🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013334006201900179-01-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334006201900179-01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, Coldeportes y CNSC / CONFIRMA LA SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - No se comprueba la presunta vulneración de los derechos al acceso de los cargos públicos y al trabajo alegados, la situación jurídica de la señora no ha sido definida por parte de la autoridad competente CNCS, la lista de elegibles de la cual hace parte, no se encuentra en firme, aun no tiene el derecho a ser posesionada en el empleo, no existe una situación jurídica consolidada que le permita acceder al cargo antes, en relación con el derecho al debido proceso, no se observa su desconocimiento.

Problema jurídico: ¿E stablecer si Coldeportes y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron los derechos de acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso invocados por la señora, al abstenerse de darle posesión, en el cargo OPEC núm. 36222 denominado Profesional Epecializado, código 2028, grado 13, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. CNSC-20182320068475 de 6 de julio de 2018 , y en su lugar, haber iniciado actuación administrativa para definir su exclusión de la lista de elegibles?

Extracto: “(…) la importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por la Corte Constitucional en la sentencia

haber iniciado actuación administrativa para definir su exclusión de la lista de elegibles?

Extracto: “(…) la importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por la Corte Constitucional en la sentencia

C-588 de 2009, (…) el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1º constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso. (…) la jurisprudencia constitucional ha definido la carrera como un sistema técnico en el que se administra el personal de organismos y entidades estatales, teniendo como objetivo la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizando la excelencia en la prestación del servicio y la eficiencia en la administración pública y de las actividades estatales, generando igualdad de oportunidades para ingresar, capacitarse y ascender en el servicio público, basándose solamente en el mérito y en las calidades de los aspirantes. (…) la carrera tiene el carácter de principio del Estado Social de Derecho y del Ordenamiento Superior, y (…) cuenta con objetivos (…) (i) la realización de la función administrativa (art. 209 superior) al servicio de intereses generales (…) (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como servir a la comunidad, promover la prosperidad

objetivos (…) (i) la realización de la función administrativa (art. 209 superior) al servicio de intereses generales (…) (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados en el artículo 53 de la Carta (…) la consagración del sistema de carrera fundada en el mérito propende por preservar y mantener en vigencia los derechos fundamentales de los individuos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas y ejercer su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades de manera estable y contando con la opción de poder ascender de acuerdo con los resultados que haya demostrado en el desarrollo de los concursos al cual han tenido que someterse. (…) una vez superadas las etapas que supone una convocatoria que tenga por objeto proveer un cargo público, (…) en firme la lista de elegibles, nace para

quienes cumplieron a satisfacción con cada una de las fases del mismo, el derechoRadicación núm.: 11001-33-34-006-2019-00179-00

Demandante: Verónica Julieth Sánchez Pinilla de acceder al empleo, sin más limitaciones que aquella que se deriva del lugar que ocupa en el correspondiente registro. (…) la Comisión de Personal de las entidades nominadoras y encargadas de efectuar el nombramiento y posesión de

los empleados conforme al sistema de carrera, tienen la facultad de solicitar ante la CNSC la exclusión de la lista de elegibles, (…) es potestad de la entidad nominadora solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de aquellas personas que si bien conforman la lista de elegibles, también lo es que se encuentran dentro de las causales señaladas en precedencia, (…) la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. CNSC-20182320068475 del 6 de julio de 2018 de la cual hace parte la accionante, no se encuentra en firme , dada la solicitud de exclusión elevada por la entidad nominadora (Coldeportes), (…) no se comprueba la presunta vulneración de los derechos al acceso de los cargos públicos y al trabajo alegados por la actora, pues la situación jurídica de la señora (…) no ha sido definida por parte de la autoridad competente, (…) Comisión Nacional del Servicio Civil, (…) se encuentra adelantando la actuación administrativa, con el fin de definir el derecho de la accionante de permanecer o

