TA CUN - 11001333400620160012101-(29-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400620160012101-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2018-11-193
Bogotá D.C. Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 11001333400620160012101
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Deber de información, no divulgación de Circular 006 de 2011/ falsa motivación, desviación de poder por inobservancia de los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo del a quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la UNE EPM Telecomunicaciones de Bogotá S.A., contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la
Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Sin condena en constas. TERCERO.- Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de 1 Folios 138 Anv. a 148 C1 1Exp. 110013334006 2016 00121 01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP Demandado: SIC Nulidad y restablecimiento del derecho cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 30 C1). La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones de Bogotá S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución 51906 del 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se impone una sanción
pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución 51906 del 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a DIECISEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($16.068.000); la Resolución Nº 41483 del 27 de junio de 2014 que decide no reponer y concede el recurso de apelación; y la Resolución Nº 79733 del 1 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión impugnada. Como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, solicitó a título de restablecimiento del derecho , de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones de Bogotá S.A., el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados. De forma subsidiaria, solicita se modifique el valor de la sanción en el sentido de disminuirla de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos en la demanda. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) Que la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . es una sociedad anónima de carácter comercial de derecho privado, cuyo objeto social consiste
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) Que la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . es una sociedad anónima de carácter comercial de derecho privado, cuyo objeto social consiste en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos. ii) La SIC mediante la Resolución Nº39901 del 28 de julio de 2011, inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos a la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , con ocasión de la inspección realizada por esa entidad el día 15 de julio de 2011 a una de las instalaciones de la empresa en la ciudad de Bogotá, y allí evidenció que no se había dado cumplimento al instructivo dado por la SIC, respecto de la divulgación del contenido en la Circular Externa No. 006 del 11 de marzo de 2011.
Lo anterior, tras considerar que podría estarse transgrediendo lo dispuesto en el numeral 3.2 de la Circular Externa No. 006 del 11 de marzo de 2011. iii) UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó sus descargos
oportunamente, a través de escrito del 11 de agosto de 2011. 2Exp. 110013334006 2016 00121 01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP Demandado: SIC Nulidad y restablecimiento del derecho iv) Mediante la Resolución Nº 51906 del 28 de septiembre de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. una sanción de DIECISÉIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($16.068.000), equivalentes a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue recurrida oportunamente. v) Mediante la Resolución Nº 41483 del 27 de junio de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer la Resolución Nº 51906 del 28 de septiembre de 2011, y concede el recurso de apelación interpuesto. vi) A través de la Resolución Nº 79733 del 1 de octubre de 2015, al desatar el recurso de alzada, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve confirmar la Resolución Nº 51906 del 28 de septiembre de 2011.
El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en los cargos de falsa motivación y desviación de poder de los actos demandados al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción y desconocer los criterios para establecer la
sustento en los cargos de falsa motivación y desviación de poder de los actos demandados al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción y desconocer los criterios para establecer la dosimetría de la misma, al considerar que la SIC impone una sanción sin señalar el criterio que tuvo en cuenta para ello, y desconociendo que las infracciones y sanciones conservan una reserva legal que debe acatarse. Respecto al cargo formulado señala que de los actos administrativos demandados, se vulnera claramente el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto las decisiones de la administración para estar revestidas de legalidad deben estar fundadas en la realidad de los hechos invocados, lo cual desconoció la entidad demandada en virtud de una desviación de poder. Refiere que la Ley 1341 de 2009, en su artículo 66, le otorgó los criterios sobre los cuales deben fundamentarse las sanciones que se imponen en virtud de sus labores de inspección, vigilancia y control, y esos son la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Considera que esas facultades no pueden ser excedidas, no obstante, esos criterios no fueron observados por la entidad demandada, pues se limita a imponer una multa como sanción caprichosa a UNE, dejando de lado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que actúan como reductores de la
imponer una multa como sanción caprichosa a UNE, dejando de lado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que actúan como reductores de la arbitrariedad de la administración y por ende debe realizarse un juicio de adecuación al momento de imponer una sanción, juicio que a su vez debe estar acompañado de una carga argumentativa idónea y necesaria.
