TA CUN - 1100133340062014-00222-01-(12-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340062014-00222-01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. EXP. No. 110013334006201400222-01
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
Demandado: BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DEL HÁBITAT
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2 110013334006201400222-01
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad ICODI S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 115-122 c.1). Resolución No. 793 de 29 de abril de 2013 “Por la cual se impone una sanción ”, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la
expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 40-60 c.1.). Resolución No. 1674 de 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición y se concede el subsidiario de Apelación ”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 67-87 c.1.). Resolución No. 153 de 13 de febrero de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 89-110 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho "se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.”. También solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia, dentro del término establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.3 110013334006201400222-01
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital, mediante Auto 2178 de 16 de agosto de 2011, abrió investigación administrativa en contra de la constructora ICODI
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital, mediante Auto 2178 de 16 de agosto de 2011, abrió investigación administrativa en contra de la constructora ICODI S.A.S., por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de Bogotá; tal actuación administrativa se inició sin que existiera una queja concreta y por escrito, ni una prueba de la fecha de entrega del inmueble. La investigación estaba encaminada a probar las siguientes faltas: “2.1 ELEMENTOS ESTRUCTURALES VIGAS / COLUMNAS –graves, 2.2 AREA DE DUCHA DEL BAÑO – grave, 2.3 PISOS DE AREA SOCIAL, HALL, HABITACION Y COCINA – leve,
2.4 MESON EN CONCRETO DE LA COCINA – grave,
2.5 HUMEDAD EN MURO DE AREA DE COCINA – grave”.
El 10 de julio de 2011, la constructora rindió las explicaciones y solicitó la práctica de pruebas, amén de mencionar la relación que la Caja de4 110013334006201400222-01
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Vivienda Popular tenía con el proyecto GERMINAR i. También puso de presente los antecedentes que dieron origen a la apertura de la investigación, indicando que, a su juicio, el informe rendido por el Ingeniero Francisco Pinzón, de la Alcaldía Local de Usme, había sido objetado por cuanto no se relacionaba directamente con el inmueble que originó la queja.
investigación, indicando que, a su juicio, el informe rendido por el Ingeniero Francisco Pinzón, de la Alcaldía Local de Usme, había sido objetado por cuanto no se relacionaba directamente con el inmueble que originó la queja. Afirmó que la Secretaría del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular, por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la investigación, según el artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979. Lo anterior, porque en los términos de la norma que se menciona, es el Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario, quien ejerce la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. En Auto 425 de 12 de febrero de 2013, la entidad demandada ordenó la práctica de pruebas, tales como la rendición de dos testimonios y la “aclaración” del Ingeniero Francisco Pinzón, funcionario de la Alcaldía Local de Usme, quien realizó una visita a la urbanización cuyo informe sirvió de fundamento a la investigación. El 16 de marzo de 2013, se adelantó diligencia para verificación de los hechos investigados a instancia de la constructora. El inmueble objeto de visita fue demolido, producto de la afectación debido a la remoción en masa presentada en el sector, situación no atribuible a la sociedad enajenadora.5 110013334006201400222-01
El inmueble objeto de visita fue demolido, producto de la afectación debido a la remoción en masa presentada en el sector, situación no atribuible a la sociedad enajenadora.5 110013334006201400222-01
Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El auto de apertura de la investigación tuvo la pretensión de abarcar un sinnúmero de presuntas fallas, y en la actuación administrativa se impusieron unas sanciones por hechos relacionados en el primer informe técnico, a través de la Resolución No. 793 de 2013, consistente en multa. Contra la Resolución No. 793 de 2013, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aunque, a su juicio, se cercenó en 5 días el término que la ley otorga para el efecto. En el curso de la segunda instancia, no se tuvo en cuenta el memorial radicado en el que se hacía hincapié sobre las irregularidades que se habrían cometido. A través de la Resolución No. 1674 de 19 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto; y el de apelación se desató en la Resolución No. 153 de 13 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar lo decidido; esta última resolución fue notificada el 7 de abril de 2014, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. Se impuso como sanción, una suma mayor a la equivalente que se había indicado en la parte motiva ($175.000 indexados), la cual se multiplicó por
de abril de 2014, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. Se impuso como sanción, una suma mayor a la equivalente que se había indicado en la parte motiva ($175.000 indexados), la cual se multiplicó por el producto que arrojó la fórmula Índice Final sobre Índice Inicial, puesto que al multiplicar $175.000 por (113, 16432/0.98387) es igual a $20.128.427,54 y no $20.198.307, como afirma que se indicó en los actos acusados.6 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico del funcionario investigador que impuso la sanción primero, violando con ello el principio de la doble instancia. El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 37, 38, 49 y 76 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 • Artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979, que modificó el artículo 28 de la Ley 66 de 1968. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos.
1. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Manifiesta la demandante que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, por vulneración del derecho al debido proceso,
1. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Manifiesta la demandante que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, por vulneración del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta lo siguiente. 1.1 Se restringió a 5 días el término para interponer los recursos en la vía gubernativa (sic), contrariando con ello el término de 10 días siguientes a la7
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho notificación, dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Se omitió y se excluyó la recepción del testimonio del Ingeniero Francisco Pinzón, pese a que ya se había decretado la prueba aludida. 1.3 Se omitió la etapa de alegatos de conclusión de las actuaciones administrativas, dispuesta en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Se dio valor probatorio a las fotografías impresas o a las fotocopias en blanco y negro, que no son claras, nítidas, ni ofrecen certeza sobre el hecho que se pretende demostrar. 1.5 Se vulneró el principio de non bis ídem ya que en el acto que se recurre se impuso una doble sanción por los mismos hechos. De una parte, se impuso una multa y, por la otra, se impartió al constructor la orden de realizar unas obras sin precisar cuáles. 1.6 Hay una desproporción entre la presunta infracción, el valor de las
impuso una multa y, por la otra, se impartió al constructor la orden de realizar unas obras sin precisar cuáles. 1.6 Hay una desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta, que equivale al valor del inmueble. 1.7 No se efectuó la citación, como tercero interesado, a la Caja de Vivienda Popular, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, pese a que desde el principio de las actuaciones administrativas se puso en conocimiento a la demandada sobre la injerencia y la responsabilidad de dicha entidad por los hechos investigados.8 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 1.8 Las actuaciones administrativas se iniciaron a solicitud de la Caja de Vivienda Popular, como respuesta a una petición que hizo el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Fiscala, es decir, no existe una queja concreta sobre las deficiencias constructivas. 1.9 La Secretaría del Hábitat no se declaró impedida o en conflicto de intereses, pese a que estaba comprometida la Caja de Vivienda Popular, entidad que, según la demandante, se encuentra adscrita a esa misma Secretaría, circunstancia que hace que pierda independencia, imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso administrativo. 1.10 Sostiene la demandante que hay vulneración del principio de doble instancia y violación de los artículos 320 del Código General del Proceso y
Secretaría, circunstancia que hace que pierda independencia, imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso administrativo. 1.10 Sostiene la demandante que hay vulneración del principio de doble instancia y violación de los artículos 320 del Código General del Proceso y 74–2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de los principios de imparcialidad y transparencia, por cuanto quien resolvió el recurso de apelación no fue el superior jerárquico de quien impuso la sanción.
2. INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. 2.1 Considera la demandante que se debió tener como norma aplicable el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, según el cual las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o por el desmejoramiento de especificaciones técnicas, se deben imponer por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que haga sus veces; también indica que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o de las9
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho áreas comunes y de la presentación de la queja y, sin embargo, no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble. 2.2 Reitera la demandante, que no existe un acta de entrega del inmueble, a efectos de poder contar el término de caducidad dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.
2.2 Reitera la demandante, que no existe un acta de entrega del inmueble, a efectos de poder contar el término de caducidad dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.
3. APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL (DECRETO DISTRITAL 419 DE 2008) Manifiesta que no se aplicó por la administración el mandato previsto en el artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887, según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. En el presente caso, el Decreto Distrital 419 de 2008 es una norma especial, a efectos de establecer el término de caducidad o de prescripción en materia de control de la autoridad sobre la actividad de construcción de vivienda en Bogotá.
