TA CUN - 110013334006202000190-01-(02-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006202000190-01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo ACCION DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y SU BUEN NOMBRE – Alcance / IMPROCEDENTE - L a regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que no se ha discutido en sede ordinaria, no procede en contra de actos expedidos por una autoridad administrativa, para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, e sta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada, en sí misma, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace, aquellos otros diseñados por el legislador, negó la acción de tutela por improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y al buen nombre que alega vulnerados la accionante, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso disciplinario radicado bajo la numeración IUS-E-2014-253554-IUC-D-2014-56-746728, adelantado por la Procurador Provincial de Fusagasugá en primera instancia y
las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso disciplinario radicado bajo la numeración IUS-E-2014-253554-IUC-D-2014-56-746728, adelantado por la Procurador Provincial de Fusagasugá en primera instancia y por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en segunda instancia.?.
Extracto: “(…) la actora considera que la Procuraduría General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, ya que no valoró en debida forma los argumentos ni las justificaciones presentadas por la accionante dentro del proceso disciplinario radicado bajo la numeración IUS-E-2014-253554-IUC-D-2014-56-746728. (…) De lo anterior, se puede concluir que la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra de la accionante obedece a conductas que fueron tipificadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 743 de 2002. (…) la Sala considera que el ámbito propio para tramitar cualquier reproche contra el acto administrativo que le impuso sanción disciplinaria a la accionante, incluso la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a servidores elegidos popularmente, debe realizarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) no obra prueba en el expediente que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que implique asumir medidas
contenciosa administrativa. (…) no obra prueba en el expediente que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que implique asumir medidas urgentes e impostergables, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-278 de 1995 cuando señaló que: “para que éste se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso”. (…) la regla general es que el mecanismoAcción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 2 constitucional de protección no puede superponerse a los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que no se ha discutido en sede ordinaria. (…) esta regla conduce a que la tutela no procede en contra de actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con la posibilidad de solicitar desde un inicio la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y siguientes del mismo Código. (…) Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada, en sí misma, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace, aquellos
subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada, en sí misma, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace, aquellos otros diseñados por el legislador. (…) atendiendo a lo dispuesto en los acápites precedentes, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela por improcedente como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no ha ejercido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 2005; SU-617 de 2013; SU-712 de 2013; T-225 de 1993; T-030 de 2015; T-514 de 2003; T-451 de 2010; T956 de 2011; T-832 de 2003; T-262 de 1998; T-215 de 2000; T-743 de 2002; T-143 de 2003; T-737 de 2004; T-954 de 2005; T-193 de 2007; T-161 de 2009; T-629 de 2009; T-191 de 2010; SU-355 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 743 de 2002; CPACA.Acción de tutela
Radicación: 110013334006-2020-00190-01
Pág. 3 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez Demandado : Procuraduría General de la Nación Radicación : 110013334006-2020-00190-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ana Yolanda Arias Pérez, Alcaldesa del municipio de GranadaCundinamarca para el periodo 2012-2015 en nombre propio presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y su buen nombre, como consecuencia de ello pretende: “1. Revisar esta acción de tutela bajo los parámetros constitucionales con los criterios que se encuentran claramente establecidos en las sentencias T-008/98,
T-567/98, T-2000/04). Como precedente Judicial.
2. En el caso de encontrar una irregularidad, nulidad defectos fácticos, Orgánicos y procedimentales, NULITAR las sentencias de Primera y Segunda Instancia por violatorias del debido Proceso y el derecho de defensa, y proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa Constitucionales.”
2. Hechos La accionante refiere que el día 27 de julio de 2015, la Procuraduría
violatorias del debido Proceso y el derecho de defensa, y proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa Constitucionales.”