Nacional del Servicio Civil, (…) se encuentra adelantando la actuación administrativa, con el fin de definir el derecho de la accionante de permanecer o ser excluida de la lista de elegibles. (…) la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, no se encuentra en firme , no es posible que por esta instancia judicial se ordene a Coldeportes la protección de los derechos deprecados, pues la accionante aun no tiene el derecho a ser posesionada en el empleo (…) no existe fundamento legal o constitucional que permita afirmar válidamente que existe violación de los derechos al acceso a los cargos públicos y al trabajo, (…) no existe una situación jurídica consolidada que le permita acceder a la señora (…) al cargo antes mencionado, (…) negar el amparo de los derechos al acceso de cargos públicos y del trabajo. (…) en relación con el derecho al debido proceso, (…) la Sala no observa su desconocimiento, (…) Coldeportes hizo uso de la atribución contenida en el artículo 60 del Acuerdo No. CNSC – 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, en consonancia con el artículo 14 del Decreto 760 de 2015, luego si constató el acaecimiento de alguna de las causales de exclusión, podía hacer uso de su atribución legal con el fin que la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciara la actuación adminsitrativa a que hubiera lugar para definir la situación particular de la accionante, (…) en cuanto a la actuación administrativa iniciada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se evidencia un desconocimiento del derecho al debido proceso, (…) la Sala comparte la decisión

situación particular de la accionante, (…) en cuanto a la actuación administrativa iniciada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se evidencia un desconocimiento del derecho al debido proceso, (…) la Sala comparte la decisión del a-quo en el sentido de exhortar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que dentro del término de 2 meses profiera decisión de fondo en la actuación administrativa, pues de otra forma tal actuación se tornaría indefinida en el tiempo, lo cual resulta contrario no solo a los derechos fundamentales de la accionante, sino a los principios que rigen la función administrativa, (…) la demora en el trámite de la actuación no ha sido por culpa atribuible a la accionante, sino a la suspensión provisional de las listas de elegibles, decretada por el H. Consejo de Estado, (…) los argumentos expuestos en la impugnación han quedado desvirtuados, (…) confirmar la sentencia de primera instancia en tanto negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-588 de 2009; SU-913 de 2009; T-001 de 1992; T-315 de 1998; T-554 de 1995; T – 010 de 2017; SU-086 de 1999; C-1079 de 2002; C-963 de 2003; C-1230 de 2005; C-666 de 2006; C-214 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, dentro

C-963 de 2003; C-1230 de 2005; C-666 de 2006; C-214 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, dentro del proceso de nulidad simple 11001032500020180018800.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 760 de 2005.Radicación núm.: 11001-33-34-006-2019-00179-00

Demandante: Verónica Julieth Sánchez Pinilla

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-34-006-2019-00179-01

Accionante: VERÓNICA JULIETH SÁNCHEZ PINILLA

Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD

FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO

LIBRE –COLDEPORTESy COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCAcción: TUTELA ________________________________________________________________________ ___ Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de fecha quince (15) de

Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en tanto negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES La señora Verónica Julieth Sánchez Pinilla , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso; prerrogativas que considera vulneradas por Coldeportes y la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes se abstuvieron de proceder a darle posesión en el cargo OPEC núm. 36222 denominado Profesional Epecializado, código 2028, grado 13, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución núm.

CNSC-20182320068475 de 6 de julio de 2018, y en su lugar, haber iniciado actuación administrativa para definir su exclusión de la lista de elegibles. 1.1 Hechos y pretensiones Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: 1.- Indica que participó en la convocatoria No. 434 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo identificado con la OPEC núm. 36222 denominado Profesional Epecializado, código 2028, grado 13 de Coldeportes.

