TA CUN - 11001333400620200004701-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400620200004701-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333400620200004701
Demandante : GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el doce (12) de marzo de 2020 , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores Gloria Isabel Romero Robayo ; Karen Milena y Magda Natalie Garzón Romero; Cecilia Dueñas de Garzón; Rudt Marina, Luís Enrique, Hernán y Juan Pablo Garzón Dueñas, presentaron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proces, defensa, acceso a la administración de justici, igualdad, mínimo vital.
PRETENSIONES
“(…) proteger los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y
igualdad, mínimo vital.
PRETENSIONES
“(…) proteger los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL, PROTEGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 29, 228, 229, 13 Y 11 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” al decidir NO CUMPLIR LA SENTENCIA ADIADA EL 22 DE OCTUBRE DE 2015 dictada por el Consejo de Estado, desconociendo abiertamente los artículos 1º, y 2º del Decreto No. 1342 de 2016 y con ello el precedente jurisprudencial de que tratan las sentencias Nos. T-216 de 2013, T554 de 1992 y T -553 de 1993, proferidas por la Corte Constitucional y como consecuencia disponer que el tutelado, cumpla SIN C ONDICIÓN ALGUNA laImpugnación Exp: 11001333400620200004701 2 sentencia dictada por el Consejo de Estado, calendada el 22 de octubre de 2015,
DISPONIENDO EL DESEMBOLSO Y EL CONSECUENTE PAGO A LOS
BENEFICIARIOS DE LOS DINEROS CONSIGNADOS EN LA CUENTA DE ACREEDORES VARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENIT ENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” allí depositados, según la resolución No. 005860 del 16 de diciembre de 2019 dcictada por ese Instituto, atendiendo el hecho que la decisión tomada, riñe abiertamente con las normas antes citadas y de persistir en su actuar,
diciembre de 2019 dcictada por ese Instituto, atendiendo el hecho que la decisión tomada, riñe abiertamente con las normas antes citadas y de persistir en su actuar, estaríamos en presencia del presunto punible de “FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL” entre otros”
HECHOS
Las a nteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifiesta la parte actora que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC no dio cumplimiento integral y de fondo a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de haber radicado toda la documentación respectiva desde el 6 de noviembre de 2015.
Sostuvo que mediante Resolución No. 005869 del 16 de diciembre de 2019, el INPEC dio cumplimiento a la sentencia ordinaria proferida. No obstante, sujeto el pago de las sumas reconocidas a una condición, desconociendo abiertamente la providencia dictada por el Consejo de Estado.
ACERVO PROBATORIO
-. Copia de la Resolución No. 005860 del 16 de diciembre de 2019 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida dentro e xpediente No. 25000 2326 000 20 04 00902 02, Demandante: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS” proferida por el INPEC. (F. 26 -34 Exp. Electrónico).
-. Copia de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 2004-0090202. (F. 35-74, Exp. Electrónico).
-. Copia de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 2004-0090202. (F. 35-74, Exp. Electrónico).
-. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 2 de febrero de 2006. (F. 74-83, Exp. electrónico).
-. Copia del derecho de petición radicado el 4 de diciembre de 2015 . (F. 84-85, Exp. electrónico).Impugnación Exp: 11001333400620200004701 3
-. Copia del memorial asunto: corrección por error aritmetico en los perjuicios materiales, proceso: 2004-0902. (F. 86-87, Exp. electrónico).
-. Copia del auto del 23 de agosto de 2016 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (F. 88, Exp. electrónico).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del 28 de febrero de 2020, admitió la acción. ((F. 100, Exp. electrónico).
-. El Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario INPEC no rindió informe dentro del trámite de tutela.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6) Administrativo de Bogotá -Sección Primera, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, consideró que la
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6) Administrativo de Bogotá -Sección Primera, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, consideró que la acción de tutela no se puede utilizar como un trámite o medio paralelo al proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del radic ado 2004-00902, so pretexto de lograr la protección de derechos fundamentales, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que como Juez de tutela no puede ordenar el pago efectivo de la condena dineraria como lo reclaman los accionantes, pues ello implicaría invadir la órbita del juez natural competente, que actualmente adelanta el proceso ejecutivo, quién es el llamado a impartir tales órdenes para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado.
Indicó que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues ello no fue acreditado con las pruebas aportadas, aunado a que en el auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo, se dispuso el reconocimiento de los intereses de mora desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta cuando fuera verificado su pago. Por tanto, independientemente de lo ordenado en la Resolución No. 005860 de 2019,Impugnación Exp: 11001333400620200004701 4 el proceso ejecutivo es la instancia judicial idónea para obtener el pago conforme allí se dispuso y luego de aprobada la liquidación del crédito. (F. 125-133, Exp. electrónico).
DE LA IMPUGNACIÓN
4 el proceso ejecutivo es la instancia judicial idónea para obtener el pago conforme allí se dispuso y luego de aprobada la liquidación del crédito. (F. 125-133, Exp. electrónico).
DE LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo proferido con fundamento en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC al dictar la Resolución No. 005860 del 16 de diciembre de 2019 que dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, contradice la afirmación de cumplimiento condicionando el desembolso y pago hasta que se corrija el error cometido en la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado. Sostuvo que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno por vía administrativa al tratarse de un acto de ejecució n. Además de disponer que los dineros se desembolsen en la cuenta de acreedores varios de la accionada. Refiere que han pasado 4 años desde que se profirió la sentencia sin que se haya cumplido la obligación.