2. Hechos La accionante refiere que el día 27 de julio de 2015, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, abrió una investigación disciplinaria en su contra por tres cargos: (i) sobrecostos en el contrato de arrendamiento del matadero
(ii) sobrecostos en la contratación de casas prefabricadas y (iii) por existir conflicto de intereses en el contrato de obra celebrado para la construcción de la urbanización VIS Villa Paula de la Nueva Granada. Indica que el 23 de diciembre de 2019 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dictó fallo de primera instancia, en el cual se declararon probados y no desvirtuados los cargos que le fueron imputados a la accionante y fue sancionada con destitución e inhabilidad por once años.Acción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 4 Manifiesta que el 25 de junio de 2020, la Procuraduría Regional de Cundinamarca profirió el fallo de segunda instancia, el cual revocó parcialmente la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, declaró no probados los cargos primero y tercero y sancionó a la accionante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por encontrarla responsable del segundo cargo. Considera que dicha suspensión es violatoria de sus derechos fundamentales, en razón a que la sanción disciplinaria no correspondió a la
encontrarla responsable del segundo cargo. Considera que dicha suspensión es violatoria de sus derechos fundamentales, en razón a que la sanción disciplinaria no correspondió a la gravedad de la falta y la entidad demandada no hizo un análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial, pues no valoró en debida forma los argumentos ni las justificaciones presentadas por la accionante. Señala como perjuicio irremediable, que la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años afecta la manutención de su menor hija como madre cabeza de familia, su derecho al trabajo, al igual que su derecho al buen nombre. Solicita se deje sin efectos la decisión de la suspensión, ya que el juez de tutela tiene la facultad de garantizar la primacía del derecho sustancial y de examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado cumplimiento a todos los principios que rigen la materia.
3. Contestación de la tutela.
La Procuraduría Provincial de Fusagasugá, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, pues considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción idónea y eficaz para controvertir la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación. Considera que en la presente controversia no se evidencia un perjuicio irremediable, toda vez que sanción impuesta a la accionante quien es abogada y cuenta con especializaciones en Gerencia Pública y Control Fiscal yAcción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01
y cuenta con especializaciones en Gerencia Pública y Control Fiscal yAcción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 5 Gerencia Social, se impuso para desempeñar cargos públicos, situación que no le impide ejercer su profesión.
Manifiesta que en el proceso disciplinario no existió violación al debido proceso, toda vez que a la accionante se le brindaron todas las garantías de defensa establecidas en la ley disciplinaria, gozó de las dos instancias, siempre tuvo apoderado durante la investigación y juzgamiento, se le dio la oportunidad de intervenir y controvertir las pruebas.
4. La sentencia recurrida El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, declaró improcedente la presente acción.
Considera que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación que la sancionaron disciplinariamente, proceso en el cual puede, además, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de esos actos sancionatorios, que conforme a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, puede plantearse en cualquier momento, no exige mayor rigurosidad. Indica que los reproches planteados en la demanda de tutela referidos a: la violación al debido proceso y derecho de defensa, inobservancia de las
2011, puede plantearse en cualquier momento, no exige mayor rigurosidad. Indica que los reproches planteados en la demanda de tutela referidos a: la violación al debido proceso y derecho de defensa, inobservancia de las disposiciones legales sobre subsidio de vivienda familiar y conformación de uniones temporales, indebida valoración de las pruebas, violación del principio de investigación integral, entre otros, son argumentos propios que se pueden plantear a través de las causales de nulidad de los actos administrativos ante el Juez de lo contencioso administrativo, quien debe realizar un control de legalidad pleno e integral. Referente al mecanismo transitorio para evitar la existencia de un perjuicio irremediable, el a quo manifiesta que no advierte la ocurrencia del mismo, porque en el expediente no se acreditó la afectación del derecho al trabajo, toda vez que no se indicó, ni se demostró cual es la actividad laboral queAcción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 6 actualmente desempeña la accionante, a fin de determinar si la sanción impuesta incide en la labor que desempeña o desarrolla actualmente.
