TA CUN - 110013334006201600151-01-(10-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006201600151-01-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334006201600151-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2
EXP. No 110013334006201600151-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 31 c.1). Resolución No. 59558 de 30 de septiembre de 2014 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 50 a 60 c.1). Resolución No. 73433 de 29 de septiembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” , expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 61 a 76 c.1). Resolución No. 87060 de 4 de noviembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 78 a 94 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta mediante los actos acusados; y (ii) se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE3
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta, reajustada conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. Finalmente, solicitó que: (i) se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde su ejecutoria. Pretensiones subsidiarias Solicitó que se modifique el artículo 1 de la Resolución No. 59558 de 30 de septiembre de 2014, en el sentido de que se disminuya la sanción impuesta, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta y la que el Juzgado disponga, reajustada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.4
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
rendimientos económicos. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.4
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 53140 de 30 de agosto de 2013, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Luis Pinilla Rojas, en su calidad de representante legal de la sociedad SYP COLOMBIA S.A.S., por no atender adecuada y oportunamente las peticiones radicadas los días 9 de octubre de 2012, 22 de enero y 5 de febrero de 2013 e incurrir en la infracción del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, del numeral 12 del artículo 64 ibídem. La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó sus descargos oportunamente, mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2013. La SIC, mediante la Resolución No. 59558 de 30 de septiembre de 2014, impuso una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., correspondiente a la suma de $66.528.000, equivalente a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de
correspondiente a la suma de $66.528.000, equivalente a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue resuelto en la Resolución No. 73433 de 29 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido, y la segunda se desató en la Resolución No. 87060 de 4 de noviembre de 2015, en la que se modificó el artículo primero de la decisión recurrida, esto es, se modificó el valor de la sanción5
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho impuesta reduciéndola a la suma de $63.448.000, equivalente a 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 29 y 95. Ley 1437 de 2011, artículo 137. Ley 1341 de 2009, artículo 66. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falsa motivación y desviación de poder al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 (dosimetría de la sanción) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla los criterios a tener en cuenta para imponer las sanciones tratándose de investigaciones
66 de la Ley 1341 de 2009 (dosimetría de la sanción) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla los criterios a tener en cuenta para imponer las sanciones tratándose de investigaciones administrativas, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; por ende, la misma está fundamentada en la arbitrariedad o el capricho de la SIC. En el presente caso resulta evidente la extralimitación en el ejercicio de la6
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho función sancionatoria por parte de la SIC, circunstancia que vulnera el artículo 6 de la Constitución. Además, el numeral 1 del artículo 95 ibídem establece la prohibición de abusar de los derechos, lo que resulta claro en este asunto si se tiene en cuenta que tal abuso proviene de un funcionario público investido del poder de policía administrativa del Estado. En consecuencia, es más que notorio que la SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su
En consecuencia, es más que notorio que la SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer una multa equivalente a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin argumentar de manera clara alguna de las razones por las cuales se impuso una multa tan elevada. No se entienden las razones, parámetros, cálculos y consideraciones por las cuales, frente al desistimiento del usuario, la SIC al considerar tal hecho únicamente hizo una pequeña disminución de $3.080.000 en el monto de la sanción. Corresponde a las entidades administrativas, al momento de imponer una sanción, sea ésta o no de carácter pecuniario, hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la multa, es decir, si existe una correlativa proporción entre una y otra. La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de las normas violadas y en la inobservancia de los supuestos de hecho allí contenidos, sin mencionar explicación alguna o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduarla y la naturaleza de7
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho la falta, pues es evidente que no hubo daño causado a los usuarios. Además, no se demuestra reincidencia en la conducta imputada. La sentencia de primera instancia
