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TA CUN - 110013334006201800440-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334006201800440-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: JOSÉ DE JESÚS CAMPO ESPITIA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS – UARIV Acción: TUTELA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el tutelante.

I. ANTECEDENTES El señor José de Jesús Campo Espitia, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de su derecho fundamental de petición, en virtud de la conducta desplegada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), que no dio respuesta a su solicitud radicada el 07 de noviembre de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones

Especial para la Atención Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), que no dio respuesta a su solicitud radicada el 07 de noviembre de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones 1.- Indica que radicó el 07 de noviembre de 2018 un derecho de petición ante la UARIV en el que solicitó le dieran una fecha cierta para recibir la indemnización por desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad accionada no ha respondido dicha solicitud. Como consecuencia de lo anterior solicita textualmente lo siguiente: “1. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

2. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

Mediante auto de 11 de diciembre de 2018 (f. 7) el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar a la UARIV, actuación que se surtió en esa misma fecha. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, contestó la acción de tutela bajo los siguientes términos (fs. 11-16):2

Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: José de Jesús Campo Espitia ______________________________________________________________________________ Informó que el derecho de petición radicado por el señor Campo Espitia fue contestado

Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: José de Jesús Campo Espitia ______________________________________________________________________________ Informó que el derecho de petición radicado por el señor Campo Espitia fue contestado mediante oficio núm. 201872019191771 de 12 de noviembre de 2018, enviado por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones en su solicitud.

En este oficio le explicó el procedimiento para el acceso a la medida de indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado según lo previsto en la Resolución 01958 de 06 de junio de 2018, que contempló tres rutas de atención: priorizada, general y transitoria. Luego, señaló que encontró en sus registros que el accionante inició el trámite para el reconocimiento de la referida indemnización con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, razón por la cual el procedimiento por seguir es por la ruta transitoria. Además, instó al accionante para que se acercara al punto de atención más cercano al lugar de su actual residencia, cualquier día viernes en el horario de 2:00 pm y hasta la finalización de la atención al público, para que allegara unos documentos adicionales a los ya aportados. Indicó la accionada además que una vez allegara los documentos solicitados, la entidad tiene un término de 180 días para darle una respuesta de fondo, esto, según lo previsto en la Resolución núm. 1958 de 06 de junio de 2018. Más adelante, manifestó que el señor Campo Espitia presentó una acción de tutela ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2018-641, con identidad de

Más adelante, manifestó que el señor Campo Espitia presentó una acción de tutela ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2018-641, con identidad de partes, de causa petendi y de objeto a la aquí analizada, sin que se advierta un argumento válido que justifique la interposición de la presente tutela, por esta razón concluyó que la presente acción constitucional es temeraria y acaece el fenómeno de cosa juzgada. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el quince (15) de enero de 2019, negó el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el accionante, por las razones que pasan a exponerse (fs. 25 a 32): En primer lugar, se refirió a la temeridad en la acción de tutela y destacó que según la jurisprudencia constitucional dicha conducta tiene lugar ante la concurrencia de cuatro elementos: identificad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción. Luego, comparó la presente acción de tutela con la radicada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número 2018-641 y concluyó que no se configuraba la temeridad, toda vez que existe una variación en los hechos, en razón a que cada acción de tutela corresponde a peticiones presentadas en diferentes oportunidades. En segunda lugar y como consecuencia de la conclusión precedente, procedió a analizar marco jurisprudencial del derecho de petición de las personas desplazadas, y el

diferentes oportunidades. En segunda lugar y como consecuencia de la conclusión precedente, procedió a analizar marco jurisprudencial del derecho de petición de las personas desplazadas, y el procedimiento que debe seguirse para acceder a la indemnización administrativa. Luego, al entrar a resolver la controversia, estableció que el accionante presentó derecho de petición el 07 de noviembre de 2018 ante la UARIV, en el que solicitó le dieran un turno para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. En respuesta, la entidad accionada emitió el oficio núm. 20187201919771 de fecha 12 de noviembre de 2018, en el que se informó al peticionario que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se expidió la Resolución núm. 1958 de 2018 mediante la cual se implementó el nuevo procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa, y en virtud de ello, le manifestó que debía seguir la ruta transitoria y lo requirió para que allegara documentos adicionales a los ya entregados, los cuales deberán ser entregados al punto de atención o centro regional más cercano a su domicilio. Resaltó que esa documentación resultaba necesaria para continuar con el3

Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: José de Jesús Campo Espitia ______________________________________________________________________________ procedimiento de indemnización, por lo que hasta tanto no se aportara no se podía emitir una respuesta de fondo sobre el reconocimiento o no de la indemnización administrativa.