1.- Indica que participó en la convocatoria No. 434 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo identificado con la OPEC núm. 36222 denominado Profesional Epecializado, código 2028, grado 13 de Coldeportes. 2.- Afirma que mediante Resolución núm. CNSC 20182320068475 del 6 de julio de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó el registro de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado anteriormente; lista de elegibles en la cual ocupa el primer lugar. 1 Fl. 69-80 del cuaderno 1Radicación núm.: 11001-33-34-006-2019-00179-00

Demandante: Verónica Julieth Sánchez Pinilla 3.- Sostiene que el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) solicitó información sobre el nombramiento y la posesión, debido a que después de la publicación de la lista de elegibles, Coldeportes no había realizado ninguna actuación. Sin embargo solo hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) le fue notifcado del nombramiento para el cargo en el cual ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, para lo cual la entidad le solicitó aportar los documentos necesarios para la toma de posesión del cargo. 4.- Manifiesta que el día tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se hizo presente en las instalaciones de Coldeportes para la toma de posesión del cargo, no obstante, la entidad nominadora le informó que no podía efectuar la posesión en razón a que la Comisión Nacional del Servicio Civil estaba adelantando una actuación administrativa para definir su permanencia o exclusión de la lista de elegibles.

entidad nominadora le informó que no podía efectuar la posesión en razón a que la Comisión Nacional del Servicio Civil estaba adelantando una actuación administrativa para definir su permanencia o exclusión de la lista de elegibles. Conforme a lo expuesto solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso de cargos públicos, al trabajo y al debido proceso, con el fin que se ordene a la entidad efectuar la posesión en el cargo OPEC núm. 36222 denominado Profesional Epecializado, código 2028, grado 13 de Coldeportes, de acuerdo con la lista de elegibles establecida en la Resolución núm. CNSC 20182320068475 del 6 de julio de 2018, en la que ocupa el primer lugar. 1.2 Contestaciones. 1.2.1.- Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 40-53) señaló que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la demandante puede cuestionar la legalidad del Acuerdo CNSC – 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016 que fijó los parámetros para el concurso de méritos de la Convocatoria 434 de 2016, a través de otro mecanismo de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). Indica que una vez fue publicada la lista de elegibles, Coldeportes, dentro del término establecido en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 solicitó mediante oficio de fecha 16 de julio de 2018, radicado con el número 20186000571042, la exclusión de la lista de elegibles

establecido en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 solicitó mediante oficio de fecha 16 de julio de 2018, radicado con el número 20186000571042, la exclusión de la lista de elegibles de la accionante, en razón a que no cumplía con los requisitos para el ejercicio del cargo, para lo cual hizo mención a la causal núm. 1 del artículo 60 del Acuerdo CNSC – 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016. Señala también, que la actuación administrativa a través de la cual se definirá la solicitud de exclusión presentada por la entidad nominadora, solamente pudo iniciarse el 2 de mayo de 2019, dada la medida de suspensión provisional decretada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, dentro del proceso de nulidad simple 11001032500020180018800, la cual fue revocada en el mes de marzo de 2019. En consecuencia, la Comisión afirma que se encuentra adelantando los trámites necesarios para culminar la respectiva actuación administrativa con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos de la accionante para acceder al empleo OPEC núm. 36222 denominado Profesional Epecializado, código 2028, grado 13 de Coldeportes, luego no puede afirmarse que se han vulnerado los derechos de la accionante, pues se está adelantando una actuación prevista en la ley. Adicionalmente manifiesta que en consideración a que el procedimiento administrativo de exclusión no tiene un plazo previsto en el Decreto 760 de 2005, se tiene que realizar

adelantando una actuación prevista en la ley. Adicionalmente manifiesta que en consideración a que el procedimiento administrativo de exclusión no tiene un plazo previsto en el Decreto 760 de 2005, se tiene que realizar conforme a la norma general, esto es, conforme al C.P.A.C.A., normativa que no contempla un plazo específico para finalizar tal procedimiento. Conforme a lo expuesto solicita negar el amparo solicitado por la accionante.Radicación núm.: 11001-33-34-006-2019-00179-00

