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TA CUN - 110013334006202000111-01-(11-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334006202000111-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / CONSULTA SANCIÓN POR DES ACATO A

FALLO DE TUTELA – Precedente Jurisprudencial Aplica ble / NIEGA SUSTITUCIÓN DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, NO SE LE HA BÍA RECONOCIDO EL DERECHO AL CAUSANTE - El a-quo en el caso en estudio profirió la sanción de 5 de agosto de 2020, la citada sentencia de primera instancia fue revocada por esta Subsección el 6 del mismo mes y año, y se negó el amparo deprecado, lo que signific a que en este momento ya no hay orden para cumplir, no encuentra la Sala motivos para confirmar la sanción de multa impuesta, al Dir ector de la UARIV, razón por la cual se revocará la decisión proferida dentro del incidente de desacato, el 5 de agosto de 2020.

Problema jurídico: ¿Se resuelve en grado de consulta, sobre la legalidad de la sanción de multa de tres (3) SMMLV impuesta mediant e auto de 5 de agosto de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Ci rcuito de Bogotá, al Doctor en calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el incumplimiento del fallo d e tutela proferido el 9 de julio de 2020, que tuteló los derechos fundamentale s a la vivienda y vida digna de la actora?

Tesis: “(…) Por auto de 24 de julio de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dio apertura al in cidente de desacato respecto

de la actora?

Tesis: “(…) Por auto de 24 de julio de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dio apertura al in cidente de desacato respecto del Director de la (…) UARIV, o quien haga sus vece s, (…) ordenó: (i) correr traslado del incidente de desacato al citado funcio nario, por el término de tres (3) días, para que ejerciera su derecho de defensa y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias; (ii) requirió a l citado funcionario para que diera cumplimiento inmediato a lo ordenado en la se ntencia de tutela del 9 de julio de 2020, proferida por ese Despacho en la acc ión de tutela de la referencia, (iii) ofició a la (…) UARIV, para que acreditara el cumplimiento de la citada orden. (…) UARIV, rindió informe en el que s olicita negar el desacato y archivar la tutela, toda vez que una vez revisado e l caso y de acuerdo con la información que aportó la actora, no se evidencia r econocimiento alguno en vida al señor (…) por concepto de indemnización adm inistrativa, situación que impide que la UARIV dé trámite a la solicitud de asignación de porcentaje a (…) en el entendido que no hay derecho del cual ella se a beneficiaria como sucesora del difunto, en calidad de Esposa. (…) El Juez de Instancia a través de providencia de 5 de agosto de 2020, decidió el incidente de desacato, imponiendo sanción al (…) Director de UARIV, consis tente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en raz ón a que del informe

imponiendo sanción al (…) Director de UARIV, consis tente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en raz ón a que del informe rendido por la entidad en el trámite incidental, se observa que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tu tela, (…) La sanción se dispuso de la siguiente manera: “PRIMERO: Imponer al doctor (…) en su calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, una multa de tres (3) salarios mí nimos legales mensuales vigentes, (…) El objeto del procedimiento incidental de desac ato y del grado jurisdiccional de consulta se circunscribe a “…verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanc ión impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado u na violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas lascircunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato”, como lo expuso el H. Consejo de Estado (…) Respecto de los requisitos para verificar la sanción por inc umplimiento del fallo de tutela, el Juez o Magistrado, debe verificar lo siguiente: “… (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para eje cutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destin atario de la orden la cumplió

la orden; (2) cuál fue el término otorgado para eje cutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destin atario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada ) (…) y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se prod ujo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la per sona obligada” (…) por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la neglige ncia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a qu e no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimient o. (…) como se trata de imponer una sanción a quien injustificadamente incumpla la orden judicial, tiene que seguirse los principios del derecho sancionador . (…) siempre deberá demostrarse que el incumplimiento total o parcial d e la orden emitida en el fallo de tutela, ocurrió por negligencia de quien debía h acerlo, quedando excluida la simple responsabilidad objetiva. (…) El fallo de tu tela objeto de desacato, ordenó a la entidad accionada prestar la asesoría e informarle a la accionante todos los requisitos que se requieren para que pueda solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en calid ad de miembro del grupo familiar de la víctima directa del señor (…) quien en vida fue su esposo, y que según la incidentante, en su momento se le había re conocida la aludida indemnización con ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) esta Corporación judicial emitió sentencia de s egunda instancia el 6 de

según la incidentante, en su momento se le había re conocida la aludida indemnización con ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) esta Corporación judicial emitió sentencia de s egunda instancia el 6 de agosto de 2020, en la que se REVOCÓ la decisión proferida por el A-quo el 9 de julio de 2019 , y se dispuso negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales alegados por la acto ra, por las razones allí señaladas. (…) el aquo en el caso en estudio prof irió la sanción de 5 de agosto de 2020, la citada sentencia de primera inst ancia fue revocada por esta Subsección el 6 del mismo mes y año, y se negó el amparo deprecado, lo que significa que en este momento ya no hay orden p ara cumplir. (…) no encuentra la Sala motivos para confirmar la sanción de multa impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá , al (…) en su calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, razón por la cual se revocará la decisión pr oferida dentro del incidente de desacato, el 5 de agosto de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia 1113 de 2005; T-631 de 2008; Consejo de Estado.

