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TA CUN - 110013334006201500246-01-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334006201500246-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334006201500246-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y la confirmará en sus demás numerales. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. –ETB-, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de laPROCESO No.: 110013334006201500246-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de laPROCESO No.: 110013334006201500246-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SICbajo las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:  Resolución No. 20495 del 31 de marzo de 2014, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de CIETNO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123.200.000.00) equivalentes a DOSCIENTOS (20) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes.  Resolución No. 47980 del 4 de agosto de 2014, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida.  Resolución No. 23448 de 8 de mayo de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en el radicado No. 12-226965, modificando el artículo primero de la resolución No. 20495 del 31

resuelve un recurso de apelación en el radicado No. 12-226965, modificando el artículo primero de la resolución No. 20495 del 31 de marzo de 2013, disminuyendo de 200 a 150 SMLMV ($117.040.000).

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. no desconoció los artículos 3, literales g) y h) del numeral 10.1 de la artículo 10 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa), con su respectiva indexación.

Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 20495 del 31 de marzo de 2014, 47980 del 4 de agosto de 2014 y 23448 del 8 de mayo de 2015.

4. Que se ordene, el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.C.A.

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

6. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

6. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

7. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL

2PROCESO No.: 110013334006201500246-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones No. 20495 de 31 de marzo de 2014, 47980 de 5 de agosto de 2014 y 23448 de 8 de mayo de 2015, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de

1994. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Los señores Martha Beatriz Cabrera Calderón, Gerson Andrés Perea Cuervo y Zaida Xiomara García Silva presentaron quejas ante la Empresa de

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Los señores Martha Beatriz Cabrera Calderón, Gerson Andrés Perea Cuervo y Zaida Xiomara García Silva presentaron quejas ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y ante la Superintendencia de Industria y Comercio por problemas en la prestación del servicio de telefonía. 2° Por lo anterior, la Dirección de Investigaciones y Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió iniciar investigación administrativa contra la ETB S.A. ESP y con Resolución número 33906 de 31 de mayo de 2013 formuló pliego de cargos y unificó los expedientes No. 12-226965 y 12-234459. La investigación se centró en establecer si existía transgresión a lo establecido en el artículo 3, literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 al evidenciar presuntas fallas en la calidad de la atención a los denunciantes y en consecuencia determinar si era procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. 3º La ETB S.A E.S.P, presentó escrito de descargos el día 2 de julio de 2013 frente a la formulación realizada por la Dirección de Protección al Consumidor. 4º Mediante consecutivo No. 12-226965-00009-0000 la señora Martha Beatriz Cabrera Calderón allegó desistimiento de su queja y, por su parte, la señora Zaida Xiomara García Silva también presentó escrito de desistimiento ante la

Cabrera Calderón allegó desistimiento de su queja y, por su parte, la señora Zaida Xiomara García Silva también presentó escrito de desistimiento ante la

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de diciembre de 2012 argumentando que su requerimiento había sido resuelto satisfactoriamente. 5° La Dirección de Investigaciones y Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, mediante Resolución 20495 de 31 de marzo de 2014 impuso una sanción pecuniaria a ETB S.A. ESP por la suma CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MI LPESOS ($123.200.000) equivalentes a 200 SMLMV. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 13 de mayo de 2014. 6º Mediante Resolución 47980 de 4 de agosto de 2014 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando integralmente la Resolución 20495 de 2014 y concedió el recurso de apelación. Que esta resolución fue notificada a la demandante mediante aviso No. 50034 de 10 de septiembre de 2014 el día 12 de septiembre de 2014.

7º Con Resolución 23448 de 8 de mayo de 2015 se resolvió el recurso de

septiembre de 2014.

7º Con Resolución 23448 de 8 de mayo de 2015 se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 20495 de 31 de marzo de 2013 resolviendo modificarla en su artículo primero y reducir el monto de la sanción impuesta. Esta resolución fue notificada mediante Aviso No. 20103 de 10 de junio de 2015 radicado ante la demandante el 12 de junio de 2015. 8º Que transcurrido un año desde la radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación y la ejecutoria del acto administrativo con el cual se resolvió el recurso de apelación, era obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio dar aplicación al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es aceptar que había perdido competencia para decidir sobre los recursos. 9º Que el 25 de junio de 2015, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP pago el valor de la multa impuesta..

