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TA CUN - 110013334006201600015-01-(22-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334006201600015-01-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334006201600015-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SICbajo las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:  Resolución No. 46816 del 31 de julio de 2014, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

E.S.P. una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL ($73.920.000.00) PESOS M/CTE equivalentes a CIENTO VEINTE (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y ordenó a la sociedad que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la decisión atienda favorablemente las peticiones.  Resolución No. 37659 del 27 de julio de 2015, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida.  Resolución No. 65116 del 21 de septiembre de 2015, por la cual se

resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida.  Resolución No. 65116 del 21 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando las dos resoluciones anteriores.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. no desconoció los artículos 23 de la Constitución Política; 54, 64 núm. 12, 65 y 66 núm. 1 de Ley 1341 de 2009.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa), con su respectiva indexación.

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 46816 del 31 de Julio de 2014, 37659 del 27 de Julio de 2015 y 65116 del 21 de septiembre de 2015.

5. Que se ordene, el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la

intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL

2PROCESO No.: 110013334006201600015-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones No. 46816 del 31 de Julio de 2014, 37659 del 27 de Julio de 2015 y 65116 del 21 de septiembre de 2015, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º La usuaria Indira Ocando Britto en su condición de Gerente de COOSALUD EPS-S, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio porque la

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º La usuaria Indira Ocando Britto en su condición de Gerente de COOSALUD EPS-S, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio porque la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP no atendió oportuna y adecuadamente a la petición de cambio de plan de larga distancia de unas líneas telefónicas. 2° Por lo anterior, la Dirección de Investigaciones y Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió iniciar investigación administrativa contra la ETB S.A. ESP y con Resolución número 60571 del 18 de Octubre de 2013 formuló pliego de cargos. La investigación se centró en establecer si existió transgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en consecuencia del numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, lo anterior en razón a la no atención oportuna y adecuada de unas peticiones presentadas por parte de la denunciante. 3º La ETB S.A E.S.P, presentó escrito de descargos el día 18 de diciembre de 2013 frente a la formulación realizada por la Dirección de Protección al Consumidor. 4° La Dirección de Investigaciones y Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, mediante Resolución 46816 de 31 de julio de 2014 impuso una sanción pecuniaria a ETB S.A. ESP por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($73.920.000) equivalentes a 120 SMLMV. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 24 de septiembre de 2014. 5º Mediante Resolución 37659 de 27 de julio de 2015 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando integralmente la Resolución 46816 de 31 de julio de 2014 y concedió el recurso de apelación. Que esta resolución fue notificada a la demandante mediante aviso No. 25107 de 18 de agosto de 2015 el día 20 de agosto de 2015.

6º Con Resolución 65116 de 21 de septiembre de 2015 se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 46816 de 31 de julio de 2014, la cual confirmo la decisión. Esta resolución fue notificada mediante Aviso No. 28264 de 15 de octubre de 2015 radicado ante la demandante el 19 de octubre de 2015. 7º Que transcurrido un año desde la radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación y la ejecutoria del acto administrativo con el cual se resolvió el recurso de apelación, era obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio

subsidio de apelación y la ejecutoria del acto administrativo con el cual se resolvió el recurso de apelación, era obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio dar aplicación al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es aceptar que había perdido competencia para decidir sobre los recursos. 8º Que el 28 de octubre de 2015, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP pago el valor de la multa impuesta. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 2, 29 y 209 de la Constitución Política  Artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA  Resolución 3066 de 2011  Artículos 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994  Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Caducidad de la facultad sancionatoria – configuración de silencio administrativo positivo.

