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TA CUN - 110013334006201500296-01-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334006201500296-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 110013334006201500296-01

Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda: 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes:Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 86468 del 26 de diciembre de 2013, 41666 del 27 de junio de 2014 y 6172 del 18 de febrero de 2015, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante,

2015, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.

3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto.

2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la resolución N° 86468 de 2013., y encontrándose dentro del término establecido para el efecto, esto es, el día 20 de febrero de 2014, Colombia Telecomunicaciones SA ESP interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución sancionatoria.

La SIC mediante la resolución N° 41666 de 2014 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta. Posteriormente, la SIC profirió la Resolución 6172 del 18 de febrero de

La SIC mediante la resolución N° 41666 de 2014 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta. Posteriormente, la SIC profirió la Resolución 6172 del 18 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, acto administrativo notificado sólo hasta el día 27 de marzo de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos. Pág. 2Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a protocolizar mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por mi poderdante, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha protocolización, se encuentra en trámite. 2.1. La sociedad demandante propone los siguientes cargos de nulidad.

Expedición de los actos administrativos sin competencia Considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.

viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia cuando feneció el término para resolver los recursos, en los términos del artículo 52 de la ley 1437 de 201, esto es el día 12 de febrero de 2014. De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente señalada, la SIC tiene el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición; si por el contrario, la SIC no los resuelve dentro de dicho término, pierde competencia para pronunciarse y adicionalmente se configura la figura del silencio administrativo positivo; y una vez configurado el silencio, la Pág. 3Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho administración, en este caso la SIC, no está facultada para hacer otra cosa distinta que reconocer los efectos del silencio.

Específicamente para el caso el día 20 de febrero de 2014, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 86468 del 26 de diciembre de 2013. Esto

interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 86468 del 26 de diciembre de 2013. Esto significa que la SIC tenía hasta el día 20 de febrero de 2015 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. En atención a lo ordenado por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la SIC perdió competencia para resolver los recursos a partir del día 20 de febrero de 2015, situación que ha sido violada sustancialmente por la entidad demandada y por tanto permite determinar que ha actuado contrariando el precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad demandante. Reitera que la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse que de conformidad con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, esa entidad tenía plazo de resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante, hasta el día 20 de febrero de 2015, y haciéndolo por fuera de dicho término, produce como inmediata consecuencia, la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto. Adicionalmente se genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, que se entiende producida la decisión positiva presunta a

Adicionalmente se genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, que se entiende producida la decisión positiva presunta a partir del día en que se presentó la petición o recurso, lo cual indica que Pág. 4Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho todas las actuaciones posteriores a la configuración de silencio administrativo positivo, están viciadas puesto que una vez consolidada dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de quien no resolvió en término los recursos que en este caso se trata de la SIC, entidad que una vez producido el silencio administrativo positivo, no era competente para pronunciarse en otro sentido que no fuera reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

Por lo anterior, los actos administrativo resultan abiertamente ilegales, afectando el derecho al debido proceso que le asiste a Colombia Telecomunicaciones y vulnera lo dispuesto en el artículo 6o de la Constitución Política, al encontrarse que para el momento de expedición del acto administrativo, la SIC ya no se encontraba legalmente facultada para hacerlo, lo que evidencia una extralimitación en las funciones y en esa medida los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso.

esa medida los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso. Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, regula el procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la SIC, el cual establece que una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo. Pág. 5Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La SIC infringió claramente el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011, al resolver y notificar por fuera del término legal los actos administrativos demandados, puesto que habiendo sido interpuestos el día 20 de febrero de 2014, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, no fue notificado sino hasta el día 27 de marzo de 2015, fecha muy posterior al año con el que contaba la SIC por mandato legal, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de mi poderdante nacidos con ocasión de la configuración de silencio administrativo positivo.

