TA CUN - 110013334006201800346-02-(19-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006201800346-02-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 34 006 2018 00346 02
Accionante: CLAUDIA PATRICIA FORERO NIÑO
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
– INVIMA
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la señora Claudia Patricia Forero Niño, contra la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 1, proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, al trabajo y confianza legítima invocados por la tutelante.
I. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Forero Niño, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, al trabajo, debido proceso y confianza legítima; prerrogativas que considera vulneradas por el Instituto
acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, al trabajo, debido proceso y confianza legítima; prerrogativas que considera vulneradas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA quien se abstuvo de proceder a darle nombramiento en periodo de prueba en el cargo – OPEC 41996 denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. CNSC-20182110109985 de 15 de agosto de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: 1.- Afirma que mediante Resolución núm. CNSC 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó el registro de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 41996, denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, ofertado a través de la Convocatoria núm. 428 de 2016 – Grupo de Entidad del Orden Nacional; lista de elegibles en la cual ocupa el primer lugar y que cobró firmeza el 27 de agosto de 2018. 1 Fs. 287 a 295 del cuaderno 2.2 Rad. 11001 33 34 006 2018 00346 00
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño
2. Dice que el 10 de septiembre de 2018, venció el término de 10 días con el que legalmente contaba el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA para
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño
2. Dice que el 10 de septiembre de 2018, venció el término de 10 días con el que legalmente contaba el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA para efectuar su nombramiento en periodo de prueba, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo núm. 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Manifiesta que mediante providencia de 23 de agosto de 2018, dictada en el expediente núm. 11001 03 25 000 2017 00326 00, la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos – Convocatoria 428 de 2016, empero, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, la Corporación aclaró que dicha suspensión extendía sus efectos únicamente a la convocatoria para proveer cargos en el Ministerio de Trabajo, y no era aplicable a los actos administrativos proferidos con posterioridad a la firmeza de las listas de elegibles.
4. Señala que el 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, dentro del proceso núm. 11001 03 25 000 2018 00368 00 decretó una medida cautelar, consistente en ordenar a la “Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto
“Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades:… Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos - INVIMA..., que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 de 1º de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia” Advierte que el destinatario exclusivo de la orden de suspensión es la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante, señala, que en su caso, dicha entidad no tenía ninguna actuación pendiente para el momento en que se dictó la medida cautelar. Además, la Resolución núm. CNSC 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, por la cual se confirma la lista de elegibles quedó ejecutoriada con anterioridad al decreto de las medidas cautelares dictadas por el Consejo de Estado.
5. Pone de presente que el 11 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió “criterio unificado” en relación con las decisiones de suspensión provisional adoptadas por el Consejo de Estado, allí señaló que las entidades que hacen parte de las convocatorias y que cuentan con listas de elegibles en firme, debían proceder a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito.
6. Manifiesta que el 3 de septiembre de 2018, radicó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y solicitó información respecto del nombramiento del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20,
6. Manifiesta que el 3 de septiembre de 2018, radicó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y solicitó información respecto del nombramiento del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, identificado con la OPEC 41996, sin que la entidad hubiera dado respuesta a la misma.
7. Con posterioridad, el 5 de septiembre de 2018, interpuso recurso de reposición contra la Circular núm. 100-0064-18 emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, mediante el cual, la entidad informó que no efectuaría actuaciones administrativas relacionada con la Convocatoria 428 de 2016, hasta tanto se dictara sentencia dentro del proceso núm. 11001032500 2017 00326 00.
8. El recurso fue rechazado por improcedente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, mediante Resolución núm. 2018040119 de 17 de septiembre de 2017.
Indica que a la fecha, pese a encontrarse vencidos los términos para realizar el nombramiento, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA se ha negado enfáticamente a ello. Conforme con lo anterior solicitó:
1. … amparar mis derechos fundamentales de ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 253
Rad. 11001 33 34 006 2018 00346 00
IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 253 Rad. 11001 33 34 006 2018 00346 00
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA
LEGÍTIMA,…”.