Concretamente manifiesta: “Es así que (sic) doctrina y la jurisprudencia han indicado que dicho principio de proporcionalidad debe respetar los siguientes tres criterios: i) Utilidad y/o finalidad de la sanción, ii) necesidad de la misma y iii) proporcionalidad en
3Exp. 110013334006 2016 00121 01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP Demandado: SIC Nulidad y restablecimiento del derecho sentido estricto. Lo anterior con la finalidad de realizar un estudio o test que permitan argumentar la idoneidad de la medida o sanción a imponer por parte de la administración. (…) Por tanto, la imposición de una eventual multa requiere que la Administración previamente, califique la gravedad de la falta, con base en los criterios anteriormente mencionados, de ahí que en cualquier momento, podrá graduarse el monto de la misma, así como el impacto de ésta, en cabeza de la persona a quien se ha impuesto.
En ese orden de ideas, la Administración, en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, a la hora de imponer una sanción, debió previamente a
quien se ha impuesto. En ese orden de ideas, la Administración, en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, a la hora de imponer una sanción, debió previamente a este hecho, analizar que el monto y el impacto de la misma no resulten violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Superintendencia de Industria y Comercio Ministerio (sic) justificó el monto de la desproporcionada sanción impuesta por violación de las normas, en la existencia de las normas mismas y en al observancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado por la Superintendencia para graduar la multa. De ninguna manera se está aplicando cuál es la naturaleza de la falta y por qué alcanza tan alto nivel de gravedad.(…) Nótese que los actos administrativos demandados, no desarrollan de modo alguno un estudio juicioso y serio de los anteriores elementos que permiten graduar las sanciones económicas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que permite concluir que la sanción impuesta por la SIC a mi representada, se basa solamente en razones caprichosas de la autoridad mencionada.(…) En el presente asunto tenemos que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no ha persistido en la conducta que supuestamente vulneró la Ley, y mucho menos se demuestra reincidencia sobre la conducta referida, por lo que lógicamente, estos criterios debieron ser objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de graduar o calificar a sanción que se impuso a través de los actos administrativos objeto de debate a través de la presente
criterios debieron ser objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de graduar o calificar a sanción que se impuso a través de los actos administrativos objeto de debate a través de la presente demanda.” (Fls. 22 a 24 C1) Por tanto, considera que en los actos demandados no se tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría establecidos en la Ley 1341 de 2009, lo cual derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 105 a 118 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en lo siguiente: i) La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de prestación de los servicios de comunicaciones conforme lo dispone la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y así mismo para velar por la observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios. 4Exp. 110013334006 2016 00121 01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP Demandado: SIC Nulidad y restablecimiento del derecho ii) Señala que los actos administrativos están expedidos bajo las normas constitucionales y legales establecidas en relación con el procedimiento que debe regir en toda la actuación administrativa y ene se sentido, dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 1341 de 20009, como quiera que la sociedad UNE EPM
constitucionales y legales establecidas en relación con el procedimiento que debe regir en toda la actuación administrativa y ene se sentido, dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 1341 de 20009, como quiera que la sociedad UNE EPM presta un servicio público no domiciliario y por tanto no se sujeta a normas de procedimiento establecidas en la Ley 1437 de 2011 o el código general del proceso, siendo inaplicable el régimen de servicios públicos domiciliarios. iii) En virtud de sus facultades de inspección, vigilancia y control procedió a adelantar la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, toda vez que se encontró que habían inobservado una de las obligaciones contempladas en la circular No. 006 de 2011, establecida en el punto 3.2, generando la falta de atención oportuna y adecuada de una orden impartida por la SIC, que implica la imposición de sanciones administrativas, tal y como lo señala el artículo 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009. iv) La Sociedad ejerció su derecho de defensa y contradicción de conformidad con las disposiciones legales, sin embargo se determinó que se había configurado una infracción grave al deber legal establecido para dicho proveedor de servicios y lo correspondiente era imponer una sanción, con sujeción a los criterios establecidos legalmente para la determinación y dosificación de las sanciones. v) La valoración de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 se evidencia de la argumentación expuesta en los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, en los que entre otros fundamentos, se