Demandante: Verónica Julieth Sánchez Pinilla Por su parte, Coldeportes y los demás integrantes de la lista de elegibles guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) 2, resolvió negar el amparo solicitado conforme a lo siguiente: Como sustento de la decisión, el a quo, una vez establecida la procedencia de la acción de tutela y expuesto el marco teórico de cada uno de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, se refirió a los parámetros que rigieron el proceso de selección en la Convocatoria 434 de 2016, dentro de los cuales se encuentran las causales de exclusión de la lista de elegibles y el procedimiento para su solicitud, que conforme al artículo 60 del acuerdo que reguló la convocatoria 3, debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles. Iguamente hizo mención al contenido del Decreto 760 de 2005, a través del cual se

acuerdo que reguló la convocatoria 3, debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles. Iguamente hizo mención al contenido del Decreto 760 de 2005, a través del cual se determina el procedimiento para adelantar la actuación administrativa de exclusión de la lista de elegibles. Descendiendo al caso concreto, el a-quo precisó que se encuentra probado que la Comisión de Personal de Coldeportes realizó una solicitud de exclusión de la accionante de la lista de elegibles, conforme a lo previsto en el acuerdo 4 que reguló la convocatoria 434 de 2016, y dentro del plazo estimado para ello, luego no podía dársele posesión a la demandante, pues el acto contentivo de la lista de elegibles no estaba en firme. Por lo tanto, ante la solicitud de exclusión elevada por Coldeportes, era deber legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, iniciar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 16 del Decreto 760 de 2005, concordante con lo establecido en el artículo 60 del Acuerdo CNSC – 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016 que fijó los parámetros para el concurso de méritos de la convocatoria 434 de 2016. Conforme a lo expuesto, el fallador de primera instancia consideró que los derechos alegados por la accionante no han sido vulnerados por ninguna de las entidades accionadas, en razón a que no ha adquirido firmeza la lista de elegibles, y en segundo lugar, la CNSC se encuentra adelantando una actuación administrativa conforme lo prevé la ley, luego no existe fundamento legal o constitucional que permita afirmar válidamente

accionadas, en razón a que no ha adquirido firmeza la lista de elegibles, y en segundo lugar, la CNSC se encuentra adelantando una actuación administrativa conforme lo prevé la ley, luego no existe fundamento legal o constitucional que permita afirmar válidamente que existe violación de los derechos al acceso a los cargos públicos, al trabajo y al debido proceso. No obstante, exhortó a la CNSC para que en el término prudencial de dos (2) meses profiera decisión de fondo en el procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 1.3 La impugnación. La demandante, inconforme con lo decidido, impugnó el fallo de primera instancia (fl. 83 del cuaderno 1). Allí reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 2 Fs. 69-80 del cuaderno 1. 3 Acuerdo CNSC – 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016 4 Acuerdo CNSC – 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016Radicación núm.: 11001-33-34-006-2019-00179-00

Demandante: Verónica Julieth Sánchez Pinilla Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Asunto preliminar. – notificación auto admisorio de la demanda.

En el trámite de la impugnación, el asesor jurídico de Coldeportes, presentó escrito en el que señala que el auto admisorio de la acción fue indebidamente notificado a la entidad.

En el trámite de la impugnación, el asesor jurídico de Coldeportes, presentó escrito en el que señala que el auto admisorio de la acción fue indebidamente notificado a la entidad. Sobre el particular, la Sala debe anotar que, a folio 36 del plenario obra copia del correo electrónico enviado a Coldeportes, documental que exhibe el siguiente tenor literal: “NOTIFICACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2019-00179 – TÉRMINO 48 HORAS Y REQUERIMIENTOS CNSC Y COLDEPORTES Por medio del presente correo le notifico al DIRECTOR DE COLDEPORTES y AL PRESIDENTE DE LA CNSC de la tutela presentada por VERÓNICA JULIETH SÁNCHEZ PINILLA c.c. 19.365.884 (sic) en su contra, adjunto a este correo se remite escrito de tutela sus anexos y el auto admisorio de la misma. De otra parte SE REQUIERE al DIRECTOR DE COLDEPORTES, para que en el mismo término sustente las razones por la cuales no ha procedido a dar posesión a la accionante en el cargo para el cual fue nombrada a través de la Resolución No. 000379 del 29 de marzo de 2019.

GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO

Secretaria Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá” Se observa que la Secretaría del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió la notificación al correo electrónico: notijudiciales@coldeportes.gov.co, dirección electrónica que conforme a lo establecido en la pagina web de la entidad 5, corresponde a la dirección oficial para la notificación de actuaciones judiciales.

dirección electrónica que conforme a lo establecido en la pagina web de la entidad 5, corresponde a la dirección oficial para la notificación de actuaciones judiciales. De igual manera a folio 39 del cuaderno 1 del expediente, se observa que la notificación fue recibida en debida forma en el correo de la entidad. Para el efecto se indica en la confirmación lo siguiente: “(…) Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos (…) notijudiciales@coldeportes.gov.co (…)”. Verificado lo anterior, la Corporación considera que la notificación realizada por la Secretaría del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a Coldeportes, resultó suficiente para enterar de la existencia del proceso. En efecto, en el aviso fue relacionado el número completo del expediente, el juzgado donde se tramita la acción, las partes trabadas en el proceso y el objeto del amparo requerido, de manera que mal podría decirse que el destinatario no contó con la oportunidad de intervenir, pues lo cierto es que fueron informados de los datos necesarios para ello, hecho que va en sintonía con las características de eficacia y brevedad que permite el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 en las notificaciones. Así las cosas, la Sala no observa vicio alguno que deba ser subsanado, y abordará el estudio de los demás argumentos de la impugnación. 2.3 Problema jurídico

El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si Coldeportes y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron los derechos de

2.3 Problema jurídico

El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si Coldeportes y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron los derechos de acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso invocados por la señora Verónica Julieth Sánchez Pinilla , al abstenerse de darle posesión, en el cargo OPEC núm. 36222 denominado Profesional Epecializado, código 2028, grado 13, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. 5 https://www.coldeportes.gov.co/atencion_ciudadania/buzon_notificaciones_judicialesRadicación núm.: 11001-33-34-006-2019-00179-00

Demandante: Verónica Julieth Sánchez Pinilla CNSC-20182320068475 de 6 de julio de 2018 , y en su lugar, haber iniciado actuación administrativa para definir su exclusión de la lista de elegibles. 2.4. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable6.

dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable6. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.4.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso de la señora Verónica Julieth Sánchez Pinilla. 2.4.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso e interpuso la acción de tutela directamente.

debido proceso de la señora Verónica Julieth Sánchez Pinilla. 2.4.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso e interpuso la acción de tutela directamente. 2.4.3. Legitimación por pasiva: Coldeportes, dada la calidad de nominador respecto del cargo OPEC núm. 36222 denominado Profesional Epecializado, código 2028, grado 13 , empleo para el cual se inscribió, en el marco de la convocatoria 434 de 2016, la señora Sánchez Pinilla , en la que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. CNSC-20182320068475 de 6 de julio de 2018, es el llamado a conformar el extremo pasivo de la litis. La Comisión Nacional del Servicio Civil, dada la calidad de entidad responsable del conscurso de méritos convocado a través de la convocatoria 434 de 2016, y quien tiene a su cargo el adelantamiento del procedimiento administrativo de exclusión de lista de elegibles de la accionante, planteada por la entidad nominadora, conforme lo prevé el Decreto 760 de 2005. 2.4.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período de tiempo que transcurrió entre la fecha de expedición de la Resolución núm. CNSC-20182320068475 de 6 de julio de 2018 , acto administrativo del cual deriva la accionante su derecho a ser nombrada y posesionada, la iniciación del procedimiento administrativo de exclusión de la lista de elegibles (2 de mayo

administrativo del cual deriva la accionante su derecho a ser nombrada y posesionada, la iniciación del procedimiento administrativo de exclusión de la lista de elegibles (2 de mayo de 2019) y la presentación de la tutela (2 de julio de 2019), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 6 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Radicación núm.: 11001-33-34-006-2019-00179-00

Demandante: Verónica Julieth Sánchez Pinilla 2.4.5. Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

Así las cosas, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...