SOBRECIMIENTO –gravísima,
2.2 HUMEDAD EN MUROS DE PATIO HABITACIONES – grave, 2.3 AUSENCIA ENCHAPE DUCHA AREA BAÑO – grave, 2.4 FISURAS PLACA CONTRAPISO – grave, 2.5 MESON DE COCINA – grave.”.4 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El 7 de octubre de 2011, la constructora rindió las explicaciones y solicitó la práctica de pruebas, además de mencionar la relación que la Caja de
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El 7 de octubre de 2011, la constructora rindió las explicaciones y solicitó la práctica de pruebas, además de mencionar la relación que la Caja de Vivienda Popular tenía con el proyecto GERMINAR i. También puso de presente los antecedentes que dieron origen a la apertura de la investigación indicando que, a su juicio, el informe rendido por el Ingeniero Francisco Pinzón, de la Alcaldía Local de Usme, había sido objetado por cuanto no se relacionaba directamente con el inmueble que originó la queja. Afirmó que la Secretaría del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular, por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la investigación, según el artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979. Lo anterior, porque en los términos de la norma que se menciona, es el Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario, quien ejerce la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. En Auto 419 de 12 de febrero de 2013, la entidad demandada ordenó la práctica de pruebas, tales como la rendición de dos testimonios y la “aclaración” del Ingeniero Francisco Pinzón, funcionario de la Alcaldía Local
práctica de pruebas, tales como la rendición de dos testimonios y la “aclaración” del Ingeniero Francisco Pinzón, funcionario de la Alcaldía Local de Usme, quien realizó una visita a la urbanización cuyo informe sirvió de fundamento a la investigación.5 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El 16 de marzo de 2013, se adelantó una diligencia para la verificación de los hechos investigados, a instancia de la constructora. El auto de apertura de la investigación tuvo la pretensión de abarcar un sinnúmero de presuntas fallas, y en la actuación administrativa se impusieron unas sanciones por hechos relacionados en el informe como inexistentes y otros a los que se les varió la calificación, a través de la Resolución No. 819 de 2013, consistente en multa y en la orden de realizar unas obras. En la Resolución No. 819 de 2013, se ordenó la realización de unas obras, sin precisar en qué consisten, y se indicó en la parte resolutiva que son las correspondientes a: “los mismos relacionados en el hecho 2 de este escrito, sin parar mientes en que en la VISITA DE VERIFICACION se descartaron algunas presuntas fallas.”. Contra la Resolución No. 819 de 2013, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aunque se cercenó en 5 días el término que la ley otorga para el efecto. En el curso de la segunda instancia, no se tuvo en cuenta el memorial radicado en el que se hizo hincapié sobre las
la ley otorga para el efecto. En el curso de la segunda instancia, no se tuvo en cuenta el memorial radicado en el que se hizo hincapié sobre las irregularidades que se habrían cometido, además de que también se había radicado el 23 de octubre de 2013 escrito adicionando el recurso de apelación. Tampoco se tuvo en cuenta el informe rendido por un funcionario de la Alcaldía de Usme, realizado el 16 de marzo de 2013.6 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho A través de la Resolución No. 1666 de 19 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto; y el de apelación, se desató en la Resolución No. 155 de 13 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar lo decidido; esta última resolución fue notificada el 25 de marzo de 2014, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. Se impuso como sanción, una suma mayor a la equivalente que se había indicado en la parte motiva ($152.000 indexados), la cual se multiplicó por el producto que arrojó la fórmula Índice Final sobre Índice Inicial, puesto que al multiplicar $152.000 por (113, 16432/0.98387) es igual a $17.482.977,06 y no $17.543.672, como afirma que se indicó en los actos acusados.
que al multiplicar $152.000 por (113, 16432/0.98387) es igual a $17.482.977,06 y no $17.543.672, como afirma que se indicó en los actos acusados. El recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico del funcionario investigador que impuso la sanción primero, violando con ello el principio de doble instancia. El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 37, 38, 49 y 76 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 • Artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979, que modificó el artículo 28 de la Ley 66 de 1968.7 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos.
1. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Manifiesta la demandante que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, por vulneración del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta lo siguiente. 1.1 Se restringió a 5 días el término para interponer los recursos en la vía gubernativa (sic), contrariando con ello el término de 10 días siguientes a la notificación, dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento
gubernativa (sic), contrariando con ello el término de 10 días siguientes a la notificación, dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Se omitió y se excluyó la recepción del testimonio del Ingeniero Francisco Pinzón, pese a que ya se había decretado la prueba aludida. 1.3 Se omitió la etapa de alegatos de conclusión de las actuaciones administrativas, dispuesta en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Se dio valor probatorio a las fotografías impresas o a las fotocopias en blanco y negro, que no son claras, nítidas, ni ofrecen certeza sobre el hecho que se pretende demostrar. 1.5 Se vulneró el principio de non bis ídem ya que en el acto que se recurre se impuso una doble sanción por los mismos hechos. De una parte, se8 110013334006201400215-02
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho impuso una multa y, por la otra, se impartió al constructor la orden de realizar unas obras sin precisar cuáles. 1.6 Hay desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta, que equivale al valor del inmueble. 1.7 No se efectuó la citación, como tercero interesado, a la Caja de Vivienda Popular, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, pese a que desde el
Vivienda Popular, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, pese a que desde el principio de las actuaciones administrativas se puso en conocimiento a la demandada sobre la injerencia y la responsabilidad de dicha entidad por los hechos investigados. 1.8 Las actuaciones administrativas se iniciaron a solicitud de la Caja de Vivienda Popular, como respuesta a una petición que hizo el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Fiscala, es decir, no existe una queja concreta sobre las deficiencias constructivas. 1.9 La Secretaría del Hábitat no se declaró impedida o en conflicto de intereses, pese a que la Caja de Vivienda Popular estaba comprometida, entidad que, según la demandante, se encuentra adscrita a esa misma Secretaría, circunstancia que hace que pierda independencia, imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso administrativo. 1.10 Hay vulneración del principio de doble instancia y violación de los artículos 320 del Código General del Proceso y 74–2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de los principios de imparcialidad y transparencia, por cuanto quien resolvió9 110013334006201400215-02
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho el recurso de apelación no fue el superior jerárquico de quien impuso la sanción.
2. INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. 2.1 Considera la demandante que se debió tener como norma aplicable el
el recurso de apelación no fue el superior jerárquico de quien impuso la sanción.
2. INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. 2.1 Considera la demandante que se debió tener como norma aplicable el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, según el cual las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o por el desmejoramiento de especificaciones técnicas, se deben imponer por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que haga sus veces; también indica que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o de las áreas comunes y de la presentación de la queja y, sin embargo, no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble. 2.2 Reitera la demandante, que no existe un acta de entrega del inmueble, a efectos de poder contar el término de caducidad dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.
3. APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL (DECRETO DISTRITAL 419 DE 2008) Manifiesta que no se aplicó por la administración el mandato previsto en el artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887, según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. En el presente caso, el Decreto Distrital 419 de 2008 es una norma especial, a efectos de10
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho establecer el término de caducidad o de prescripción en materia de control
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho establecer el término de caducidad o de prescripción en materia de control de la autoridad sobre la actividad de la construcción de vivienda en Bogotá.
4. MONTO DE LA SANCIÓN.
Manifiesta que se impuso una suma mayor a la equivalente que se indicó en la parte motiva ($152.000 indexados), pues la suma correspondiente es de $17.482.977,06 y no la de $17.543.672, como se relacionó en los actos acusados.