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho la falta, pues es evidente que no hubo daño causado a los usuarios. Además, no se demuestra reincidencia en la conducta imputada. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida en audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 146 a 160 c.1.). En cuanto a la falsa motivación alegada, señaló el A Quo que ante la falta de técnica para proponer el cargo, no se entraría a analizar planteamiento alguno, pues la sociedad demandante propuso unos reproches ambiguos y por ello no se puede establecer la presunta falta de correspondencia entre las razones jurídicas y fácticas tenidas en cuenta por la entidad pública para imponer la sanción, y lo probado dentro de la actuación administrativa. En cuanto al cargo de desviación de poder, adujo el A Quo que los motivos planteados en el acto sancionatorio son proporcionales y suficientes para adoptar la decisión. Esto es, sí se valoraron los criterios de gravedad de la falta, daño producido y reincidencia, consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, ya que la multa fue el resultado de verificar la infracción cometida por la sociedad demandante, que generó la falta de atención
oportuna a la petición del usuario.8
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sanción impuesta a la demandante es proporcional a los hechos que le sirvieron de fundamento, pues según se infiere de los actos demandados, la conducta endilgada a la empresa demandante consistente en no haber otorgado una respuesta oportuna y adecuada a la petición, queja o recurso que formuló el usuario, condujo a la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cual resulta relevante. No sería procedente la reducción de la sanción, pues lo dispuesto en la providencia citada por la demandante, no puede considerarse para el presente caso, ya que aquí no se estableció la configuración de una falsa motivación en los actos demandados. “Sumado a lo señalado debe precisar que con base en la facultad discrecional que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio en el desarrollo de sus investigaciones, podía determinar la sanción siempre y cuando conservara los parámetros establecidos en las normas que establecieron su monto y ya que la fijó en un monto menor al señalo (sic) inicialmente, cuando resuelve el recurso de apelación con la Resolución 87060 de 4 de noviembre de 2015, lo hizo bajo los preceptos del artículo 29 de la Constitución Política, es decir, que reformó sin perjuicio del interesado. De modo que este argumento tampoco invalida la legalidad de los actos acusados.”. Además, la sanción impuesta es de 103 salarios mínimos legales
es decir, que reformó sin perjuicio del interesado. De modo que este argumento tampoco invalida la legalidad de los actos acusados.”. Además, la sanción impuesta es de 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la misma no puede considerarse desproporcionada ni irrazonable, ya que corresponde a los límites que fija el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. La circunstancia de que en otras oportunidades haya sido sancionada la demandante, por lo mismos hechos, como se indicó en la Resolución No. 87060 de 4 de noviembre de 2015, hace más gravosa la sanción, debido a su reincidencia.9
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El recurso de apelación La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, en la misma audiencia inicial (Fl. 167 c.1. -CD). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 27 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación, se aceptó la renuncia al poder del apoderado de la sociedad demandante y se reconoció personería al nuevo apoderado (Fl. 10 c.2.). Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las
se aceptó la renuncia al poder del apoderado de la sociedad demandante y se reconoció personería al nuevo apoderado (Fl. 10 c.2.). Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 14 c.2.). En escrito radicado el 28 de enero de 2019, el apoderado de la sociedad demandante solicitó darle impulso al proceso (Fl. 31 c.2.). El Despacho se pronunció sobre el particular mediante auto de 1 de febrero de 2019 en el sentido de señalar que la última actuación tramitada dentro del proceso había sido del 6 de noviembre de 2018, y que el expediente subió nuevamente al Despacho para dictar sentencia el 11 de diciembre de 2018,10
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho por lo que se encontraba en turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (Fl. 32 c.2.). Alegatos de conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 14 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 16 a 25 c.2.).
conclusión en escrito radicado el 14 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 16 a 25 c.2.). La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 26 a 28 c.2.). Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en audiencia inicial el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.11
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Cuestión previa Advierte la Sala que el apelante planteó en el recurso de apelación argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, a saber: (i) se hizo un registro frente a los derechos de petición que fueron contestados: derechos de petición de 9 de octubre de 2012 y de 22 de enero de 2013; y (ii) se hizo una aclaración frente al derecho de petición de 5 de febrero de 2013, en el sentido de que este no se formuló de acuerdo
contestados: derechos de petición de 9 de octubre de 2012 y de 22 de enero de 2013; y (ii) se hizo una aclaración frente al derecho de petición de 5 de febrero de 2013, en el sentido de que este no se formuló de acuerdo con el trámite normal que tienen las entidades para recibirlos, pues si bien se trata de un derecho constitucional, hay ciertos requerimientos legales y constitucionales para su interposición, al punto que existe una reglamentación sobre el número único consecutivo, circunstancia que puede constatarse con los dos primeros escritos, que en ejercicio del derecho de petición fueron radicados y, en tal sentido, era imposible para la demandante que se diera respuesta frente a la petición de 5 de febrero de 2013, porque no había sido radicada debidamente. Tales argumentos no serán analizados en esta instancia porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos. En sentencia de 26 de julio de 2012 expuso que debe haber plena unidad temática y una relación consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio,12
cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio,12
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.