Auto de 27 de mayo de 2015. Radicado No. 2500023420 0020150073901.CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306

Auto de 27 de mayo de 2015. Radicado No. 2500023420 0020150073901.CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015;

Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

CONSULTA DE DESACATO

Expediente: 11001-33-34-006-2020-00111-01

Demandante: MARÍA RAQUEL RUBIO DE CONDE Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Asunto: Niega sustitución de indemnización administr ativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no se le había reconocido el derecho al causante.

Asunto: Consulta sanción por desacato a fallo de tutela.

Se resuelve en grado de consulta, sobre la legalidad de la sanción de multa de tres (3) SMMLV impuesta mediante auto de 5 de agosto de 20 20, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, al D octor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el incumplimiento del fallo de

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, al D octor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2020, que tuteló los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna de la actora.

I. ANTECEDENTES

En la orden judicial se dispuso:

“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna de la señora María Raquel Rubio De Conde, conforme a las consideraciones expuestas en la parte m otiva de esta decisión.Expediente: 11001-33-34-006-2020-00111-01

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificaci ón de la presente providencia, proceda a prestar la asesoría y se le informe a la accionante todos los requisitos que se requieren para que pueda solicitar el reconocimiento y pago de la indemn ización administrativa en calidad de miembro del grupo familia r de la víctima directa Raimundo Conde Lotero, quien en vida fue su esposo, con ocasión al hecho victimizante de despla zamiento forzado. Para tal fin, se le deberá indicar a la accionante los medios o canales a través de los cuales podrá radicar los docu mentos correspondientes, lo cual no podrá exceder de un plazo de cinco (5) días.

Una vez sea presentada la solicitud y documentación

o canales a través de los cuales podrá radicar los docu mentos correspondientes, lo cual no podrá exceder de un plazo de cinco (5) días.

Una vez sea presentada la solicitud y documentación correspondiente, la UARIV deberá impartirle el trámite a través de la ruta priorizada la cual no podrá superar el término de 30 días, plazo dentro del cual deberá emitir el acto administrat ivo correspondiente. Así mismo, en el evento en que correspo nda, deberá priorizarse la entrega de la medida de indemnizac ión. El cumplimiento de las anteriores ordenes se deberán acredi tar ante este Juzgado en los plazos concedidos.

(…)”

II. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO

Por auto de 24 de julio de 20 20, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dio apertura al incidente de desacat o respecto del Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, o quien haga sus veces, en consecuencia, ordenó: (i) correr tra slado del incidente de desacato al citado funcionario, por el térm ino de tres (3) días, para que ejerciera su derecho de defensa y aportara o solicita ra las pruebas que considerara necesarias; (ii) requirió al citado funcionario para que diera cumplimiento inmediato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 9 de julio de 2020, proferida por ese Despacho en la acción de tutela de la referencia, (iii) ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, para que acreditara el cumplimiento de la citada orden.

2020, proferida por ese Despacho en la acción de tutela de la referencia, (iii) ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, para que acreditara el cumplimiento de la citada orden.

En atención a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, rindió informe en el que solicita nega r el desacato y archivar la tutela, toda vez que una vez revisado el caso y de acuerdo con la información que aportó la actora, no se evidencia reconoci miento alguno enExpediente: 11001-33-34-006-2020-00111-01 vida al señor RAIMUNDO CONDE LOTERO, por concepto de indemniza ción administrativa, situación que impide que la UARIV dé trámite a la solicitud de asignación de porcentaje a MARIA RAQUEL RUBIO DE CONDE , en el entendido que no hay derecho del cual ella sea beneficia ria como sucesora del difunto, en calidad de Esposa.

III. LA SANCIÓN CONSULTADA

El Juez de Instancia a través de providencia de 5 de agosto de 20 20, decidió el incidente de desacato, imponiendo sanción al doctor Ra món Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director de UARIV, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que del informe rendido por la entidad en el trámite inciden tal, se observa que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo d e tutela, pues no se advierte que se le haya brindado información a la tutelante sobre el procedimiento y documentación necesaria que debe presentar para solicitar el

dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo d e tutela, pues no se advierte que se le haya brindado información a la tutelante sobre el procedimiento y documentación necesaria que debe presentar para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a su favor, por ser miembro del grupo familiar de la víctima directa del señor Raimundo Conde Lotero, con ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado.