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Artículos 10, 18 y 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011  Resolución 3066 de 2011  Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.  Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Expedición de los actos administrativos sin competencia.

Señala que el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento administrativo sancionatorio que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debe seguir y, en el artículo 52 de la norma en mención, establece la caducidad de la facultad sancionatoria lo cual, impone la carga a la administración de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año, so pena de que se presenten dos efectos, esto es: I) que los recursos se entiendan fallados a favor del recurrente y II) la administración pierda competencia para resolverlos. La Corte Constitucional ha señalado que de esta manera se obliga a las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados ante la administración de justicia. Si bien el silencio administrativo opera en el caso de no resolverse los recursos en el término previsto por la norma, la Corte Constitucional ha señalado que pueden ocurrir

administración de justicia. Si bien el silencio administrativo opera en el caso de no resolverse los recursos en el término previsto por la norma, la Corte Constitucional ha señalado que pueden ocurrir situaciones excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución de los mismos.

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Para que se entienda resuelto el recurso, la administración además de proferir el acto debe notificarlo al interesado toda vez que es después de la notificación que el acto administrativo es oponible y se encuentra en firme la decisión. Es claro que los actos administrativos deben ser debidamente notificados, como de igual manera deben ser notificados los actos que resuelven los recursos, interpuestos contra ellos para que produzcan efectos jurídicos, generando una decisión definitiva. Afirma que en el presente asunto, el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto por la ETB S.A E.S.P el 13 de mayo de 2014 y la administración resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 47980 de 4 de agosto de 2015, para cuya

notificación personal envió el oficio el día 6/8/2015. La Resolución finalmente se notificó por aviso el día 12 de septiembre de 2015. Con Resolución 23448 de 8 de mayo de 2015 se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada mediante aviso radicado ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el 12 de junio de 2015. El término de un año con que contaba la autoridad administrativa para resolver los recursos venció el 13 de mayo de 2015, sin embargo la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se intentó notificar después de dicha fecha sin que concurrieran circunstancias excepcionales que justificaran la mora de la Superintendencia de Industria y Comercio en resolverlos.

2. Violación al debido proceso por omisión de las etapas procesales.

Señaló que la SIC en sus actuaciones se debe regir por lo señalado en la Ley 1437 de 2011 que regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio. Que si bien esta norma no derogó la Ley 1341 de 2009 sí introdujo al proceso administrativo sancionatorio unos procedimientos necesarios para garantizar el debido

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA proceso administrativo, ente ellos, i) la comunicación al interesado (artículo 47), ii) el traslado para alegar agotada la etapa probatoria (artículo 48), iii) el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de reposición (artículo 79), iv) el deber de indicar dentro de la formulación de cargos las sanciones o medidas que serían procedentes (artículo 47), v) la notificación de los cargos por aviso y por edicto, vi) la utilización de medios electrónicos (artículo 53), vii) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones Que en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio se limitó a señalar que la investigación se dirigía a “determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 ”, lo cual no permitió ejercer el derecho de defensa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. Que también se omitió corres traslado para alegar prevista en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Otra de las irregularidades del proceso fue que se decretaron como pruebas de oficio los audios de las comunicaciones sostenidas con los clientes, las cuales no pudieron ser aportadas porque este material solo se guarda por el término de 6 meses. Por todo lo anterior considera que se vulneró su derecho al debido proceso y defensa porque no pudo controvertir los argumentos de la sanción ni controvertir las pruebas.

3. Violación del principio de legalidad

ser aportadas porque este material solo se guarda por el término de 6 meses. Por todo lo anterior considera que se vulneró su derecho al debido proceso y defensa porque no pudo controvertir los argumentos de la sanción ni controvertir las pruebas.

3. Violación del principio de legalidad Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio no atendió el principio subsunción típica de la conducta.