Se advierte que frente a la resolución N° 86468 de 2013, Colombia

derechos de mi poderdante nacidos con ocasión de la configuración de silencio administrativo positivo. Se advierte que frente a la resolución N° 86468 de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso debida y oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con relación a la fecha de notificación de la resolución sanción, como se verifica, el día 20 de febrero de 2014, dichos recursos fueron resueltos y notificados por fuera del término de un año que le imponen los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. La anterior circunstancia generó para Colombia Telecomunicaciones un derecho, y un deber para la SIC, de reconocer los efectos de una figura jurídica que operó una vez feneció el término, esto es, la figura del silencio administrativo positivo, que a su vez, generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo ficto el cual genera derechos en cabeza del administrado. La norma procesal advierte que cuando la Administración no decide los recursos dentro del término en comento, operará per se la figura del silencio administrativo positivo, con lo cual advierte la norma que dichos recursos deberán ser resueltos a favor del recurrente, en este caso Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sin perjuicio de la Pág. 6Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Pág. 6Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

En ese orden de ideas la SIC tiene el deber de resolver y notificar los recursos dentro de un término establecido, y en consecuencia, existe el correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento, lo cual, dentro del caso en concreto no se percibió, en atención a que la SIC profirió 3 actos administrativos viciados de nulidad, toda vez que su proceder infringe de manera clara la normativa del artículo 52 de la ley 1437 de 2011. Si bien el artículo antes mencionado habla del sentido de resolver, ese deber implica además la obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado dentro del término legal establecido para el efecto, lo cual se materializa mediante la notificación, siendo el instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que se deriva del acto que se notifica. Las normas que contemplan el deber para el proveedor de contestar las peticiones de los usuarios, advierten que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación legal de responder o resolver dentro del término legal correspondiente las peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios. Todas las normas hablan textualmente de la obligación de resolver la peticiones o responder, argumento que ha sido expuesto en innumerables ocasiones ante la SIC, sin embargo, la posición inmutable de esa Entidad, es que la norma debe

textualmente de la obligación de resolver la peticiones o responder, argumento que ha sido expuesto en innumerables ocasiones ante la SIC, sin embargo, la posición inmutable de esa Entidad, es que la norma debe ser interpretada en el sentido que además de responder o resolver, implica la obligación de notificar dentro del mismo término al usuario, so pena que se configure el silencio administrativo positivo. Pág. 7Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho El silencio administrativo ha sido definido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como " una presunción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver un asunto por la Administración, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares.(...) Como el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario”.

En el caso que nos ocupa, la SIC omitió el deber legal de resolver los recursos interpuestos Colombia Telecomunicaciones dentro del término que le atribuyó la Ley, sin embargo desconociendo los derechos de la sociedad demandante profiere 3 actos administrativos en clara infracción de las normas en que debió fundamentarse pues desconoció el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011.

4. Contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto

contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011.

4. Contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal para que prosperen.

Informa que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante la Resolución No. 52050 del 30 de agosto de 2013, formulando cargos en contra de la mencionada sociedad, hoy demandante, por configurarse a favor del usuario el silencio positivo administrativo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Pág. 8Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Después de haber estudiado la documentación aportada por la investigada, la SIC impuso sanción de sesenta y tres millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($ 63.666.000).

Colombia Telecomunicaciones dentro del término legal presentó los recursos de reposición y de apelación, precisando que el recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución No. 41666 de 27 de junio 2014, mediante la cual, se confirmó el acto administrativo atacado, y posteriormente mediante Resolución No. 6172 de 2015, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada mediante la resolución que Impuso la sanción, y a su vez confirmada en reposición.

posteriormente mediante Resolución No. 6172 de 2015, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada mediante la resolución que Impuso la sanción, y a su vez confirmada en reposición. Frente al cargo de expedición del acto administrativo sin competencia, considera que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 consagra y regula la existencia de cuatro fenómenos jurídicos: 1. La Caducidad de la Facultad sancionatoria, 2. Perdida de competencia para resolver los recursos, 3. Silencio Administrativo Positivo y 4. Prescripción de la sanción decretada, ahora bien en consideración a la naturaleza del caso es importante determinar los supuestos de hecho para su acaecimiento, su alcance y su aplicación en el caso concreto. La Superintendencia actuó en desarrollo de sus facultades sancionatorias, siendo que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, de manera que se habrán de entender resueltos con la expedición del acto administrativo y no como lo entiende el demandante con la notificación del mismo. Pág. 9Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La norma procesal establece que los recursos "deberán ser decididos" en el plazo de un año, y no exige la notificación de los mismos, exclusión que no es caprichosa o insignificante, toda vez que el legislador en el