Señala que el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento

1. Caducidad de la facultad sancionatoria – configuración de silencio administrativo positivo.

Señala que el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento administrativo sancionatorio que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debe seguir y, en el artículo 52 de la norma en mención, se establece la caducidad de la facultad sancionatoria lo cual, impone la carga a la administración de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año, so pena de que se presenten dos efectos, esto es: I) que los recursos se entiendan fallados a favor del recurrente y II) la administración pierda competencia para resolverlos. La Corte Constitucional ha señalado que de esta manera se obliga a las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados ante la administración de justicia. Si bien el silencio administrativo opera en el caso de no resolverse los recursos en el término previsto por la norma, la Corte Constitucional ha señalado que pueden ocurrir situaciones excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución de los mismos. Para que se entienda resuelto el recurso, la administración además de proferir el acto debe notificarlo al interesado toda vez que es después de la notificación que el acto administrativo es oponible y se encuentra en firme la decisión.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administrativo es oponible y se encuentra en firme la decisión.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Es claro que los actos administrativos sancionatorios deben ser debidamente notificados, como de igual manera deben ser notificados los actos que resuelven los recursos, interpuestos contra ellos para que produzcan efectos jurídicos, configurándose así una decisión definitiva. Afirma que en el presente asunto, el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el 24 de septiembre de 2014 y la administración resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 37659 de 27 de julio de 2015, para cuya notificación personal envió el oficio citatorio el día 30/7/2015. La Resolución finalmente se notificó por aviso el día 20 de agosto de 2015. Con Resolución 65116 de 21 de septiembre de 2015, con la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada mediante aviso radicado en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el 19 de octubre de 2015. El término de un año con que contaba la autoridad administrativa para resolver los recursos venció el 24 de septiembre de 2015, sin embargo la resolución por medio de

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el 19 de octubre de 2015. El término de un año con que contaba la autoridad administrativa para resolver los recursos venció el 24 de septiembre de 2015, sin embargo la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se intentó notificar después de dicha fecha sin que concurrieran circunstancias excepcionales que justificaran la mora de la Superintendencia de Industria y Comercio en resolverlos.

2. Violación al debido proceso por omisión de las etapas procesales.

Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio en sus actuaciones se debe regir por lo señalado en la Ley 1437 de 2011 que regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio. Que si bien esta norma no derogó la Ley 1341 de 2009 sí introdujo al proceso administrativo sancionatorio unos procedimientos necesarios para garantizar el debido proceso administrativo, ente ellos, i) la comunicación al interesado (artículo 47), ii) el traslado para alegar agotada la etapa probatoria (artículo 48), iii) el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA reposición (artículo 79), iv) el deber de indicar dentro de la formulación de cargos las sanciones o medidas que serían procedentes (artículo 47), v) la notificación de los cargos por aviso y por edicto, vi) la utilización de medios electrónicos (artículo 53), vii) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones Que en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución mediante la cual formulo cargos, omitió hacer alusión a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta infracción. La anterior omisión atenta contra el derecho de defensa de la empresa porque impidió controvertir los factores que sustentaban la posible sanción. Que también se omitió correr traslado para alegar prevista en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

3. Violación del principio de legalidad Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el principio de legalidad en dos eventos; i) inobservancia de los criterios que debe observar la SIC al momento de imponer una sanción, ii) inobservancia del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC.

4. Inobservancia de los criterios que debe observar la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de sancionar y discrecionalidad arbitraria.

La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de legalidad, por cuanto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para determinar la

Industria y Comercio al momento de sancionar y discrecionalidad arbitraria. La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de legalidad, por cuanto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para determinar la sanción aplicable al investigado, condicionado a un test de gravedad de la falta, el daño, reincidencia, y proporcionalidad entre la falta y la sanción. Pese a lo anterior, la Entidad consideró que era suficiente escoger uno solo de los criterios para imponer la sanción sin tener en cuenta ningún elemento que determinara la pertinencia de la sanción o el monto fijado.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El legislador impuso a la administración la obligación de incluir la valoración de todos los criterios como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y proporcionalidad, es decir que no es algo facultativo para la Superintendencia de Industria y Comercio quien en el presente asunto impuso la sanción de manera discrecional. A continuación transcribió apartes de los actos administrativos discutidos y reiteró que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP fue sancionada de manera arbitraria porque existía la obligación de incluir la valoración de todos los criterios.

5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción

la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP fue sancionada de manera arbitraria porque existía la obligación de incluir la valoración de todos los criterios.

5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción Considera que al imponérsele la sanción se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción en tanto no se tuvieron en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción ni analizó la culpabilidad de la ETB S.A. ESP.