4. Inobservancia de los criterios que debe observar la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de imponer sanción.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de legalidad, por cuanto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para determinar la sanción aplicable al investigado, condicionado a un test de gravedad de la falta, el daño, reincidencia, y proporcionalidad entre la falta y la sanción. Pese a lo anterior, la Entidad consideró que era suficiente escoger uno solo de los criterios para imponer, sin motivación, una sanción administrativa sin tener en cuenta ningún elemento que determinara la pertinencia de la sanción o el monto fijado. El legislador impuso a la administración la obligación de incluir la valoración de todos los criterios como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y

El legislador impuso a la administración la obligación de incluir la valoración de todos los criterios como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y proporcionalidad, es decir que no es algo facultativo para la Superintendencia de Industria y Comercio quien en el presente asunto impuso la sanción de manera discrecional. A continuación transcribió apartes de los actos administrativos discutidos y reiteró que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP fue sancionada de manera arbitraria porque existía la obligación de incluir la valoración de todos los criterios.

5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción Considera que al imponérsele la sanción se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción en tanto no se tuvieron en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción ni analizó la culpabilidad de la ETB S.A. ESP.

El principio de proporcionalidad fue desconocido por cuanto la sanción en la presente actuación disciplinaria depende única y exclusivamente de la voluntad del operador jurídico, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio que no expuso ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, por el contrario esta demuestra la subjetividad.

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto – desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al debido proceso y defensa.

Afirma que dentro del trámite sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio por las quejas de los señores Martha Beatriz Cabrera Calderón, Gerson Andrés Perea Cuervo y Zaida Xiomara García Silva se demostró que los quejosos desistieron de sus reclamos y manifestaros estar de acuerdo con las respuestas obtenidas por el operador. Que pese a lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a la demandante argumentando que la Entidad podía continuar conociendo del caso en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que lo anterior es cierto pero que es deber de las Entidades adecuar el procedimiento porque la situación fáctica cambia y debe además identificar y explicar suficientemente las razones de interés público en el acto administrativo. Afirma que dado que no se cumplió con lo anterior, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP no pudo válidamente defenderse dentro del proceso administrativo sancionatorio vulnerando su derecho al debido proceso y el principio de congruencia.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP no pudo válidamente defenderse dentro del proceso administrativo sancionatorio vulnerando su derecho al debido proceso y el principio de congruencia.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación a la demanda señalo que la potestad sancionatoria administrativa se enmarca en la Ley 1341 de 2009, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 10 del Decreto 3523 de 2009.

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente a la configuración del silencio administrativo positivo adujo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae dos (2) supuestos en cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, la que opera en general y que pone fin a la facultad para ejercer la acción sancionatoria después de 3 años de ocurridas las conductas u omisiones que la pudieren originar y, la caducidad específica en la competencia que tienen las autoridades para resolver los recursos que se interponen contra sus propias decisiones disciplinarias, la cual acaece después de un (1) año sin decidirlos contado a partir de su presentación. Que de una lectura exegética de la norma aludida se tenía que la Superintendencia de

acaece después de un (1) año sin decidirlos contado a partir de su presentación. Que de una lectura exegética de la norma aludida se tenía que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía que expedir el acto que resolviera los recursos, más no notificarlo como lo entiende la parte actora. Que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso los recursos el 13 de mayo de 2014 los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 47980 de 2014 y 23448 de 8 de mayo de 2015, es decir dentro del término previsto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por lo cual no era cierto que hubiere caducado la facultad sancionatoria y tampoco que hubiera operado el silencio administrativo positivo. Que la distinción aludida se justifica en lo señalado por el legislador en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en el cual sí se señala de forma expresa la obligación de notificar la decisión dentro de los tres meses siguientes para la operación del silencio administrativo positivo. Que esto no ocurre en el texto del artículo 52 aludido. Que lo anterior encuentra su sustento en el hecho de que la notificación no es un requisito de existencia o de validez de los actos administrativos. Aceptar lo contrario implica aceptar que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo afecten la competencia de la Entidad para proferir la decisión.