5. FALTA DE COMPETENCIA – MONTO DE LA SANCIÓN Asevera que la Secretaría del Hábitat – Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, se arrogó una competencia que no tiene y estableció motu proprio el monto de la sanción, obviando con ello la normativa, en los aspectos relacionados con las sanciones y con las multas que hacen parte de los derechos penal y disciplinario.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 426-449 c.1.). De acuerdo con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esta ley se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas iniciadas después del 2 de julio de 2012; por lo tanto, los procedimientos y actuaciones que para esa11 110013334006201400215-02
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho fecha se encontraban en curso, debían concluirse observando las
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho fecha se encontraban en curso, debían concluirse observando las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984. En el presente caso, al verificar que la actuación administrativa se inició el 2 de junio de 2010 y que para el 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia del C.P.A.C.A-, no había finalizado y se encontraba en curso; se concluye que el elemento fáctico del sub examine se enmarcaba con claridad en el supuesto normativo del inciso final del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, la actuación administrativa debía continuarse observando el Decreto 01 de 1984. Así las cosas, el término de ley con el que la sociedad ICODI S.A.S. contaba para interponer los recursos procedentes, contra el acto sancionatorio, era el de 5 días, tal como lo dispone el artículo 51 del Decreto 01 de 1984; del acto sancionatorio, se desprende que la entidad demandada aplicó en debida forma el término aludido. En cuanto a la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, debe indicarse que esta etapa no era obligatoria, puesto que el artículo 35 del Decreto 01 de 1984 estableció que una vez dada la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, con base en las pruebas e informes recopilados se adoptaría la decisión administrativa correspondiente.
Decreto 01 de 1984 estableció que una vez dada la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, con base en las pruebas e informes recopilados se adoptaría la decisión administrativa correspondiente. Del Auto 419 de 12 de febrero de 2013, mediante el cual se ordenó la práctica de pruebas, se observa que se decretaron las solicitadas por el apoderado de la parte demandante, entre ellas, el testimonio del señor Francisco Pinzón; sin embargo, en atención al requerimiento efectuado al12 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Alcalde Local de Usme, en el sentido de solicitar información para la comparecencia del mismo, se informó que el señor Pinzón estaba recluido en la cárcel La Picota, motivo por el cual se dispuso por la entidad demandada, con fundamento en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, no insistir en su citación y tomar una decisión de fondo, con base en las demás pruebas recaudadas. Además, se debe tener en cuenta que en el escrito de explicaciones, en el cual se solicitó dicha prueba, no se definió el objeto de la misma, conforme a lo ordenado por el artículo 219 del C.P.C., para determinar la importancia o incidencia en la decisión de la investigación, luego lo procedente era rechazar de plano la solicitud de dicho medio de prueba. Con respecto al valor probatorio otorgado a las fotografías, se advierte que el 16 de diciembre de 2010, la Secretaría del Hábitat practicó una visita
rechazar de plano la solicitud de dicho medio de prueba. Con respecto al valor probatorio otorgado a las fotografías, se advierte que el 16 de diciembre de 2010, la Secretaría del Hábitat practicó una visita técnica al inmueble, en la que estuvo presente la propietaria, un representante de la sociedad demandante y un funcionario de la Administración; con ello se demuestra que el representante de la sociedad demandante constató directamente la inspección técnica y conoció el registro fotográfico que se levantó para fundamentar las observaciones que sobre las deficiencias constructivas se hallaron. Se concluye, entonces, que el registro fotográfico en fotocopia no impedía su valoración pues hacía parte de un informe de verificación en el que se estableció la existencia de unos problemas de carácter constructivo. Si bien para la época en la que se adelantó la actuación las copias simples no constituían medios de convicción, salvo que se reunieran los requisitos de13 110013334006201400215-02
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho los artículos 252 y 254 del C.P.C., también lo es que en dicho evento se constató que el registro fotográfico fue realizado por una persona perteneciente a la Administración, que hizo el informe de los hechos constatados y, por lo mismo, podía ser valorado junto con las demás pruebas recopiladas. Aunado a lo anterior, la sociedad demandante no las tachó, dentro del
constatados y, por lo mismo, podía ser valorado junto con las demás pruebas recopiladas. Aunado a lo anterior, la sociedad demandante no las tachó, dentro del trámite administrativo, en la oportunidad legal correspondiente, ni se demostró su falsedad. El principio de non bis in idem no se conculcó, pues revisadas las decisiones adoptadas en el acto sancionatorio, se advierte que la imposición de una sanción pecuniaria y la orden impartida consistente en realizar trabajos, no constituye doble sanción. La primera decisión, es de naturaleza sancionatoria y se impone como consecuencia de la configuración de la infracción que se establezca, en tanto la segunda es de tipo administrativo, y se dirige a mejorar la actividad de construcción y enajenación de vivienda, en ejercicio de la función de control que le atañe a la Secretaría del Hábitat. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto por el numeral 12 del artículo 23 y por los artículos 114 y 201 del Acuerdo 079 de 2003.