Nulidad y Restablecimiento del derecho La norma procesal establece que los recursos "deberán ser decididos" en el plazo de un año, y no exige la notificación de los mismos, exclusión que no es caprichosa o insignificante, toda vez que el legislador en el mismo artículo al referirse a la caducidad de la facultad sancionatoria hizo claridad en que el acto que imponía la sanción debía ser "expedido y notificado", haciendo explícita la existencia de dos momentos diferentes El artículo 86 del CPACA consagra la obligación de notificar la decisión adoptada dentro de los tres meses siguientes, para la operancia del silencio administrativo negativo, de manera que se separa la adopción de la decisión y la notificación de la misma, y establece en forma expresa nuevamente la necesidad de efectuar la notificación para evitar la ocurrencia de este fenómeno. La obligación de decidir los recursos administrativos se cumple con la sola expedición del acto administrativo que los resuelve y no como lo sostiene la demandante mediante su notificación, en tanto que de adoptar la tesis expuesta por este se permitiría que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo, afecte la competencia de la Entidad para adoptar la decisión. La interpretación que hace la demandante del artículo 52 del CPACA, disminuye sustancialmente el término otorgado por el legislador para decidir el recurso y a su vez somete su validez al arbitrio del recurrente, esto en el sentido que para poder asegurar la efectiva notificación de los actos administrativos, se requeriría decidir los recursos cuando menos once días antes, previendo la posibilidad de que el administrado, decida

esto en el sentido que para poder asegurar la efectiva notificación de los actos administrativos, se requeriría decidir los recursos cuando menos once días antes, previendo la posibilidad de que el administrado, decida no proceder a la notificación personal y esperar al aviso. Pág. 10Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La postura de la parte demandante tendría dos efectos nocivos: 1. sometería la competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando estos fueran proferidos en la parte final del término concedido por la ley para decidirlos, y 2. permitiría fenómenos atentativos del régimen constitucional y legal actual como una pérdida de competencia ex post.

Precisa que los recursos fueron Interpuestos por Colombia Telecomunicaciones el día 20 de febrero de 2014, en razón a lo cual los mismos debían haber sido decididos por esta Superintendencia a más tardar el 20 de febrero de 2014, y mediante comunicaciones del 6 de marzo de 2014 se citó al demandante para que en un término de cinco días se notificara del contenido de la providencia mediante las cuales se resolvió el recurso de apelación respectivamente, comunicación de la cual se hizo caso omiso, así mismo mediante aviso, del 24 de marzo de 2015, se notificó la Resolución No.6172 de 2015. La competencia la Entidad para decidir el recurso de apelación, sobre el particular es claro que perecía el 20 de febrero del año 2014, dicho recurso a su vez fue decidido mediante Resolución proferida el 18 de

La competencia la Entidad para decidir el recurso de apelación, sobre el particular es claro que perecía el 20 de febrero del año 2014, dicho recurso a su vez fue decidido mediante Resolución proferida el 18 de febrero de 2014, siendo así claro que en el momento en que se profirió el mismo, este era válido y había nacido a la vida jurídica; la SIC gozaba de plena competencia para expedirlo, en cuanto no habían ocurrido los supuestos de hecho para la sanción contemplada en el artículo 52 del CPACA. Contrario a lo sostenido por la demandante los actos administrativos fueron proferidos con competencia en cuanto los mismos se profirieron dentro del año que concede la norma para ello. Y respecto a que la Pág. 11Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho notificación fue extemporánea es claro que la misma al no ser un requisito de existencia o validez del acto no afecta la decisión del mismo.

Sobre el cargo de infracción de las normas en las que debía fundarse el acto señala que para determinar la gravedad de la infracción y la magnitud del daño producido se debe observar primero, como entre las funciones de la SIC se encuentra velar por el cabal cumplimiento del régimen de protección a usuarios de servicios de telecomunicaciones, para analizar posteriormente que en el caso concreto existió una violación a este régimen. La conducta de la sociedad demandante no solo representa una

régimen de protección a usuarios de servicios de telecomunicaciones, para analizar posteriormente que en el caso concreto existió una violación a este régimen. La conducta de la sociedad demandante no solo representa una vulneración a los derechos de los usuarios y una flagrante afectación al régimen de protección al consumidor, sino es una forma de poner en tela de juicio los poderes de la SIC, acto que debe estar sujeto a un especial reproche de modo tal que no quepa la idea en los sujetos sometidos a su control y vigilancia, que no es posible vulnerar las normas que regulan la protección de los usuarios de servicios de comunicaciones. Se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 al momento de Imponer el monto de la sanción, esto se evidencia en la argumentación que se encuentra plasmada en las resoluciones demandadas.