4. MONTO DE LA SANCIÓN.
Manifiesta que se impuso una suma mayor a la equivalente que se indicó en la parte motiva ($175.000 indexados), pues la suma correspondiente es de $20.128.427,54 y no la de $20.198.307, como se relacionó en los actos acusados.
5. FALTA DE COMPETENCIA – MONTO DE LA SANCIÓN Asevera que la Secretaría del Hábitat – Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda se arrogó una competencia que no tiene y estableció motu proprio el monto de la sanción, obviando con ello la normativa, en los10
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho aspectos relacionados con las sanciones y con las multas que hacen parte de los derechos penal y disciplinario. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho aspectos relacionados con las sanciones y con las multas que hacen parte de los derechos penal y disciplinario. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 332-357 c.1.). En el presente caso, se constata que el procedimiento administrativo sancionatorio que dio origen a los actos demandados –auto 2178 de 16 de agosto de 2011, se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984; en ese contexto el término de ley para interponer los recursos procedentes contra el acto sancionatorio, era de 5 días, tal como lo disponía el artículo 51 ibídem. En cuanto a la oportunidad para presentar alegatos de conclusión se debe señalar que esta etapa no era obligatoria, puesto que el artículo 35 del Decreto 01 de 1984 establecía que una vez se diera la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, con base en las pruebas e informes recopilados se adoptaría la decisión administrativa correspondiente. Del Auto 425 de 12 de febrero de 2013, mediante el cual se ordenó la práctica de pruebas, se observa que se decretaron las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandante, dentro de las cuales se encuentra el testimonio del señor Francisco Pinzón; sin embargo, en atención al requerimiento efectuado al Alcalde Local de Usme, solicitando información para la comparecencia del mismo, se informó que el señor11 110013334006201400222-01
atención al requerimiento efectuado al Alcalde Local de Usme, solicitando información para la comparecencia del mismo, se informó que el señor11 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Pinzón estaba recluido en la cárcel La Picota, motivo por el cual se dispuso por la entidad demandada, con fundamento en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, no insistir en su citación y tomar una decisión de fondo con base en las demás pruebas recaudadas. Además, se debe tener en cuenta que cuando se solicitó dicha prueba, no se definió el objeto de la misma, conforme a lo ordenado por el artículo 219 del C.P.C., para determinar la importancia o incidencia en la decisión de la investigación, luego lo procedente era su rechazo de plano. Sumado a lo anterior, la sociedad demandante no demostró en qué forma podía incidir este testimonio en la decisión de la Administración, máxime cuando se establece que el referido ex-alcalde, emitió un concepto sobre el control de la licencia de construcción LC 09-4-0297 para la Urbanización Germinar I, en el que se refiere a las características básicas del proyecto y al resultado de la inspección que realizó a 7 de esos inmuebles aleatoriamente, y establece que se realizaron modificaciones en el diseño arquitectónico y estructural aprobado. Con respecto al valor probatorio atribuido a las fotografías, se advierte que el 16 de diciembre de 2010, la Secretaría del Hábitat practicó visita técnica al inmueble, en la que estuvo presente la propietaria, el representante legal
Con respecto al valor probatorio atribuido a las fotografías, se advierte que el 16 de diciembre de 2010, la Secretaría del Hábitat practicó visita técnica al inmueble, en la que estuvo presente la propietaria, el representante legal de la sociedad demandante y una funcionaria de la Administración; con lo cual se demuestra que el representante de la sociedad demandante constató directamente la inspección técnica y conoció el registro fotográfico que se levantó para fundamentar las observaciones que sobre las deficiencias constructivas se hallaron.12 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Se advierte, entonces, que el registro fotográfico en fotocopia no impedía su valoración pues hacía parte de un informe de verificación en el que se estableció la existencia de unos problemas de carácter constructivo. Si bien para la época en que se adelantó la actuación, las copias simples no constituían medios de convicción, salvo que se reunieran los requisitos de los artículos 252 y 254 del C.P.C., también lo es que en este evento se constató que el registro fotográfico fue realizado por una persona perteneciente a la Administración que hizo el informe de los hechos constatados y, por lo mismo, podía ser valorado junto con las demás pruebas recopiladas. El principio de non bis in idem no se conculcó, pues revisadas las