2. Que en concordancia con lo anterior , se ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y
posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de profesional especializado, código 2028, grado 20, conforme la lista de elegibles conformada con Resolución No. CNSC – 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados” 1.2 Contestación. 1.2.1 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA Actuado a través del jefe de la Oficina de Asesora Jurídica (fs. 73 a 81), dentro del término que le fue concedido, solicitó negar el amparo solicitado. Aduce que la Resolución CNSC – 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo de carrera identificado con la OPEC núm. 41996, denominado profesional especializado código 2028, grado 20 del Sistema General de Carrera de esa institución, fue comunicada a la entidad a través del oficio radicado núm. 20182120472351 de 27 de agosto de 2018, y notificada a través de correo electrónico el 29 de agosto del mismo año.
Sistema General de Carrera de esa institución, fue comunicada a la entidad a través del oficio radicado núm. 20182120472351 de 27 de agosto de 2018, y notificada a través de correo electrónico el 29 de agosto del mismo año. Explica que en providencia de 23 de agosto de 2018, dictada dentro del expediente 11001 03 25 000 2017 00326 00, el Consejo de Estado ordenó suspender provisionalmente la actuación administrativa adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016. Conforme lo anterior, afirma, que previo a la notificación de la firmeza de la lista de elegibles (27 de agosto de 2018), ya el Consejo de Estado había decretado la cautela a través de la cual suspendió los procedimientos administrativos adelantadas en razón a la Convocatoria 428 de
2016. Es así, que la decisión de la administración de no realizar el nombramiento en periodo de prueba de la demandante encuentra sustento en una orden judicial; la cual fue reiterada por esa Corporación en providencia de 6 de septiembre de 2018, dentro del proceso núm. 110010325000201800368 00, que ordenó la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016, en relación con varias entidades del orden nacional, entre ellas, el INVIMA.
Pone de presente que el 12 de septiembre de 2018, la entidad expidió la Resolución núm. 1000-0083-18 de, en la que comunicó a los aspirantes la suspensión del proceso. Reitera que en el presente asunto no es posible nombrar en periodo de prueba a la señora Forero Niño en razón a que en virtud de las medidas cautelares decretadas por el Consejo de Estado, la convocatoria se encuentra suspendida.
Reitera que en el presente asunto no es posible nombrar en periodo de prueba a la señora Forero Niño en razón a que en virtud de las medidas cautelares decretadas por el Consejo de Estado, la convocatoria se encuentra suspendida. 1.2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil En respuesta a la acción presentada, la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 85 a 88) señaló que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con la OPEC 41996 – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, Convocatoria núm. 428 de 2016. Puso de presente que mediante la Resolución núm. CNSC – 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, la entidad conformó la lista de elegibles para proveer dos vacantes en el empleo al que la señora Forero Niño se inscribió; lista que cobró firmeza el 27 de agosto de
2018. La accionante ocupó el primer lugar en el registro de elegibles.
Advirtió que la Convocatoria núm. 428 de 2016, fue suspendida únicamente en lo que al Ministerio de Trabajo se refiere, a través de la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, expediente núm. 11001 03 25 000 2017 00326 00, decisión notificada a esa entidad el 27 de agosto de 2018; posteriormente, mediante auto de 64 Rad. 11001 33 34 006 2018 00346 00
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño de septiembre de 2018, la cautela recayó sobre la convocatoria para proveer empleos de otras entidades, entre ellas, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosDemandante: Claudia Patricia Forero Niño de septiembre de 2018, la cautela recayó sobre la convocatoria para proveer empleos de otras entidades, entre ellas, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA, sin embargo, para ese momento la lista de elegibles de la que hace parte la accionante ya se encontraba en firme. 1.2.3 Terceros con interés Elvert Bejarano González El señor Bejarano González pidió que se despacharan de forma desfavorable las pretensiones de la acción de tutela.
