🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133340062017-00324-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133340062017-00324-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. No. 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES S.A. DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, C.P.A.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 15 cuaderno 1).

Resolución No. 43696 de 30 de junio de 2016, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden ”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la

Resolución No. 43696 de 30 de junio de 2016, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden ”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 24 a 30 cuaderno 1).

Resolución No. 63555 de 28 de septiembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de ap elación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 46 a 52 cuaderno 1).2

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 32687 de 7 de junio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 54 a 59 cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecim iento del derecho. (i) Se ordene devolver a ETB S.A. E.S.P., el pago realizado de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados, con su respectiva indexación. (ii) Se ordene a la demandada cancelar cualquier registro o anotación que hub iere efectuado con ocasión de las resoluciones acusadas.

Finalmente, solicitó. (i) Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del

respectiva indexación. (ii) Se ordene a la demandada cancelar cualquier registro o anotación que hub iere efectuado con ocasión de las resoluciones acusadas.

Finalmente, solicitó. (i) Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.A.CA. (ii) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico. (iii) Se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes del valor (indexación), desde la fecha de la sanción hasta la de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la Litis. (iv) Se condene a la Superintendencia de Industr ia y Comercio a pagar costas y agencias en derecho.

Pretensiones subsidiarias

Solicitó que en caso de que no se conceda la nulidad de las resoluciones Nos. 43696 de 30 de junio de 2016, 63555 de 28 de septiembre de 2016 y 32687 de 7 de junio de 2017, pr oferidas dentro del proceso administrativo radicado 15-137194, se ordene conmutar la sanción impuesta a la ETB S.A. E.S.P.; si es del caso, por una diferente a la pecuniaria, y proceder a devolver el pago realizado.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.3

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 102468 de 29 de diciembre de 2015, inició investigación y f o r m u l ó c a r g o s e n c o n t r a d e l a s o c i e d a d E M P R E S A D E TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., teniendo como imputación fáctica la falta de atención oportuna y adecuada de las PQRS presentadas los días 16 de febrero de 2015 y 10 de marzo de 2015.

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P., presentó sus descargos oportunamente, mediante escrito radicado el 14 de enero de 2016.

La SIC, mediante la Resolución No. 43696 de 30 de junio de 2016, impuso una multa a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., cor respondiente a la suma de $82.734.600, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero se desató mediante la Resolución No. 63555 de 28 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido; y la segunda, mediante la Resolución No. 32687 de 7 de junio de 2017, y en ella se confirmó la Resolución sancionatoria No.

Resolución No. 63555 de 28 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido; y la segunda, mediante la Resolución No. 32687 de 7 de junio de 2017, y en ella se confirmó la Resolución sancionatoria No. 43696 de 30 de junio de 2016.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Violación del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad y de tipicidad por indebida motivación y falta de ella

(inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009).

En el caso concreto, se observa de la lectura de los actos admi nistrativos acusados, que la autoridad administrativa desconoció el principio de tipicidad y, en concreto, la garantía Lex Certa , en el entendido que esta garantía, no solo se exige de quien profiere las normas que contienen la infracción administrativa, sino que, además, se extiende al operador en el4

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

momento en el que tiene que adelantar un procedimiento administrativo de naturaleza punitiva.

De allí que cuando se imputa responsabilidad en el pliego de cargos o se impone una sanción admini strativa, se aplica el principio de tipicidad, que hace referencia a una exigencia material consistente en una prohibición expresa de no delimitar claramente el comportamiento prohibido, utilizando cláusulas, vagas e imprecisas.

impone una sanción admini strativa, se aplica el principio de tipicidad, que hace referencia a una exigencia material consistente en una prohibición expresa de no delimitar claramente el comportamiento prohibido, utilizando cláusulas, vagas e imprecisas.

Para imponer una sanción, no basta únicamente con que la autoridad administrativa sancionadora se mantenga dentro del rango previsto por la Ley, pudiendo modular la sanción como lo pretende entender la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que para poder hacerlo, debe observar los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, los cuales, de la lectura de varios de los apartes o párrafos del considerando séptimo de la resolución sancionadora, parecen ser claros para la demandada.

Sin embargo, esta inexplicablemente los desconoce al momento de motivar el caso sub examine, ya que a pesar de la obligatoriedad de la valoración de los criterios señalados en el artículo 66, por mandato legal, no se entiende por qué decide hacer una valor ación selectiva, aislada, vaga e imprecisa; al referirse únicamente a dos de tales criterios, como son la gravedad de la falta y el criterio de reincidencia, desconociendo la valoración de los demás, a saber, el daño producido y la proporcionalidad entre l a falta y la sanción, criterios estos que, por mandato legal, deben ser valorados.