constatados y, por lo mismo, podía ser valorado junto con las demás pruebas recopiladas. El principio de non bis in idem no se conculcó, pues revisadas las decisiones adoptadas en el acto sancionatorio, se advierte que tan solo se impuso una sanción pecuniaria, pero no se impartió ninguna orden de realizar obras, como quiera que el inmueble objeto de inspección fue demolido. El Despacho consideró que la sanción impuesta a la sociedad demandante es proporcional a los hechos que sirvieron de fundamento, porque tal como se infiere de los actos demandados, el inmueble que presentó deficiencias constructivas y que fue demolido era de interés social, habitado por personas en estado socioeconómico vulnerable, a quienes se les debe garantizar el derecho constitucional fundamental a una vivienda digna. Se agrega a lo anterior, que según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987, la Administración Distrital está facultada13 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho para imponer multas entre $10.000 y $500.000. En consecuencia, es evidente que la multa impuesta por una suma de $175.000, se encuentra dentro del rango legalmente establecido, sin que haya incidido el valor del inmueble para fijarla, como lo sostiene la constructora, pues la multa, como
evidente que la multa impuesta por una suma de $175.000, se encuentra dentro del rango legalmente establecido, sin que haya incidido el valor del inmueble para fijarla, como lo sostiene la constructora, pues la multa, como mecanismo de corrección, se determina de acuerdo con la magnitud de la falta y no en función del precio del bien. De otra parte, no es claro por qué la Caja de la Vivienda Popular debió ser vinculada al proceso administrativo, en los términos del artículo 14 del Decreto 01 de 1984, puesto que la única circunstancia que la relaciona con el inmueble objeto de revisión, radica en el hecho de que en ejercicio de sus funciones incluyó a la familia ahora propietaria del inmueble, dentro de un programa de asentamiento de familias recomendado por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, como lo disponen los artículos 1 del Decreto 094 de 2003 y 11 de la Resolución No. 560 de 2007 de la Caja de Vivienda Popular. Al revisar el contenido de la queja presentada por la Caja de la Vivienda Popular mediante escrito radicado el 2 de junio de 2010, es evidente que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 419 de 2008, puesto que se puso en conocimiento de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de Bogotá D.C., lo ocurrido en la Urbanización Germinar I, el objeto de la queja, así como la dirección para recibir notificaciones personales. Además, se debe precisar que de no cumplir con los requisitos de la queja,
la Urbanización Germinar I, el objeto de la queja, así como la dirección para recibir notificaciones personales. Además, se debe precisar que de no cumplir con los requisitos de la queja, la Secretaría del Hábitat podía adelantar, de oficio, la investigación14 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho administrativa, conforme al parágrafo del artículo 1 del Decreto 419 de 2008. Los nuevos argumentos señalados en los alegatos de conclusión por la parte demandante, no pueden ser considerados por no haberse planteado en las oportunidades de ley. No se desconoció el principio de la doble instancia, ya que los recursos de la vía gubernativa, interpuestos por la demandante, fueron resueltos por la autoridad competente, en los términos de los artículos 5 y 20 del Decreto 121 de 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 578 de 2011. Resulta desafortunada la apreciación de la sociedad demandante en la que indica que los términos establecidos en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008, corresponden a términos de caducidad dentro de los cuales la Administración debe ejercer su potestad sancionatoria, según se califique la afectación. Al respecto, ha de precisarse que la citada norma prevé unos términos en los que deben ocurrir o tener lugar las afectaciones a los inmuebles destinados a vivienda, para que estas puedan ser sancionadas, pero no es el mismo término con el que cuenta la Administración para expedir y notificar el acto sancionatorio.