En primera medida señala que se encuentra “vinculado en plata de personal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, desde el año 2006, en carrera administrativa desde el año 2009 en el cargo de profesional especializado, grado 13, código 2028 de la Dirección de Alimentos y Bebidas, y actualmente Escalafonado en carrera desde el año 2012, en el cargo de profesional especializado grado 20, código 2028, número de OPEC 41996 (Convocatoria 428 – Grupo de entidades de orden nacional, cargo con dos vacantes ofertadas en la Dirección de Alimentos y Bebidas”. Alega que la acción de tutela es improcedente en razón a que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir ante el Consejo de Estado la medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de la convocatoria 428 de 2016, empero no lo hizo, es decir que no agotó los herramientas judiciales que el sistema le ofrece. Además de ello, la medida de suspensión que recae sobre la convocatoria generó la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos dictados dentro del concurso, tal es el caso de la resolución que conforma la lista de elegibles.
recae sobre la convocatoria generó la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos dictados dentro del concurso, tal es el caso de la resolución que conforma la lista de elegibles. Afirma que el INVIMA actuó conforme a derecho y en cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado, de suerte que no es posible hablar de vulneración a los derechos de la demandante. Finalmente señala, que acoger la tesis de la demandante significaría la vulneración a sus derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, remuneración mínima vital y móvil, y a los derechos adquiridos como funcionario de carrera administrativa. Jairo Díaz Urueña Pese a que fue notificado del trámite de tutela, no contestó la acción. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 2, resolvió negar el amparo de los derechos solicitados por la demandante. Como sustento de la decisión, el a quo, una vez establecida la procedencia de la acción de tutela y expuesto el marco teórico de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, descendió al caso concreto y precisó que la señora Claudia Patricia Forero Niño se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con el código OPEC No. 41996– profesional especializado del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos - INVIMA Indica que mediante Resolución núm. CNSC 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, que quedó en firme el día 27 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil
Medicamentos - INVIMA Indica que mediante Resolución núm. CNSC 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, que quedó en firme el día 27 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer el cargo con la OPEC núm. 41996 denominado profesional especializado – código 2028 – grado 20, empleo para en el que la señora Claudia Patricia Forero Niño ocupó el primer lugar. 2 Fs. 287 a 295 C.2.5 Rad. 11001 33 34 006 2018 00346 00
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño Afirma que si bien la medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado dentro del expediente núm. 110010325000201700326 00 el 23 de agosto de 2018, y aclarada en providencia de 6 de septiembre del mismo año, tiene como destinatario al Ministerio de Trabajo, también lo es, que en auto de la misma fecha, dictado dentro del proceso núm. 11001 03 25 000 2018 00368 00, la misma Corporación ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se venía adelantando por esa entidad con ocasión del concurso de méritos, respecto de varias entidades, dentro de la que se encuentra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –
INVIMA.
Explica que en proveído del 1 de octubre de 2018, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no encontró procedente realizar en la parte resolutiva de la providencia de 6 de septiembre de 2018, ninguna precisión, en relación con los efectos de la lista de elegibles sobre los nombramientos por realizar con ocasión de las listas de elegibles
Contencioso Administrativo no encontró procedente realizar en la parte resolutiva de la providencia de 6 de septiembre de 2018, ninguna precisión, en relación con los efectos de la lista de elegibles sobre los nombramientos por realizar con ocasión de las listas de elegibles en firme, por consiguiente, afirma, resulta válido deducir que las actuaciones correspondientes al concurso público de méritos para proveer vacantes en el INVIMA se hallan suspendidas como quiera que el Consejo de Estado no hizo ninguna salvedad o condicionamiento, excluyendo de la medida los eventos en que se contara con lista de elegibles en firme. Reiteró que en el auto O-283-2018 de 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado determinó suspender provisionalmente la actuación del concurso público de méritos. Considera que cuando esa Corporación utilizó la expresión “ actuación” para establecer el objeto de la medida, ello debe entenderse en armonía con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que determina que la actuación concerniente al concurso de méritos empieza con la respectiva convocatoria y termina con la calificación del periodo de prueba. 1.3 La impugnación. La señora Claudia Patricia Forero Niño inconforme con lo decidido, impugnó el fallo de primera instancia (fs. 298 a 317 c.1), reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y dijo que la decisión de primera instancia desconoce el corto tiempo de vigencia de lista de elegibles. Es enfática en señalar que la firmeza de la lista de elegibles ocurrió con anterioridad a la orden de suspensión provisional dictada por el Consejo de Estado sobre la Convocatoria 428 de 2016.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