El principio de proporcionalidad fue desconocido por cuanto la sanción en la presente actuación disciplinaria depende única y exclusivamente de la voluntad del operador jurídico, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio que no expuso ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, por el contrario esta demuestra la subjetividad.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Tercero con interés. La Sociedad COOSALUD EPS, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso no se pronunció sobre las pretensiones formuladas por la parte demandante por considerar que un pronunciamiento frente a las mismas solo corresponde a la parte demandada, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio.

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.3.2. Demandado La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación a la demanda señaló que la potestad sancionatoria administrativa se enmarca en la Ley 1341 de 2009, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 10 del Decreto 3523 de 2009.

Frente a la configuración del silencio administrativo positivo adujo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae dos (2) supuestos en cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, la que opera en general y que pone fin a la facultad para ejercer la acción sancionatoria después de 3 años de ocurridas las conductas u omisiones que la pudieren originar y, la caducidad específica que hace relación a la competencia que tienen las autoridades para resolver los recursos que se interponen contra sus propias decisiones disciplinarias, la cual acaece después de un (1) año sin decidirlos contado a partir de su presentación. Que de una lectura exegética de la norma aludida se tenía que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía que expedir el acto que resolviera los recursos, más no notificarlo como lo entiende la parte actora. Que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso los recursos el 24 de septiembre de 2014 los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones

notificarlo como lo entiende la parte actora. Que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso los recursos el 24 de septiembre de 2014 los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 37659 de 27 de julio de 2015 y 65116 de 21 de septiembre de 2015, es decir dentro del término previsto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por lo cual no era cierto que hubiere caducado la facultad sancionatoria y tampoco que hubiera operado el silencio administrativo positivo. Que la distinción aludida se justifica en lo señalado por el legislador en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en el cual sí se señala de forma expresa la obligación de

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA notificar la decisión dentro de los tres meses siguientes para la operación del silencio administrativo positivo. Que esto no ocurre en el texto del artículo 52 aludido. Que lo anterior encuentra su sustento en el hecho de que la notificación no es un requisito de existencia o de validez de los actos administrativos. Aceptar lo contrario implica aceptar que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo afecten la competencia de la Entidad para proferir la decisión. Frente al cargo por supuesta vulneración al debido proceso por omisión de las etapas procesales señaló que en los actos administrativos hizo referencias a las facultades

afecten la competencia de la Entidad para proferir la decisión. Frente al cargo por supuesta vulneración al debido proceso por omisión de las etapas procesales señaló que en los actos administrativos hizo referencias a las facultades que le otorga la ley para imponer sanciones a las Empresas prestadoras de los servicios de telecomunicaciones y sobre el régimen sancionatorio aplicable, razón por la cual, el cargo no estaba llamado a prosperar. Frente al cargo de violación del principio de legalidad por la inobservancia de los criterios que se deben observar al momento de sancionar y discrecionalidad arbitraria, señaló que al momento de realizar dicha tasación se tuvo en cuenta tanto la naturaleza de la infracción como la gravedad de la falta. Que del análisis de la naturaleza de la infracción se logró determinar la gravedad en la conducta, que se produjo un daño al afectar la confianza legítima del usuario, no en la empresa de telecomunicaciones, sino en la institucionalidad de la Superintendencia. Afirmó que era claro que sí se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 al momento de imponer el monto de la sanción, lo cual se evidencia en la argumentación plasmada en las resoluciones demandadas. En relación al cargo al desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, manifestó que la sanción fue adecuada en relación con la dosimetría sancionatoria ya que la misma se encuentra dentro de los márgenes legales y sujeta a los criterios de tasación establecidos por la ley. Aunado a lo anterior se establece que

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sancionatoria ya que la misma se encuentra dentro de los márgenes legales y sujeta a los criterios de tasación establecidos por la ley. Aunado a lo anterior se establece que