inmuebles destinados a vivienda, para que estas puedan ser sancionadas, pero no es el mismo término con el que cuenta la Administración para expedir y notificar el acto sancionatorio. En este contexto, la norma aplicable en materia de caducidad es la contenida en el artículo 38 del C.C.A. En el presente asunto, las deficiencias constructivas halladas en el inmueble de que se trata ubicado en la urbanización Germinar I se15 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho presentaron como consecuencia del proceso constructivo, según se indicó en la Resolución No. 793 de 2013, de modo que el término para que la Administración ejerza la facultad sancionatoria se establece teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual esta conoció los hechos, de ahí que no puede contabilizarse desde la fecha de entrega del inmueble, porque del contenido del artículo 38 del C.C.A. no se desprende tal circunstancia. Como quiera que la Secretaría Distrital del Hábitat conoció sobre las deficiencias constructivas mediante la queja radicada por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, es a partir de ese momento que empieza a contabilizarse el plazo de los 3 años. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la resolución sancionatoria No. 793 de 29 de abril
Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, es a partir de ese momento que empieza a contabilizarse el plazo de los 3 años. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la resolución sancionatoria No. 793 de 29 de abril de 2013 se notificó el 14 de mayo de 2013, se concluye que la Administración adelantó la actuación administrativa y ejerció su potestad sancionatoria dentro del término legal previsto en el artículo 38 del C.C.A. El inciso 2, numeral 9, del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987 establece la sanción procedente, luego no puede considerarse como desproporcionada y sin fundamento legal, ya que es la misma ley la que fija el monto respectivo, y así quedó definido en el acto sancionatorio. Al traer el monto establecido en el acto sancionatorio a valor presente, se refleja una diferencia a favor de la Administración. La anterior inconsistencia no implica que la decisión deba ser modificada frente a los aspectos fácticos que dieron lugar a determinar la constitución de la infracción, pues esta leve diferencia solo constituye una imprecisión en una operación matemática que no incide en la cuestión investigada que dio origen a los actos demandados.16 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El recurso de apelación La sociedad ICODI S.A.S, a través de apoderado, interpuso recurso de
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El recurso de apelación La sociedad ICODI S.A.S, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 (Fls. 361-363 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 9 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación; se aceptó la renuncia al poder, presentada por las apoderadas de la Caja de la Vivienda Popular; y, en su lugar, se reconoció personería a la abogada María Gabriela Posada Forero (Fl. 18 c.3.). Mediante proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 22 c.3.). Mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2019, se allegó poder conferido por la Secretaría Distrital del Hábitat a la abogada Karina Jaimes Chaparro (Fl. 28 c.3.). Alegatos de conclusión17 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad ICODI S.A.S., presentó sus alegatos de conclusión mediante
Alegatos de conclusión17 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad ICODI S.A.S., presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 30 de julio de 2019 . En dicho escrito, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 24-27 c.3.). El Distrito Capital, Secretaría Distrital del Hábitat, presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 9 de agosto de 2019. En dicho escrito, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 29-33 c.3.). La Caja de la Vivienda Popular, presentó sus alegatos de conclusión el 12 de agosto de 2019, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 34-36 c.3.). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la sociedad apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.18 110013334006201400222-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho (i) Si la Secretaría Distrital del Hábitat vulneró el derecho al debido proceso
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Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho (i) Si la Secretaría Distrital del Hábitat vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad ICODI S.A.S., al pretermitir la etapa de alegatos de conclusión; restringir el término para interponer los recursos de la vía gubernativa; y no darle valor probatorio al acta de verificación de la visita efectuada el 16 de marzo de 2013. (ii) Si la Sala debe pronunciarse sobre los argumentos nuevos expuestos por la recurrente, en el escrito de apelación. (iii) Si la Secretaría Distrital del Hábitat actúo sin competencia, en atención a que para el momento de proferir los actos administrativos demandados ya había operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, vencido el término de 3 años que prevé el artículo décimo catorce del Decreto Distrital 419 de 2008. (iv) Si el a quo le restó importancia a los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 419 de 2008. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos del apelante La sociedad ICODI S.A.S., en su escrito de apelación, argumentó lo siguiente:
1. Violación del derecho al debido proceso19
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Demandante: CONSTRUCTORA ICODI
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