De acuerdo con la respuesta dada por la UARIV, concluyó ese despacho judicial que se

______________________________________________________________________________ procedimiento de indemnización, por lo que hasta tanto no se aportara no se podía emitir una respuesta de fondo sobre el reconocimiento o no de la indemnización administrativa. De acuerdo con la respuesta dada por la UARIV, concluyó ese despacho judicial que se respondió la petición del accionante, de manera concreta y en congruencia con lo solicitado, en tanto, fue requerido para que allegara nueva documentación y se le indicó que en virtud del parágrafo del artículo 15 de la referida resolución, el término para resolver de fondo su petición, se suspendía hasta tanto aportaran los documentos faltantes. Esta respuesta fue notificada en debida forma al peticionario. Resaltó que la contestación de la UARIV cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición, esto, al margen de que haya sido favorable o no a las peticiones del accionante, máxime cuando no puede perderse de vista que el trámite por seguir obedece al procedimiento administrativo que –en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017-, estableció la UARIV para acceder a la medida de indemnización administrativa, procedimiento al cual debe acogerse tanto la entidad como el peticionario. En vista de esto, procedió a negar el amparo solicitado. De otra parte, realizó un llamado de atención al accionante por el ejercicio abusivo del derecho de petición, toda vez que la reiteración y la insistencia frente a un asunto

esto, procedió a negar el amparo solicitado. De otra parte, realizó un llamado de atención al accionante por el ejercicio abusivo del derecho de petición, toda vez que la reiteración y la insistencia frente a un asunto respecto del cual la administración ya se ha pronunciado, desnaturaliza su objeto y lo convierte en un instrumento de congestión para la autoridad administrativa, quien con el ánimo de evitar una posible vulneración de los derechos del peticionario, se ve obligada a reiterar una y otra vez la respuesta inicialmente otorgada. Así las cosas, lo exhortó para que se abstuviera de presentar peticiones sobre aspectos que ya fueron definidos por la UARIV. 1.4 Razones del escrito de impugnación La parte accionante, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia (fs. 37 a 38), con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la UARIV no ha contestado de fondo, sino con evasivas pues no da una fecha cierta de cuándo se le reconocerá la indemnización por desplazamiento forzado, y esto atenta contra el derecho fundamental de petición y los derechos de las víctimas desplazadas por la violencia. Resaltó que aunque en la sentencia objeto de impugnación se precisó que el accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, lo cual conduce a una acción temeraria, esto implica que el a quo desconoce que, como víctima de desplazamiento forzado, tiene derecho a una ayuda humanitaria cada tres meses, a una indemnización y a un proyecto productivo, y si la UARIV no los entrega, resulta necesario presentar varias tutelas.

de desplazamiento forzado, tiene derecho a una ayuda humanitaria cada tres meses, a una indemnización y a un proyecto productivo, y si la UARIV no los entrega, resulta necesario presentar varias tutelas. Señaló que ha presentado varias peticiones respetuosas ante la UARIV, y esa entidad tiene la obligación de responderlas de fondo, pero no lo hace, sino que emite contestaciones reiterativas y no inicia el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa a que tiene derecho, razón que lo obliga a presentar varias acciones de tutela.4

Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: José de Jesús Campo Espitia ______________________________________________________________________________ En virtud de lo expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, sea amparado su derecho fundamental de petición para que la UARIV le dé respuesta de manera de fondo y no evasiva, así como una fecha cierta para el pago de su indemnización.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae a determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención a las Víctimas - UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del señor José de Jesús Campo Espitia por no darle una fecha cierta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en razón a su condición de desplazado.

fundamental de petición del señor José de Jesús Campo Espitia por no darle una fecha cierta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en razón a su condición de desplazado. Previo a resolver el problema jurídico, se procederá a estudiar si en la presente acción de tutela existe cosa juzgada constitucional y temeridad, que fueron alegadas por la entidad demandada y merecen especial revisión. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo

fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.5

Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: José de Jesús Campo Espitia ______________________________________________________________________________ 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición del actor. 2.3.2. Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3. Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por accionante. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es claro que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio. 2.4. Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los

Constitución Política)"2. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de

2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.6

Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: José de Jesús Campo Espitia ______________________________________________________________________________ iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