Así las cosas, es evidente que la SIC, al momento de la imposición de la sanción contenida en la resolución de la referencia, objeto del recurso, omitió realizar una apreci ación conjunta de todas las circunstancias de

Así las cosas, es evidente que la SIC, al momento de la imposición de la sanción contenida en la resolución de la referencia, objeto del recurso, omitió realizar una apreci ación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento de la investigada.

El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la5

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría de la sanción.

2. Indebida motivación del criterio gravedad de la falta.

Se puede observar que la Superintendencia de Industria y Comercio, antes de valorar la gravedad de la misma, se limitó a citar el precepto constitucional que contiene el derecho fundamental de petición y una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en la que se reiteraro n las sub reglas establecidas por parte de dicho tribunal en relación con el derecho fundamental de petición.

Posteriormente, sin miramiento objetivo alguno, concluyó que evaluada la conducta objeto de reproche, la gravedad de la misma era de tal entidad que no solo contravino lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 49 de la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; sino que, a su vez, constituyó una vulneración del derecho

que no solo contravino lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 49 de la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; sino que, a su vez, constituyó una vulneración del derecho fundamental constitucional de petic ión, en la medida en que, en criterio de esa Superintendencia, la investigada no estaba cumpliendo con su deber legal de generar respuestas oportunas y adecuadas, en relación con las peticiones de los usuarios.

Además de que todas estas manifestaciones distan de la realidad, no pueden entenderse como la valoración del criterio de gravedad, entendido como la calificación subjetiva que debe hacer la autoridad administrativa de la conducta del investigado; dicho de otra manera, a efectos de determinar la sanción por imponer, la SIC debió verificar cuál fue la intensidad del comportamiento dañino, que justificaba su calificación como una infracción de una gravedad determinada.

3. Indebida motivación del criterio de reincidencia.

En cuanto a la motivación de este criterio de valoración, es importante anotar que para que haya reincidencia, la autoridad administrativa debe precisar cuándo ocurrió y qué se incumplió, indicando en la parte motiva de6

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

la decis ión la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa, es decir, señalando uno o varios casos en los que el investigado o disciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento.

sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa, es decir, señalando uno o varios casos en los que el investigado o disciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento.

La reincidencia no puede ser pregonada como criterio para imponer una sanción más grave de manera generalizada como lo hace la SIC en el caso que se analiza, pues como se dijo anteriormente la autoridad debe explicar en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto fáctico que se está analizando así como identidad de objeto y causa, circunstancias que tampoco aparecen demostradas en la resolución objeto de recurso.

Del mismo modo, resulta criticable que se formule una pretendida valoración aislada de los demás criterios de valoración, porque la apreciación conjunta de los mismos, es la que permite apreciar el conjunto de la conducta desplegada por la prestadora del servicio público respectivo. No hacerlo, fragmenta el ejercicio de determinación del monto de la sanción impuesta, e impide tomar en cuenta la integralidad del servicio de que se trata.

4. Inaplicación del principio de culpabilidad.

Además de lo anterior, es evidente que esa autoridad administrativa omitió hacer un pronunciamiento con respecto a la exigencia de culpabilidad en los actos administrativos en los que se impone una sanción, pues en relación con estos se debe cumplir con lo s siguientes pasos o requisitos: „‟ 1. La imputabilidad, toda vez que debe establecer que el sujeto pasivo del poder punitivo tiene la capacidad de responder; la relación psíquica entre el administrado sobre el que recae la sanción y el hecho descrito como infracción administrativa. En otros térmi nos debe establecer la intención de

punitivo tiene la capacidad de responder; la relación psíquica entre el administrado sobre el que recae la sanción y el hecho descrito como infracción administrativa. En otros térmi nos debe establecer la intención de determinar si se actuó a título de dolo o culpa. 3. La no existencia de supuestos fácticos que excluyan de responsabilidad‟‟.

5. Vulneración del artículo 44 del C.P.A.C.A. Proporcionalidad de la sanción.7

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

El principio de proporcionalidad ha tenido eco en la reflexión jurídica como una reacción frente a la discrecionalidad de la administración y, más que todo, debido a sus abusos cometidos, pues si el órgano administrativo decide soberanamente sobre la sanció n, ésta sigue los mismos parámetros al graduarla, cayendo en el despropósito de la arbitrariedad. Lo anterior teniendo en cuenta que la administración cuenta con un margen de apreciación para el discernimiento sobre la gravedad o levedad de las infracciones, y en relación con ello, la graduación de las respectivas sanciones.