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente al cargo por supuesta de vulneración del debido proceso por omisión de las etapas procesales señaló que en los actos administrativos hizo referencias a las facultades que le otorga la ley para imponer sanciones a las Empresas prestadoras de los servicios de telecomunicaciones y sobre el régimen sancionatorio aplicable, razón por la cual, el cargo no estaba llamado a prosperar. Frente al cargo de violación al principio de legalidad por no haber hecho el proceso de subsunción típica de la conducta señaló que la investigación giró en torno a verificar la presunta transgresión de lo consagrado en el artículo 3 literales g y h del numeral 10.1 del artículo 190 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Que dentro de la actuación administrativa la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó escrito de descargos, por su parte la Superintendencia decretó pruebas dentro de las cuales le solicitó que aportara copia de las grabaciones de las llamadas realizadas por la señora Martha Beatriz Cabrera, Gerson Andrés Perea y Zaida Xiomara García Silva, sin embargo estas pruebas no fueron aportadas por la Empresa. Del análisis de las pruebas allegadas y los descargos presentados se concluyó que debía imponérsele una sanción a la demandante por la vulneración de las normas aludidas. Que la sanción se basó en los criterios establecidos en los artículos 65 y 66 de la Ley

debía imponérsele una sanción a la demandante por la vulneración de las normas aludidas. Que la sanción se basó en los criterios establecidos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es se tuvo en cuenta la naturaleza de la infracción y el cumplimiento extemporáneo conforme lo señalado en la Resolución 68989 de 2011. Que la sanción era necesaria para reprender con severidad a la Empresa para que no se vuelvan a presentar conductas tentativas de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Por último señaló que la dosimetría sancionatoria fue la adecuada porque se enmarcó dentro de los límites legales y estuvo sujeta a los criterios de tasación. Que fue proporcional en atención a la relevancia de los derechos que se encuentran en juego y

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA por la violación a las obligaciones propias del régimen de protección al consumidor de los servicios de telecomunicaciones. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen. Señaló que el asunto se centra en las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y la

audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen. Señaló que el asunto se centra en las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3066 de 2011, normas que propenden por la protección de los usuarios de los servicios en el sector de las telecomunicaciones a fin de garantizar la correcta prestación de los mismos. Que para lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene plenas facultades para sancionar cuando se cometan infracciones al artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 en los términos de los artículo 65 y 66 de la misma ley. Señaló que la facultad sancionatoria de la administración debe ser restringida en el tiempo como garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso que le asiste a los particulares, en contraste con los deberes de obrar con diligencia y eficacia cuando hace uso del derecho administrativo sancionador. Por lo anterior, la caducidad de la facultad sancionatoria debe ser entendida como la pérdida de la potestad para sancionar debido a la inactividad de la administración dentro del término establecido en la Ley. Que en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 el legislador estableció el plazo dentro del cual se puede hacer ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, norma de la cual se extrae que el procedimiento para imponer sanciones caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión susceptible de sanción, término

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norma de la cual se extrae que el procedimiento para imponer sanciones caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión susceptible de sanción, término

12PROCESO No.: 110013334006201500246-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA dentro del cual el acto debe haber sido expedido y notificado. Por su parte, para la resolución de los recursos se tiene el plazo de 1 año a partir de su debida interposición so pena de pérdida de competencia del ente sancionador y de que el recurso se entienda resuelto a favor del recurrente. Que si bien en oportunidades pasadas se había atendido al tenor literal del texto del artículo 52, esa tesis debía ser revisada porque la jurisprudencia ha aceptado que la administración tiene la obligación de decidir los recursos y además notificarlos en el mismo plazo de 1 año para que así adquiera firmeza la decisión sancionatoria. Que en el presente proceso se logró determinar que los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 20495 de 2014 se interpusieron el 13 de mayo de 2014, de modo que la administración disponía hasta el 13 de mayo de 2015 para resolverlos y notificarlos. Que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 23448 de 8 de mayo de 2015, que si bien fue expedida dentro del año siguientes a su interposición, esta se notificó por aviso hasta el 14 de junio de 2015, por lo cual era claro que había operado

de 2015, que si bien fue expedida dentro del año siguientes a su interposición, esta se notificó por aviso hasta el 14 de junio de 2015, por lo cual era claro que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio por haber actuado por fuera del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la decisión sancionatoria no adquirió firmeza y en consecuencia se había configurado el silencio positivo y debía entenderse la decisión del recurso de apelación (sic) a favor del interesado. Por haberse encontrado probado el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria, el Juez se relevó de analizar los demás cargos propuestos y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente a la condena en costas señaló que no procedía su imposición porque, en el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio había obrado en el legítimo derecho que le asiste a acudir a la administración de justicia para defender la legalidad de los actos administrativos.

2. SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Industria y Comercio, en la audiencia inicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

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