se evidencia de la argumentación expuesta en los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, en los que entre otros fundamentos, se hace mención a la naturaleza de la falta, esto es, una infracción que reviste de tal gravedad que debe ser sancionada, tal y como ocurrió en el presente caso. Frente a la supuesta falsa motivación y desviación de poder alegada señala concretamente: “(…) la determinación de la conducta que era reprochable por parte de esta Entidad si existe, y se encuentra válidamente fundamentada en los supuestos jurídicos que al misma demandante trae a colación, pues se trata de la vulneración de un derecho fundamental, que en el ordenamiento jurídico es concebido como una alteración grave del estado de cosas constitucionales en el que deben mantenerse los derechos de los ciudadanos, y en consecuencia, se hace necesaria la intervención inmediata y oportuna del Estado, a través de sus órganos de control y vigilancia, para que se adopten las medidas correctivas y de restablecimiento necesarias en pro de su defensa, así como para que se declaren e impongan las consecuencias negativas previstas legalmente. (…) al imponerse la sanción $16.068.000, equivalente a (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la sociedad UNE EMP (sic) S.A, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sancione que se imponen por parte de la Entidad, al contrario conforme a los argumentos que se han venido desarrollando la gravedad
desigualdad frente a las demás sancione que se imponen por parte de la Entidad, al contrario conforme a los argumentos que se han venido desarrollando la gravedad por la falta de atención al derecho de petición se encuentra fundamentada en al vulneración de un derecho fundamental que afecta el estado de cosas constitucionales que genera la necesidad de intervención por parte del Estado para 5Exp. 110013334006 2016 00121 01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP Demandado: SIC Nulidad y restablecimiento del derecho resarcir y atender las necesidad que del mismo se generan por parte de quien transgredió dicho derecho de corte no solamente legal sino constitucional, así como el solo hecho de omitir el deber legal impuesto a los operadores del servicio de comunicaciones móviles, conminando (sic) en un grave perjuicio que no exige la comprobación del daño sino el simple hecho de poner en riesgo los intereses del usuario con la omisión del deber legal impuesto a aquellos, argumentos que la misma Entidad en los actos administrativos objeto de control de legalidad manifestó con ocasión a realizar una adecuada motivación de la sanción que para el caso bajo examen se analiza, teniendo en cuenta además lo que la jurisprudencia sobre el caso ha manifestado en cuanto a la gravedad de la conducta que desconoce derechos de importancia constitucional.
De esta forma, el Despacho debe tener en cuenta que el contenido completo de los actos administrativos acusados, no son nulos, por el contrario se ajustan al ordenamiento legal, se encuentran debidamente motivados, gozan de legalidad y las sanciones impuestas con dichos actos a la sociedad UNE EPM S.A. se encuentran
ordenamiento legal, se encuentran debidamente motivados, gozan de legalidad y las sanciones impuestas con dichos actos a la sociedad UNE EPM S.A. se encuentran fundamentados en los supuestos fácticos y jurídicos del caso a la norma preestablecida que permitió que la sanción objeto de reproche se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico; por lo que permite demostrar a su Honorable Despacho que los cargos elevados por la demandante no deben prosperar por carecer de asidero jurídico y sustento legal (…). ”. (Fls. 121 y 122 Anv. C1) Con lo anterior, argumenta que los actos demandados están motivados y existe una relación entre la infracción cometida y la sanción impuesta. 1.3. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público en primera instancia En ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Sexto administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2017, prescindió de la etapa probatoria por considerarla innecesaria y corrió traslado para alegar de conclusión en la diligencia. La parte demandante (Min 41:11 CD Folio 153) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. En ese sentido solicitó acceder a las pretensiones que impetró la sociedad demandante, toda vez que las Resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por no atender a las
pretensiones que impetró la sociedad demandante, toda vez que las Resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por no atender a las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 al inobservar los criterios de dosificación de la sanción, reiterando por tanto los cargos presentados en la demanda. La parte demandada (Min 50:15 CD Folio 153) igualmente reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reitera que la entidad actuó de conformidad con los presupuestos legales establecidos y procedió a exponer los criterios tenidos en cuenta para imponer la sanción, teniendo en cuenta que la entidad ostenta una potestad discrecional para imponer esas sanciones. El Ministerio Público (Min 54:21 CD Folio 153) presenta su concepto solicitando 6Exp. 110013334006 2016 00121 01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP Demandado: SIC Nulidad y restablecimiento del derecho se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que revisada la actuaciones surtidas durante la investigación administrativa y el contenido de los actos administrativos, se encuentra que la entidad tuvo en cuanta los criterios de dosificación de la sanción impuesta y señaló los presupuestos aplicables, según la infracción determinada, siendo proporcional a la conducta efectuada por la sociedad demandante de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos que no logran desvirtuarse en el proceso.