“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a13
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan
tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.
P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas,
consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los 1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226).14
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. En sentencia de 24 de mayo de 2012 señaló que no se pronunciaría sobre
defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. En sentencia de 24 de mayo de 2012 señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, por razones similares a las ya expuestas. “(…) Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda. En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.15
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo. En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que
En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo. En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la SIC se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la apelante Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en la demanda se determinaron las razones por las cuales debió aplicarse por parte de la SIC, en la investigación administrativa objeto de análisis, el artículo 66 de la Ley16
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 1431 de 2009. En efecto, se realizó un registro frente a los derechos de petición que fueron contestados, derechos de petición de 9 de octubre de 2012 y de 22 de
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 1431 de 2009. En efecto, se realizó un registro frente a los derechos de petición que fueron contestados, derechos de petición de 9 de octubre de 2012 y de 22 de enero de 2013. También se hizo una aclaración con respecto a la petición del 5 de febrero de 2013, en tanto que este último derecho de petición no se tramitó de acuerdo con el procedimiento normal que tienen las entidades, ya que si bien es un derecho constitucional, de por medio se encuentran la ley y de la constitución, que regulan ciertos requerimientos para entablarlos; a tal punto, que existe una reglamentación sobre el número único consecutivo, circunstancia que puede constatarse al verificar el trámite de las dos primeras peticiones que fueron radicadas. Por lo tanto, era imposible que la demandante diera respuesta frente a la petición de 5 de febrero de 2013, pues esta no había sido radicada debidamente. Sostuvo que la entidad demandada no examinó todos los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 de manera exhaustiva, pues si bien se nombran en el acto demandado, su desarrollo es bastante ambiguo; se transcribieron ciertas sentencias, pero no se hizo un estudio detallado sobre los hechos que condujeron a imponer la sanción frente a tales criterios. En el ítem de reincidencia, no se hizo alusión a ninguna de las sanciones que se hubiera impuesto a la demandante. Manifestó que si bien opera la discrecionalidad por parte de la SIC, la17
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el ítem de reincidencia, no se hizo alusión a ninguna de las sanciones que se hubiera impuesto a la demandante. Manifestó que si bien opera la discrecionalidad por parte de la SIC, la17
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho misma estaba supeditada a la aplicación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Señaló, así mismo, que el recurso de reposición no es el momento oportuno para que la SIC examinara los requisitos de legalidad. Por lo anterior, señaló la recurrente, fue que se propuso desde la demanda el test de proporcionalidad, pues los hechos no concuerdan con la sanción impuesta. Análisis de la Sala En síntesis, la recurrente cuestiona la graduación de la sanción, sin controvertir la conducta que le fue endilgada por la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, sostuvo que la sanción impuesta por la SIC no se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, no se efectuó una valoración sobre los criterios que exige la Ley 1341 de 2009, artículo 66. Con el fin de analizar la validez de las razones expuestas por la apelante, la Sala procederá a estudiar la fundamentación que tuvo la SIC para imponer la sanción de multa impuesta en la Resolución No. 59558 de 30 de septiembre de 2014, acto acusado (Fls. 50 a 60 c.1.). “(…)18
la sanción de multa impuesta en la Resolución No. 59558 de 30 de septiembre de 2014, acto acusado (Fls. 50 a 60 c.1.). “(…)18
EXP. No 110013334006201600151-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
SÉPTIMO: Sanción.
Es importante indicar que la sanción tiene la vocación de ser la reacción jurídica de la institucionalidad estatal, ante la vulneración de un precepto normativo por parte de uno de sus asociados, cuya finalidad es la de castigar a este último por su reticencia al cumplimiento del ordenamiento jurídico, y correlativamente brindar a los demás asociados un mensaje sobre las consecuencias de actuar en contravía de la normativa. En síntesis, la sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas, sino un efecto derivado y secundario. Las normas jurídicas atribuyen derechos e imponen deberes; sólo en el caso en que falle esta estructura, el aparato estatal recurre a imponer sanciones de carácter correctivo. (…) Ahor
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