Finalmente, se indica que en el acto sancionatorio se establecieron las tareas que debían realizarse con el fin de solucionar las deficiencias halladas en el inmueble, lo que desmiente el argumento de la constructora en el sentido de que dichas tareas no le fueron precisadas.14 110013334006201400215-02
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en el sentido de que dichas tareas no le fueron precisadas.14 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sanción que fue impuesta a la sociedad demandante, es proporcional a los hechos que le sirvieron de fundamento, porque tal como se infiere de los actos demandados el inmueble que presenta deficiencias constructivas es de interés social y habitado por personas en estado socioeconómico vulnerable, a quienes se les debe garantizar el derecho constitucional fundamental a una vivienda digna. Asociado a lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987, la Administración Distrital está facultada para imponer multas entre $10.000 y $500.000. Así, es evidente que la multa impuesta por un valor de $152.000 se encuentra dentro del rango legalmente establecido, sin establecer que haya incidido el valor del inmueble para fijarla, como lo sostiene la constructora, pues la multa, como mecanismo de corrección, se determina de acuerdo con la magnitud de la falta y no del precio del bien. De otro lado, no es claro por qué la Caja de la Vivienda Popular debió ser vinculada al proceso administrativo, en los términos del artículo 14 del Decreto 01 de 1984, puesto que la única circunstancia que la relaciona con el inmueble objeto de revisión, radica en el hecho de que en ejercicio de sus funciones incluyó a la familia ahora propietaria del inmueble dentro de
Decreto 01 de 1984, puesto que la única circunstancia que la relaciona con el inmueble objeto de revisión, radica en el hecho de que en ejercicio de sus funciones incluyó a la familia ahora propietaria del inmueble dentro de un programa de asentamiento de familias, según recomendación del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, como lo disponen los artículos 1 del Decreto 094 de 2003 y 11 de la Resolución No. 560 de 2007 de la Caja de Vivienda Popular.15 110013334006201400215-02
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Al revisar el contenido de la queja presentada por la Caja de la Vivienda Popular, mediante escrito radicado el 2 de junio de 2010, es evidente que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 419 de 2008, puesto que se pusieron en conocimiento de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de Bogotá D.C., unas deficiencias constructivas halladas en la Urbanización Germinar I y se indicó a quién se dirigía el informe, el nombre del responsable de la construcción y el objeto de la queja, así como la dirección para recibir notificaciones personales. Además, se debe precisar que de no cumplirse los requisitos de la queja, la Secretaría del Hábitat podía adelantar de oficio la investigación administrativa, conforme al parágrafo del artículo 1 del Decreto 419 de 2008. No se desconoció el principio de la doble instancia, ya que los recursos de
Secretaría del Hábitat podía adelantar de oficio la investigación administrativa, conforme al parágrafo del artículo 1 del Decreto 419 de 2008. No se desconoció el principio de la doble instancia, ya que los recursos de la vía gubernativa interpuestos por la demandante, fueron resueltos por la autoridad competente, en los términos de los artículos 5 y 20 del Decreto 121 de 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 578 de 2011. Resulta desafortunada la apreciación de la sociedad demandante en la que indica que los términos establecidos en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008, corresponden a términos de caducidad dentro de los cuales la Administración debe ejercer su potestad sancionatoria, según se califique la afectación. Al respecto, ha de precisarse que la citada norma prevé unos términos en los que deben ocurrir o tener lugar las afectaciones en los inmuebles destinados a vivienda, para que estas puedan ser sancionadas,16 110013334006201400215-02