La opción se da, más que todo, cuando se le presentan a la Administración alternativas para escoger entre las distintas sanciones y, también, se da en el campo de la dosimetría. Ahora bien, como se puede apreciar en el acto acusado, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, lo que

el campo de la dosimetría. Ahora bien, como se puede apreciar en el acto acusado, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, lo que derivó en una decisión sancionatoria claramente injusta y desmesurada. En resumen, con la imposición de la multa la SIC infringió las normas en las que debía fundarse el acto: falsa motivación, violación del derecho al debido proceso, del principio de legalidad, del principio de tipicidad ( Lex Certa), del artículo 44 del C.P.A.C.A., expedición irregular del acto y falta e indebida motivación.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de 27 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 152 a 166 cuaderno 1).

Los principios de legalidad y de tipicidad en materia sancionatoria administrativa han sido definidos por la Corte Constitucional, en innumerables pronunciamientos.8

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Para satisfacer el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: „‟(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas

elementos: „‟(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; y (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción‟‟.

En este orden de ideas, son elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo: „‟(i) La descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma; (iii) La autoridad competente para aplicarla; y (iv) El procedimiento que debe seguirse para su imposición‟‟.

Se hace claridad acerca de la forma en que fue formulado el cargo, como quiera que se refiere a la tipificación y a la aplicación de los criterios para la imposición de la sanción del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

En el alegato de conclusión, la parte actora hizo referencia a otras circunstancias, tales como haber dado respuesta a las peticiones radicadas. Sin embargo, se llama la atención por cua nto esa solicitud no puede ser atendida, en tanto proceder en tal sentido, implica desconocer los derechos de defensa y debido proceso de la demandada. Por esa razón, queda descartada dicha censura.

Conforme a lo anterior, se encuentra tipificada la condu cta, así como la consecuencia de su incumplimiento, pues el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 prescribe cuáles son las sanciones que se pueden imponer. Por ello,

Conforme a lo anterior, se encuentra tipificada la condu cta, así como la consecuencia de su incumplimiento, pues el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 prescribe cuáles son las sanciones que se pueden imponer. Por ello, se encuentra acreditado el principio de legalidad, que se echa de menos por la parte demandan te en lo referente a la aplicación de todos los criterios para la graduación de la sanción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.9

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Sobre el particular, se advierte que en la Resolución No. 43696 de 30 de junio de 2016, mediante la cual se impuso la sanción, la entidad demandada hizo referencia a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, tal y como se aprecia en la consideración séptima, y, posteriormente, en desarrollo del mismo, en los numerales 7 .1 y 7.2, en los que se refirió a la gravedad de la falta y a su reincidencia.

En aras de determinar si los criterios de indebida motivación en cuanto a la gravedad de la falta y a la reincidencia corresponden o no con la realidad fáctica y normativa; se advierte que según los medios de prueba aportados al expediente, se encuentran p robados unos hechos en relación con los cuales la sociedad demandante no pudo desvirtuar el incumplimiento de los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 49 y 50 de la Resolución 3066 de

al expediente, se encuentran p robados unos hechos en relación con los cuales la sociedad demandante no pudo desvirtuar el incumplimiento de los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 49 y 50 de la Resolución 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, circunstancia que generó la comisión de la conducta prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

En relación con el principio de culpabilidad, se aprecia que el desarrollo de dicho principio en el derecho administrativo sancionador es excepc ional, y en materia de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones no es posible aplicarlo, a efectos de determinar si la persona jurídica actuó con dolo o culpa. Por estas razones, no era necesario que la entidad demandada hubiera hecho refe rencia a los elementos subjetivos para la calificación de la conducta.

Sobre la vulneración del artículo 44 del C.P.A.C.A., en el presente caso se considera que la sanción impuesta a la sociedad demandante es proporcional a los hechos que sirvieron de fun damento, porque, como según se infiere de los actos demandados, la conducta endilgada a la empresa demandante consistente en no haber dado una respuesta oportuna y adecuada a la petición, queja o recurso que formuló el usuario, circunstancia que también condujo a la vulneración del derecho fundamental de petición.10

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La proporcionalidad se fijó adecuadamente en dos aspectos, la vulneración

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La proporcionalidad se fijó adecuadamente en dos aspectos, la vulneración del derecho fundamental de petición y en la reincidencia de la sociedad demandante. En el presente caso, existe proporcionalidad de la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la conducta endilgada y el efecto negativo que esta tuvo en la buena prestación del servicio.

El recurso de apelación

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de 27 de agosto de 2019 (Fls. 152 a 166 cuaderno 1).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 cuaderno apelación de sentencia).

Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 18 cuaderno apelación de sentencia).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de enero de 2020. En ellos reiteró los

cuaderno apelación de sentencia).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de enero de 2020. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 18 cuaderno apelación de sentencia).11

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de enero de 2020 (Fls. 19 a 23 cuaderno apelación de sentencia).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en audiencia inicial el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

(i) La Sala procederá a estudiar si se vulneraron los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso a la demandante.

(ii) Si efectivamente se dio una respuesta adecuada y oportuna al usuario frente a las peticiones de 16 de febrero de 2015 y 10 de marzo de 2015.

tipicidad, legalidad y debido proceso a la demandante.

(ii) Si efectivamente se dio una respuesta adecuada y oportuna al usuario frente a las peticiones de 16 de febrero de 2015 y 10 de marzo de 2015.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante

Con respecto al numeral 4.6 de la demanda, estima que la demandante sí dio respuesta oportuna a las quejas del peticionario. Fueron emitidas dentro de los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y notificadas mediante correo electrónico.12

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Hubo violación de los principios de lega lidad, tipicidad y debido proceso en referencia al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. El parágrafo de la norma en mención dice que se deben valorar los criterios de dosificación de la sanción, lo que no ocurrió. Además, se presentó la vulneración del prin cipio de tipicidad, por cuanto la norma mencionada hace referencia a los criterios que se valoran al momento de imponer una sanción.

Análisis de la Sala

En síntesis, la recurrente no cuestiona la graduación de la sanción, pero sí controvierte la conducta que le fue imputada por la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, sostuvo que se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso; y, en este contexto, que no se efectuó

controvierte la conducta que le fue imputada por la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, sostuvo que se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso; y, en este contexto, que no se efectuó una valoración sobre los criterios que exige la Ley 1341 de 2009, artículo 66.

De otro lado, en cuanto a la afirmación de la recurrente, según la cual se dio respuesta a las peticiones elevadas por el usuari o, la Sala observa a folio 3 del cuaderno 1, que en el numeral 4.6 del escrito de la demanda, esta se pronunció con respecto a las peticiones presentadas por el usuario; por consiguiente, se valorará tal aspecto, que se propuso por la recurrente en la sustentación de la apelación.

En primer orden, la Sala estudiará la fundamentación que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción de multa contenida en la Resolución No. 43696 de 30 de junio de 2016, acto acusado (Fls. 24 a 30 cuaderno 1).

“(…)

SÉPTIMO: Sanción.

Es importante indicar que la sanción tiene la vocación de ser la reacción jurídica de la institucionalidad estatal, ante la vulneración de un precepto normativo por parte de uno de sus asociados, cuya

finalidad es la de castigar a este último por su reticencia al cumplimiento del ordenamiento jurídico, y correlativamente brindar a los demás asociados un mensaje sobre las consecuencias de actuar13

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

los demás asociados un mensaje sobre las consecuencias de actuar13

EXP. No 110013334006201700324-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

en contravía de la normativa. En síntesis, la sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas, sino un efecto derivado y secundario. Las normas jurídicas atribuyen derechos e imponen deberes; sólo en el caso en que falle esta estructura, el aparato estatal recurre a imponer sanciones de carácter correctivo. (…)

Ahora bien, la imposición de sanciones por parte de la autoridad trae de suyo unos límites y unas condiciones específicas, lo que permite que el asociado pueda llegar a tener claridad acerca de las consecuencias que generaría su ind ebido actuar, y que a su vez, dentro de este ámbito de movilidad, la autoridad pueda dar relevancia a su criterio jurídico para la imposición final de la sanción. De lo anterior, es claro que siempre y cuando la autoridad sancionadora se mantenga dentro de l rango previsto por la ley, puede modular la sanción, atendiendo a diversos criterios que pueden tonar la sanción más o menos gravosa. Así las cosas, es necesario anotar que la graduación de la sanción que ésta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente a ella atribuida, obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular, s e encuentra gobernado por

una facultad discrecional que no es absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular, s e encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Precisamente, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, para el caso concreto es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este mismo sentido, esta Superintendencia debe tomar en consideración los criterios previstos por la normativa para la imposición de las sanciones (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009), con la finalidad de generar una debida consecuencia jurídi ca por la infracción de la norma.

Al respecto es preciso anotar que para la ponderación de los criterios, no necesariamente deben encontrarse configurados todos los allí previstos a efectos de proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de pr otección de usuarios de comunicaciones, pues eso sería lo mismo que insinuar, en gracia de ejemplo, que si una conducta violatoria del mencionado régimen es cometida por primera vez, no pudiese ser sancionada en razón de la necesidad de verificarse la rein cidencia; o que u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...