-. Mediante auto del 16 de marzo de 2020 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela. (F. 143, Exp. electrónico).
-. Por acta de reparto del 3 de abril de 2020 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por la parte actora , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por la parte actora , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos no. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020 y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano.Impugnación Exp: 11001333400620200004701 5 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, c ualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones
seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de u rgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación Exp: 11001333400620200004701 6 brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un
amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En este orden, la acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exis ta otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela4; este carácter subsidiario y residual se ob serva de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminen te vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto indicó:
derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminen te vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto indicó:
“De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
4 Ver, entre otras, las sentencias T-408/02, T-432/02, SU-646/99.Impugnación Exp: 11001333400620200004701 7 Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judici al de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, esta Corte precisó:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,5 se ha sostenido qu e aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia
judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece e l artículo 86 superior.”
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino qu e se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley”6
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley”6
De lo anterior, se infiere de mancera clara y precisa que la acción de tutela no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario.
Sentado lo anterior, deviene procedente aclarar que se entiende por perjuicio irremediable; pues bien, e l Alto Tribunal Constitucional, Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó al respecto en los siguientes términos:
“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriend o por
5 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional es tá
de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional es tá llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”. 6 Sentencia T-177/11.Impugnación Exp: 11001333400620200004701 8 tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo p ara la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminenci a del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T1316 de 2001).
Pero esta valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio,
1316 de 2001).
Pero esta valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, es decir, bajo un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
Entonces, la procedencia del amparo está sujeta a que la parte actora acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derec hos fundamentales presuntamente afectados, y que la decisión constituya una vía de hecho.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.
La Corte Constitucional7, respecto a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial ha manifestado que, la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditado al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, tratándose de una obligación de hacer, ha señalado que procede de manera automática, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acción resulta improcedente, pues para ello existe el proceso ejecutivo, salvo que se acredite que no result a idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
A su vez, en sentencia T-441 de 2013, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección
dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección
7 Ver al respecto, Sentencia T-441 del 11 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación Exp: 11001333400620200004701 9 de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.
En el caso concreto, pretende la parte actora que a través de la acción de tutela se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el cumplimiento total de la sentencia del 22 de octubre de 201 5 proferida por el Consejo de Estado, disponiendo el desembolso y consecuente pago a los beneficiarios.
Así las cosas , observa la Sala que en la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia dentro del proceso No. 2004-00902, cuyo cumplimiento se solicita, se consagraron obligaciones a cargo de la accionada INPEC y a favor de la parte accionante, a saber, una obligación consiste en reconocimiento de perjuicios materiales y morales, esto es, una obligación de dar. Frente a la cual, la parte actora, cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente.
consiste en reconocimiento de perjuicios materiales y morales, esto es, una obligación de dar. Frente a la cual, la parte actora, cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente.
Aunado a ello, evidencia la Sala que en el proceso obra certificacion del estado del proceso No. 2004 -00902, en la cual se constata que mediante providencia del 25 de octubre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. El ejecutado presentó liquidación del crédito, la cual fue objetada por la parte ejecutante, encontrándose actualmente el proceso a Despacho desde el 13 de enero de 2020 para resolver lo pertinente, luego de unas actuaciones surtidas en el Consejo de Estado.
En este sentido, para la Sala l a acción de tutela es improcedente toda vez que la parte actora , contando con el proceso ejecutivo que ya se encuentra en curso , puede ventilar los asuntos puestos a consideración al Juez constitucional en el mismo, lo cual no se observa que haya realizado, tampoco esbozó razones que justificaran dicha omisión.
El accionante no explica ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes, que haga viable la intervención del juez constitucional. Así, observa la Sala que para el cumplimientoImpugnación Exp: 11001333400620200004701 10 de la sent encia inició proceso ejecutivo, y en virtud del mismo, se ordeno seguir adelante con la ejecución.
En dicho proceso ejecutivo, la parte actora puede presentar las inconformidades respecto de la Resolución No. 005860 que ordenó el cumplimiento del fallo judicial,
adelante con la ejecución.
En dicho proceso ejecutivo, la parte actora puede presentar las inconformidades respecto de la Resolución No. 005860 que ordenó el cumplimiento del fallo judicial, correspondiendo al Juez natural resolver si en efecto se acató la orden judicial o no, siendo el mecanismo judicial idoneo para exigir el cumplimiento integral del fallo y el pago de los dineros adeudados.
De manera que la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos jurídicos ordinarios o extraordinarios de defensa, pues no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco es la opción para revivir términos.
Sumado a lo anterior, la parte actora no allegó medios de convicción que permitan deducir la vulneraci ón de derechos fundamentales, descartando la posible existencia de un perjuicio irremediable. El tutelante no exhibió ni logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no es posible arribar a esa conclusión. Para la Sala no está acreditado que no cuente con las condiciones materiales necesarias de subsistencia, aspecto que impide la procedente excepcional de la acción de tutela, es decir, no se encuentra probado que la entidad accionada ponga en riesgo la garantía del derecho fundamental al mínimo vital y que éste dependa únicamente del pago de la sentencia.
Por tanto, y comoquiera que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales, y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una
cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales, y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos8, lo cual no se evidenció en el presente asunto, la Sala apoyada en la jurisprudencia Constitucional, confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción constitucional.
8 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T-096 de 2015.Impugnación Exp: 11001333400620200004701 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 , por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo
instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo
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