según la infracción determinada, siendo proporcional a la conducta efectuada por la sociedad demandante de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos que no logran desvirtuarse en el proceso. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 130 Anv. a 149 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte vencida. Para llegar a la adopción de esa decisión el a quo consideró en primer lugar que la normatividad aplicable para la regulación de los servicios de telecomunicaciones es la Ley 1341 de 2009, y en dicha normativa se establece el régimen de sanciones y criterios en los artículos 64 a 66, por lo que la labor de inspección, vigilancia y control ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra sometida a esos parámetros, tal y como lo dispone el artículo 189, numeral 22 constitucional, es decir, está sometida a un régimen inspirado en la satisfacción del interés general, la prevalencia y respeto de los derechos de los usuarios. Respecto a la falsa motivación alegada expuso que la entidad procedió a motivar en los actos acusados las razones por las cuales se había originado la investigación administrativa, esto es el incumplimiento en la divulgación de la Circular No. 006 de 2011, así como también analizó los argumentos expuestos por la sociedad para fundamentar la no realización de su publicación.
Concretamente señaló:
investigación administrativa, esto es el incumplimiento en la divulgación de la Circular No. 006 de 2011, así como también analizó los argumentos expuestos por la sociedad para fundamentar la no realización de su publicación.
Concretamente señaló: “La Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución que impuso la sanción, hizo alusión al artículo 8 de la Resolución 1732 de 2007 señalando que la información determinada en dicho artículo debía estar disponible en cada una de las oficinas de atención al usuario, en un lugar visible, fácilmente legible y diferenciable por el usuario, y por ello, no podía alegar la sociedad investigada que por motivos de adecuación de las carteleras fueron desfijadas algunas publicaciones, entre ellas la Circular 006 de 2011, el día que se realizó la inspección. Por tanto, estableció la conducta infractora, de conformidad con el artículo 64 de la ley 1341 de 2009 y precisó la sanción por infracción a dicho régimen, resultando en consecuencia la sanción razonable respecto de la infracción, la multa y su monto.”
(Fl. 145 C1) De este modo, consideró que los actos administrativos enjuiciados fueron suficientemente motivados y concluyó que el cargo no tenía vocación de prosperidad. Frente a la desviación de poder alegada considera que los motivos aducidos por la entidad fueron proporcionados y suficientes para adoptar la decisión 7Exp. 110013334006 2016 00121 01
Frente a la desviación de poder alegada considera que los motivos aducidos por la entidad fueron proporcionados y suficientes para adoptar la decisión 7Exp. 110013334006 2016 00121 01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP Demandado: SIC Nulidad y restablecimiento del derecho sancionatoria, porque se confrontó la conducta, se valoró y se impuso la sanción, siendo consecuencia de los criterios de gravedad de la falta y el daño producido consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 puesto que la multa fue el resultado de la infracción cometida por la sociedad UNE EPM al omitir el deber de información sobre la publicación permanente de la Circular 006 de 2011.