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho mas no al término con el que cuenta la Administración para expedir y notificar el acto sancionatorio. En este contexto, la norma aplicable en materia de caducidad es la contenida en el artículo 38 del C.C.A. En el presente asunto, las deficiencias constructivas halladas en el inmueble de que se trata se presentaron como consecuencia del proceso constructivo, según se indicó en la Resolución No. 819 de 2013; por lo
En el presente asunto, las deficiencias constructivas halladas en el inmueble de que se trata se presentaron como consecuencia del proceso constructivo, según se indicó en la Resolución No. 819 de 2013; por lo tanto, el término para que la Administración ejerza la facultad sancionatoria se establece teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual esta conoció los hechos, de ahí que no pueda contabilizarse desde la fecha de entrega del inmueble, porque del contenido del artículo 38 del C.C.A. no se desprende tal circunstancia. Como quiera que la Secretaría Distrital del Hábitat conoció sobre las deficiencias constructivas mediante la queja radicada por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, es a partir de ese momento que empezó a contabilizarse el plazo de caducidad de 3 años. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la resolución sancionatoria No. 819 de 29 de abril de 2013 se notificó el 15 de mayo de 2013, se concluye que la Administración adelantó la actuación administrativa y ejerció su potestad sancionatoria dentro del término legal previsto en el artículo 38 del C.C.A. El inciso 2, numeral 9, del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987, establece la sanción procedente, luego no puede considerarse como17 110013334006201400215-02
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
la sanción procedente, luego no puede considerarse como17 110013334006201400215-02
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho desproporcionada y sin fundamento legal, ya que es la ley la que fija su magnitud, y así quedó definido en el acto sancionatorio. Al traer el monto establecido en el acto sancionatorio a valor presente, se refleja una diferencia que benefició a la demandante de aproximadamente $143.000. La anterior inconsistencia no implica que la decisión deba ser modificada frente a los aspectos fácticos que dieron lugar a determinar que se había configurado la infracción, esta leve diferencia solo constituye una imprecisión que no incide en la cuestión investigada. El recurso de apelación La sociedad ICODI S.A.S, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 (Fls. 453-455 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 9 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación; se aceptó la renuncia al poder, presentada por las apoderadas de la Caja de Vivienda Popular; y, en su lugar, se reconoció personería a la abogada María Gabriela Posada Forero. No se aceptó la renuncia de la abogada Claudia Marcela Medina Silva (Fl. 18 c.3.).18 110013334006201400215-02
María Gabriela Posada Forero. No se aceptó la renuncia de la abogada Claudia Marcela Medina Silva (Fl. 18 c.3.).18 110013334006201400215-02
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Mediante proveído de 23 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 22 c.3.). Mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2019, se allegó poder conferido por la Secretaría Distrital del Hábitat a la abogada Karina Jaimes Chaparro (Fl. 27 c.3.). Alegatos de conclusión La sociedad ICODI S.A.S., presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 30 de julio de 2019. En dicho escrito, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 24-26 c.3.). El Distrito Capital, Secretaría Distrital del Hábitat, presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 9 de agosto de 2019. En dicho escrito, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 28-33 c.3.). La Caja de la Vivienda Popular, presentó sus alegatos de conclusión el 12 de agosto de 2019, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 34-36 c.3.). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
de agosto de 2019, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 34-36 c.3.). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rind
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