5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió la demanda presentada por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, así como a la Pág. 12Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del

Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se surtió el 21 de septiembre del mismo año, con la comparecencia de los apoderados de las partes del proceso, y la agente del Ministerio Publico delegada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) no se formularon excepciones previas; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar si la entidad demandada incurrió en falta de competencia según el artículo 52 del CPACA al no notificar el acto que resolvió el recurso de reposición en el término de ley, iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio por las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor probatorio a las aportadas por las partes. Por último, el juez de instancia prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusión, y una vez hecho esto procedió a dictar sentencia.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Colombia Telecomunicaciones ESP SA La sociedad demandante se ratificó en todos los argumentos de hecho y

partes para que presentaran sus alegatos conclusión, y una vez hecho esto procedió a dictar sentencia.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Colombia Telecomunicaciones ESP SA La sociedad demandante se ratificó en todos los argumentos de hecho y derecho de las causales de nulidad invocadas en la demanda, haciendo énfasis en la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la Pág. 13Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho SIC al resolver y notificar los recursos fuera del término señalado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Industria y Comercio, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3 Concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia inicial y no presentó concepto.

7. La sentencia impugnada En el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el veinte (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el juez afirmó que la actuación administrativa se inició con base en la queja radicada el 14 de agosto de 2013, por el señor Walid Romaite ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Colombia Telecomunicaciones S.A. bajo la premisa de que atendió oportunamente un recurso de reposición interpuesto ante ella el 2 de julio de 2013.

Colombia Telecomunicaciones S.A. bajo la premisa de que atendió oportunamente un recurso de reposición interpuesto ante ella el 2 de julio de 2013. La Superintendencia accionada emitió la resolución No. 52050 del 30 agosto de 2013, a través de la que inició la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante por la por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, concediéndose el término de ley para que presentara sus descargos. Pág. 14Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho El 26 de diciembre de 2013, la entidad accionada profirió el acto administrativo No. 86468 "por la cual se impone una sanción" consistente en multa por valor de "63.666.000.oo equivalente a 108 salarios mínimo legales mensuales vigentes por Infracción a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

El 20 de febrero de 2014, la sociedad demandante interpuso los recursos de recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la Resolución No. 86468 de 26 de diciembre de 2013, y por medio de la Resolución No. 41666 de 27 de junio de 2014 se resolvió el recurso de confirmando la decisión recurrida. A través de la Resolución No. 6172 de 18 de febrero de 2015 se resolvió el recurso de apelación, frente a lo cual el a quo precisa que el artículo

decisión recurrida. A través de la Resolución No. 6172 de 18 de febrero de 2015 se resolvió el recurso de apelación, frente a lo cual el a quo precisa que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que los recursos deben ser decididos en el término de un año, es decir que la Administración debe adoptar una decisión respecto de los mismos en dicho lapso, sin que ello implique su notificación porque la norma no lo exige. En el presente proceso, se advierte que la Resolución No. 6172 de 2015 "Por la cual se Interpone un recurso de apelaciórf', por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión atacada, se emitió el 18 de febrero de 2015, luego se produjo dentro del término dispuesto en el artículo 52 del CPACA, para resolver los recursos. Para el juez de primera instancia si bien la decisión contenida en la Resolución 6172 de 2015 fue notificada a la sociedad demandante el 26 de marzo de 2015, tiempo posterior al año siguiente de la interposición de los recursos la Superintendencia cumplió con el deber de resolver los Pág. 15Expediente No. 2015-00296-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho recursos de ley, pues el legislador no previo que la notificación de ellos debía surtirse en tal tiempo.

Para el juez de primera instancia dentro de la actuación administrativa adelantada contra la demandada no se constituyó el silencio administrativo presunto positivo porque los recursos fueron resueltos en el término de un año contado a partir de su interposición, puesto que

adelantada contra la demandada no se constituyó el silencio administrativo presunto positivo porque los recursos fueron resueltos en el término de un año contado a partir de su interposición, puesto que únicamente le corresponde decidir dentro de un parámetro de tiempo, para que el silencio administrativo no opere. Por lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

8. Recurso de apelación.

Frente a la decisión adversa a su interés, la sociedad demandante interpuso y sustentó

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