elegibles. Es enfática en señalar que la firmeza de la lista de elegibles ocurrió con anterioridad a la orden de suspensión provisional dictada por el Consejo de Estado sobre la Convocatoria 428 de 2016. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico
El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos - INVIMA vulneró los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, trabajo y confianza legítima invocados por la señora Claudia Patricia Forero Niño, al abstenerse de nombrarla y darle posesión en periodo de prueba, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, empleo para el cual se presentó en el marco de la convocatoria 428 de 2006, OPEC núm. 41996, y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. CNSC – 20182110109985 del 15 de agosto de 2018. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista,6
Rad. 11001 33 34 006 2018 00346 00
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, al trabajo y confianza legítima de la señora Claudia Patricia Forero Niño. 2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de
proceso, al trabajo y confianza legítima de la señora Claudia Patricia Forero Niño. 2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3. Legitimación por pasiva: el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, dado la calidad de nominador respecto del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, empleo para el cual se inscribió, en el marco de la convocatoria 428 de 2006, OPEC núm. 41996, la señora Forero Niño, en la que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. CNSC – 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, es el llamado a conformar el extremo pasivo de la litis. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo de tiempo que transcurrió entre la fecha de expedición de la Resolución núm. CNSC – 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, acto administrativo del cual deriva la demandante su derecho a ser nombrada, y la presentación de la tutela (28 de septiembre de 2018), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de
mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. Así las cosas, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Ahora bien, en relación con los concursos de méritos el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.7 Rad. 11001 33 34 006 2018 00346 00
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener4.
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener4.
En el asunto bajo examen, la señora Claudia Patricia Forero Niño aduce que con ocasión de la Resolución núm. 20182110109985 de 15 de agosto de 2018, a través de la cual “ se conforma la lita de elegibles para proveer una vacante en el empleo de carrera identificado con la OPEC No. 41996, denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos - INVIMA, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de entidades del orden nacional ”, y concretamente del ordinal quinto, según el cual la entidad nominadora – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la lista de elegibles cobró firmeza, debía realizar el nombramiento en periodo de prueba. En tal sentido y aun cuando la demandante pudiera hacer uso de los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dadas las condiciones de los procesos de selección, el ejercicio de estos no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman conculcados, pues no suponen un remedio inmediato a la vulneración que se alegada, razón por la cual surge obligatorio en esta instancia realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación, para ello, será necesario establecer el marco legal y
obligatorio en esta instancia realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación, para ello, será necesario establecer el marco legal y conceptual de cada uno de los derechos invocados para luego descender al caso concreto. 2.4 De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados 2.4.1 Derecho al trabajo De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que goza de especial protección del Estado. Esta característica de derecho fundamental le otorga al trabajo su reconocimiento como atributo de la personalidad jurídica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a través de él se le garantice al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
"En el Preámbulo del Estatuto Superior y en su artículo 1o, el derecho al trabajo se consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y objetivo primordial de la organización política. Se eleva a la categoría de derecho fundamental que goza de especial protección del Estado, según lo indica el artículo 25 ibídem, carácter que ha sido avalado por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992, T-483 de 1993 y T-402 de 1994.
"Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la
T-483 de 1993 y T-402 de 1994.
"Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia."5
2.4.2 Derecho al debido proceso 4 T-315 de 1998. 5 (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).8 Rad. 11001 33 34 006 2018 00346 00
Demandante: Claudia Patricia Forero Niño El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que los integrantes de la comunidad, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución.
La jurisprudencia de la Corte ha definido el debido proceso administrativo como : “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el
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