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA existió proporcionalidad en la misma toda vez que se tuvo en cuenta la relevancia de los derechos que se encuentran en juego por la vulneración de las obligaciones propias del régimen de protección al consumidor de telecomunicaciones. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen. Manifestó que en el presente caso corresponde decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 46816 de 31 de julio de 2014, 37659 y 655116 de septiembre de 2015, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Señaló que el asunto en estudio se centra en las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3066 de 2011, normas que propenden por la protección de los usuarios del servicio de telecomunicaciones a fin de garantizar la correcta prestación de los mismos. Que para lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene plenas facultades para sancionar cuando se cometan infracciones al artículo 64

usuarios del servicio de telecomunicaciones a fin de garantizar la correcta prestación de los mismos. Que para lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene plenas facultades para sancionar cuando se cometan infracciones al artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 en los términos de los artículos 65 y 66 de la misma ley. Señaló que la facultad sancionatoria de la administración debe ser restringida en el tiempo como garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso que les asiste a los particulares, en contraste con los deberes de obrar con diligencia y eficacia cuando hace uso del derecho administrativo sancionador. Expresó que los recursos deben ser decididos en el término de un año, es decir que la administración debe adoptar una decisión respecto de los mismos en dicho lapso, sin que ello implique su notificación por que la norma no lo exige.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que en el presente proceso, se advierte que la Resolución N° 65116 de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión atacada, se emitió el 21 de septiembre de 2015,esto es dentro del término dispuesto en el artículo 52 del CPACA. Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el deber de

se emitió el 21 de septiembre de 2015,esto es dentro del término dispuesto en el artículo 52 del CPACA. Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el deber de resolver los recursos de ley, pues el legislador no previó que la notificación de ellos debía surtirse además en el mismo tiempo, motivo por el cual no se podría derivar la configuración del silencio administrativo positivo, por lo consiguiente negó el cargo planteado. Ahora bien, frente a las sanciones a imponer señaló que el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 indica las conductas consideradas como infracciones al régimen jurídico de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación, el artículo 65 establece cuales son las sanciones a imponer, el artículo 66 ibídem menciona los criterios para graduar las sanciones y finalmente el artículo 67 indica las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio. Que la Resolución N°. 60571 de 18 de octubre de 2013, con cual la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, se dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia de lo anterior, no encontró que la entidad demandada hubiera vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, en tanto que, desde el acto de apertura de la investigación, se establecieron con claridad las situaciones de hecho y de derecho en los que se enmarcaría el procedimiento

vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, en tanto que, desde el acto de apertura de la investigación, se establecieron con claridad las situaciones de hecho y de derecho en los que se enmarcaría el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. De igual manera indicó que en relación a la omisión del traslado de los alegatos, el legislador no tuvo la voluntad de señalar dicha etapa dentro del proceso establecido

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA en la Ley 1341 de 2009. Que en la norma es expreso el mandato de que una vez se hubiere agotado la etapa probatoria, la administración deberá expedir la resolución con la que se decide el fondo del asunto. Por lo anterior denegó el cargo planteado. Finalmente manifestó que según el análisis del caso, se constataba que en los actos demandados si se realizó una valoración de los criterios para la imposición de multa y que en lo concerniente a la dosimetría de la sanción, no se consideraba desproporcionada porque la misma se encontraba enmarcada en los límites que fija la Ley. Frente a la condena en costas señaló que la misma tiene como finalidad sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de

Ley. Frente a la condena en costas señaló que la misma tiene como finalidad sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de las partes y como quiera que, en el presente caso, no estaban acreditadas las anteriores circunstancias, no había lugar a imponer condena en costas.

2. SEGUNDA INSTANCIA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en la audiencia inicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.1. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., al sustentar su recurso de apelación adujo que no comparte la decisión del Despacho en relación a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio - artículo 52 de la Ley 1437 de 2011-, porque, la norma en su inciso segundo establece la obligación de resolver los recursos en el término de un año, dentro del cual considera que debe notificarse la decisión en debida forma para evitar la perdida de competencia.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señaló que en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió la competencia, en razón a que solo expidió el acto y no lo notifico dentro del año. Así mismo señaló que con el recurso de apelación se busca que el Tribunal Administrativo tenga presente los fallos que ha proferido esta Corporación, en relación con el mismo tema, ya que en varios sentencias se ha apoyado la tesis concerniente a que dentro del mismo año se deben resolver los recursos y los mismos deben quedar notificados en debida forma a fin de que no opere el silencio administrativo positivo. Solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones 46816 del 31 de julio de 2014, 37695 del 27 de julio de 2015 y 65116 del 21 de septiembre de 2015 y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a devolver el valor cancelado debidamente indexado al momento de la devolución. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.1 Con auto de seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se

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