Al respecto consideró: “Debe precisarse que si bien se debe tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia de la comisión delos hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, ello no implica que en cada situación particular, se deban contemplar todos los criterios para establecer la sanción, pues conforme en el último inciso del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, sólo se requiere que el acto administrativo incluya la valoración de esos criterios, sin que ello implique su mención expresa al momento de proferir la respectiva decisión.” (Fl. 146 Anv. C1) Lo anterior por cuanto el artículo 36 del CCA hace referencia a las decisiones discrecionales, en la cual el principio de proporcionalidad se observó en las decisiones emitidas y la sanción es proporcional a los hechos que sirvieron de fundamento, como quiera que la conducta endilgada a la empresa demandante
discrecionales, en la cual el principio de proporcionalidad se observó en las decisiones emitidas y la sanción es proporcional a los hechos que sirvieron de fundamento, como quiera que la conducta endilgada a la empresa demandante consistente en la omisión de la publicación del contenido de la Circular 006 de 2011 condujo a la vulneración del deber de información, lo cual resulta relevante y tal conducta debía ser objeto de sanción. En consecuencia, concluye que no encuentra ningún elemento para determinar que no existe una relación de adecuación entre los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la falta en la que incurrió la empresa demandante, la multa impuesta y los objetivos perseguidos con esta, razón por la que el cargo lo resuelve desfavorablemente a las pretensiones invocadas. Frente a la dosimetría de la sanción señal que no es desproporcionada ni irrazonable ya que se encuentra dentro de los límites fijados en la ley y tampoco advierte circunstancias que den lugar a la disminución de la sanción. En consecuencia, procede a negar la prosperidad de los cargos presentados en la demanda, ya que no se desvirtuó la legalidad que ampara los actos demandados. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto por la demandante – UNE EPM Telecomunicaciones Bogotá S.A. (Hora 1 min 51: 42 CD Folio 153). UNE EPM S.A., en el recurso de apelación señala que debe ser analizado por el superior la violación al debido proceso de la sociedad demandante, con ocasión
Telecomunicaciones Bogotá S.A. (Hora 1 min 51: 42 CD Folio 153). UNE EPM S.A., en el recurso de apelación señala que debe ser analizado por el superior la violación al debido proceso de la sociedad demandante, con ocasión del desconocimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que los recursos en la actuación administrativa fueron resueltos por fuera del término establecido, lo cual fue relacionado dentro de los hechos de la demanda y no fue objeto de pronunciamiento de la entidad demandada, ya que se hizo un recuento cronológico de todas las actuaciones adelantadas en la investigación administrativa. 8Exp. 110013334006 2016 00121 01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP Demandado: SIC Nulidad y restablecimiento del derecho Por otra parte, señala que aunque la entidad demandada considere que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que establece los criterios de dosificación de la sanción no deben ser analizados en su totalidad, lo cierto es que a su parecer, ninguno de ellos fue tenido en cuenta para imponer la sanción a la sociedad demandante, según la conducta investigada. Considera que no se observa el análisis de ningún criterio en las resoluciones demandadas, y respecto a la discrecionalidad, considera que aplicaría solo ante la ausencia legal de criterios para sancionar, lo cual no ocurre en el presente caso, haciendo evidente una vulneración al debido proceso y la dosimetría sancionatoria.
En esos términos se presenta el recurso de apelación respectivo y solicita se acojan las pretensiones de la demanda.
vulneración al debido proceso y la dosimetría sancionatoria. En esos términos se presenta el recurso de apelación respectivo y solicita se acojan las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 23 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., contra la Sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2). El 1 de diciembre 2018 mediante Auto Nº 2017-12-323 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C3). La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público presentó su concepto. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia En el escrito de alegato de conclusión presentado en segunda instancia la parte demandante (Fls. 13 a 37 C2) reiteró sus argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, no dar aplicación a los presupuestos el artículo 66 de la Ley
demandante (Fls. 13 a 37 C2) reiteró sus argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, no dar aplicación a los presupuestos el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al dosificar la sanción impuesta y no atender los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que debe tener todo acto administrativo sancionatorio, convirtiéndose en un actuar arbitrario de la entidad demandada. Señala que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 si obliga a las entidades que imponen unas sanción incluir la valoración de todos los criterios allí descritos, por lo que si no se configuran en su totalidad si debe analizarlos cada uno frente al caso concreto, lo cual no se efectuó en el presente caso, pues en el contenido de la resolución sancionatoria no se evidencia ninguna evaluación de los criterio
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