La sanción se dispuso de la siguiente manera:

“PRIMERO: Imponer al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en la cuenta No. 30070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., o en la cuenta No. 05000118-9 del Banco Popular, denominadas DTN-Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura.

Se advierte al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade que la imposición de esta sanción no lo releva del deber de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Juzg ado el 9 de julio de 2020.

SEGUNDO: Notifíquese por correo electrónico esta decisión al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad deExpediente: 11001-33-34-006-2020-00111-01

Director de la Unidad para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas – UARIV, y a la parte accionante.

(…)”.

Director de la Unidad para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas – UARIV, y a la parte accionante.

(…)”.

IV. CONSIDERACIONES

1. El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la entidad demandada deberá dar cumplimiento al fallo de tutela sin demora, y si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable requiriéndolo para que haga cumplir el fallo, y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, el Juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, adoptando las medida s para el cabal cumplimiento.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 52 ibídem prevé, que las sanciones por desacato deben consultarse al superior. La norma dice:

“ARTICULO 52.- Desacato. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si d ebe revocarse la sanción.”

2. El objeto del procedimiento incidental de desacato y del grado jurisdiccional de consulta se circunscribe a “…verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias esp ecíficas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la

asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias esp ecíficas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez de consulta encuent re que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato”, como lo expuso el H. Consejo de Estado1.

3. Respecto de los requisitos para verificar la sanción por incumplimiento del fallo de tutela, el Juez o Magistrado, debe verificar lo siguiente: “… (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance

1 Consejo de Estado. Auto de 27 de mayo de 2015. Radicado No. 25000234200020150073901.CP. Gustavo Ed uardo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-34-006-2020-00111-01 de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destina tario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3.

4. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DEMANDADO. El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia 1113 de 2005 M.P. doctor Ja ime Córdoba Triviño,

señaló lo siguiente:

“(…) Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que

señaló lo siguiente:

“(…) Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el ju zgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe se r la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 4” (Subrayas fuera del texto original).

En ese orden de ideas, como se trata de imponer una sanci ón a quien injustificadamente incumpla la orden judicial, tiene que seguirse los principios del derecho sancionador. Así las cosas, siempre deberá demostrarse que el incumplimiento total o parcial de la orden emitida en el fallo de tutela, ocurrió por negligencia de quien debía hacerlo, quedando excluida la simple responsabilidad objetiva.

DECISIÓN DEL CASO.

El fallo de tutela objeto de desacato, ordenó a la en tidad accionada prestar la asesoría e informarle a la accionante todos los requisitos que se requieren para que pueda solicitar el reconocimiento y pago de la indem nización administrativa, en calidad de miembro del grupo famili ar de la víctima directa del señor Raimundo Conde Lotero, quien en vida fue su esposo, y que según la

2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem.

administrativa, en calidad de miembro del grupo famili ar de la víctima directa del señor Raimundo Conde Lotero, quien en vida fue su esposo, y que según la

2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem. 4 Cfr. T-1113 de 2005.Expediente: 11001-33-34-006-2020-00111-01 incidentante, en su momento se le había reconocida la alud ida indemnización con ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sin embargo, esta Corporación judicial emitió sentencia de segunda instancia el 6 de agosto de 2020, en la que se REVOCÓ la decisión proferida por el A-quo el 9 de julio de 2019 , y se dispuso negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales alegados por la actora, por las razones allí señaladas.

Es de anotar, que si bien el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala que proferido el fallo que concede el amparo de los derecho s constitucionales fundamentales alegados, la autoridad responsable del a gravio deberá cumplir lo ordenado sin demora, so pena de incurrir en desacato, razón por la cual el aquo en el caso en estudio profirió la sanción de 5 de ag osto de 2020, la citada sentencia de primera instancia fue revocada por esta Subsecci ón el 6 del mismo mes y año, y se negó el amparo deprecado, lo que significa que en este momento ya no hay orden para cumplir.

Así las cosas, no encuentra la Sala motivos para confirmar la sanción de multa impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, al Doctor

este momento ya no hay orden para cumplir.

Así las cosas, no encuentra la Sala motivos para confirmar la sanción de multa impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, razón por la cual se revocará la decisión proferida dentro del incidente de d esacato, el 5 de agosto de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D;

R E S U E L V E:

ARTÍCULO ÚNICO: REVOCAR la providencia de 5 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos le gales mensuales vigentes al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad deExpediente: 11001-33-34-006-2020-00111-01

Director de la Unidad para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas – UARIV, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de julio de 2020.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. C úmplase.

Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado.

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado

ISP/abn

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