  1. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las

fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, y dispuso como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. 2.5. Cosa Juzgada. La Corte Constitucional, en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que convergen identidad de partes, hechos y pretensiones, ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es necesario estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Al respecto indicó lo siguiente: En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos

constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos4.” 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.7

Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: José de Jesús Campo Espitia ______________________________________________________________________________ Así mismo, recalcó la Corte Constitucional en sentencia T-648 de 2016, en cuáles oportunidades el Juez Constitucional debe proceder a declarar la improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de la cosa juzgada , providencia en la que precisó que: “Con el fin de evitar los efectos negativos de la presentación sucesiva de acciones de tutela, además de rendir juramento, el decreto 2591 de 1991 en el artículo 38 dispone que la

que: “Con el fin de evitar los efectos negativos de la presentación sucesiva de acciones de tutela, además de rendir juramento, el decreto 2591 de 1991 en el artículo 38 dispone que la interposición injustificada de varias acciones de tutela constituye una conducta temeraria, que está sujeta a sanciones previstas por las normas procesales. En este punto la Corte Constitucional ha distinguido dos situaciones: a) el tránsito a la cosa juzgada constitucional y b) la conducta temeraria. En ambos casos se está ante la triple identidad entre las dos acciones de tutela la cual hace referencia a la coincidencia entre i) las condiciones fácticas, es decir, los supuestos de hecho que motivan la presentación de ambas acciones de tutela, ii) las partes en contienda (accionante y accionado) y iii) los derechos fundamentales alegados como amenazados y vulnerados, así como la solicitud ante el juez constitucional. (…) En consecuencia, de presentarse otra acción de tutela ante las mismas autoridades, bajo los mismos hechos, derecho y peticiones, el juez de tutela procederá a declarar improcedente el amparo, para garantizar la efectividad de las decisiones judiciales precedentes"5. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el Juez Constitucional debe proceder a declarar la improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de la cosa juzgada, cuando verifica la triple identidad (supuestos de hecho, partes en contienda y derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados) entre dos acciones de tutela en el estudio a un asunto sometido a su conocimiento, constatando que la

juzgada, cuando verifica la triple identidad (supuestos de hecho, partes en contienda y derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados) entre dos acciones de tutela en el estudio a un asunto sometido a su conocimiento, constatando que la decisión judicial frente a la cual se predica la cosa juzgada, quedó ejecutoriada. Con lo anterior, el Juez limita el ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, con el fin de evitar que estos acudan de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción; garantiza la certeza de las decisiones judiciales precedentes; protege la seguridad jurídica y previene el desgaste innecesario del aparato judicial. 2.6. Temeridad Conforme a lo establece el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, una actuación será temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.” En consecuencia a lo anterior, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes que sean declaradas temerarias. Por otra parte, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es fundamental, ha señalado que las restricciones de la acción de tutela deben ser legítimas y excepcionales, razón por la cual, ha establecido que una acción de tutela es temeraria cuando existe “un actuar doloso y de mala fe del accionante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de

cuando existe “un actuar doloso y de mala fe del accionante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante”6. De igual modo, indica la Corte que existen otras reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe tener en cuenta para identificar si una actuación es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-648 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cépeda Amaris (E)8

Radicación: 11001-33-34-006-2018-00440-01

Accionante: José de Jesús Campo Espitia ______________________________________________________________________________ obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas

descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia7”. En suma, esta institución supone una manera de prevenir la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela frente a una misma causa, con el fin de evitar el desgaste innecesario del aparato judicial. Frente a las situaciones donde se predique la temeridad, el operador judicial debe tomar como medidas declarar la improcedencia de la acción y sancionar (o no) a quien ha actuado de forma temeraria, sustentando su decisión en la gravedad de la repercusión de la conducta reprochable. 2.7. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que mediante memorial radicado el 07 de noviembre de 2018 (f. 3), el señor José de Jesús Campo Espitia solicitó que se le generara un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos en el auto de 206 de 2017 de la Corte Constitucional y además realizara una actualización en el Registro Único de Víctimas para el pago de la indemnización. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha quince (15) de enero de 2019, negó al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, por estimar que se dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a la petición radicada por el señor Campo Espitia. Así mismo, determinó que no se configura la temeridad pues aun cuando las partes son las mismas en los dos casos, existe una variación de los hechos, en razón a que cada acción constitucional corresponde a peticiones presentadas en diferentes oportunidades

Así mismo, determinó que no se configura la temeridad pues aun cuando las partes son las mismas en los dos casos, existe una variación de los hechos, en razón a que cada acción constitucional corresponde a peticiones presentadas en d

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