5. El Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante interpone recurso de apelación.
Solicita se suspenda provisionalmente los efectos del acto sancionatorio, porque afectan sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, defensa y al debido proceso, por lo que solicita una protección urgente de sus derechos. Indica que existe un vacío jurídico en la Constitución Política de 1991, que
y al debido proceso, por lo que solicita una protección urgente de sus derechos. Indica que existe un vacío jurídico en la Constitución Política de 1991, que la Corte Interamericana encontró y señaló en el sentido de que los funcionarios de elección popular no pueden ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas. Asegura que el Tribunal Interamericano “concluyó que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios democráticamente electos -así como aquellas que tienen el efecto práctico de producir una inhabilidad en el ejercicio de los derechos políticos como resultado de una decisión de la Contraloría-, constituyen una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos” Argumenta que la Corte Interamericana en el fallo del señor Gustavo Petro elegido popularmente concluyó que en el proceso disciplinario no hay respeto por la garantía de imparcialidad, ni la presunción de inocencia, situación que la accionante manifiesta compartir, pues considera que en un proceso disciplinario una misma instancia es la encargada de emitir el pliego de cargos, juzgar la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. Agrega que “por otro lado, la Corte estimó que la falta de imparcialidad afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa. Además, el Tribunal concluyó que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad, puesto que este tipo de sanciones estaban en cabeza de una autoridad de naturaleza administrativa y noAcción de tutela
concluyó que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad, puesto que este tipo de sanciones estaban en cabeza de una autoridad de naturaleza administrativa y noAcción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 7 por un juez competente. Por otro lado, el Tribunal no contó con elementos probatorios suficientes que acreditaran que las acciones de la Procuraduría respondieran a una motivación discriminatoria y constituyeran una desviación de poder.” Señala que los defectos a que hace alusión la Corte Interamericana no se tuvieron en cuenta en el fallo recurrido y con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sólo se presenta una violación a sus derechos fundamentales bajo el disfraz de imparcialidad, por lo tanto, solicita se revoque la decisión y en su lugar se realice un pronunciamiento de conformidad con el derecho internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y al buen nombre que alega vulnerados la accionante, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso disciplinario radicado bajo la numeración IUS-E-2014-253554-IUC-D-2014-56-746728, adelantado por la Procurador Provincial de Fusagasugá en primera instancia y
las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso disciplinario radicado bajo la numeración IUS-E-2014-253554-IUC-D-2014-56-746728, adelantado por la Procurador Provincial de Fusagasugá en primera instancia y por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en segunda instancia. A fin de resolver tales problemas jurídicos resulta pertinente pronunciarse, previamente sobre: (i) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela para controvertir actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.
2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, da cuenta que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener laAcción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 8 protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Ello pone de presente la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista
acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Ello pone de presente la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión puramente litigioso, desnaturalizándose su finalidad de protección subsidiaria de derechos fundamentales. Precisamente en la sentencia T-406 de 2005, la Corte manifestó: “…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medio de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese como de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…” Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.
amparo…” Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con este tema, esta Corporación ha explicado que el concepto de perjuicio irremediable “[…] está circunscrito al grave e inminente detrimento deAcción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 9 un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho ”1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención2: “…la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados…”3 Ahora bien, también la Corte Constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias concretas que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez constitucional en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan4.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos.
Frente a este tema la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “…La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 1 Sentencia SU-617 de 2013. 2 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013. 3 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. 4 Sentencia T-030 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 10 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”5 Señala el máximo Tribunal Constitucional, que la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales. De otra forma, las discusiones que se sucedan girarán en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la Administración, las cuales constituyen un debate que debe surtirse en sede administrativa mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa6.
torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la Administración, las cuales constituyen un debate que debe surtirse en sede administrativa mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa6.
4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela para controvertir sanciones disciplinarias.
La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que comporten una intervención del juez constitucional, por ejemplo en la sentencia SU-355 de 2015, señalo: “5.3.2. La decisión adoptada por la PGN puede ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa que, como tuvo oportunidad de recordarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-500 de 2014, ha reconocido que su competencia en el control de actuaciones surtidas en procesos disciplinarios es plena e integral a fin de garantizar no solo el respeto de la ley sino también de la Constitución. En efecto, el Consejo de Estado ha explicado sobre el particular: “(…) Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se
Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas. La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la 5 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011 6 Cfr. Sentencia T-832 de 2003.Acción de tutela Radicación: 110013334006-2020-00190-01 Pág. 11 jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales
efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el
la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. (…) Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. (…)”7 (Negrillas hacen parte del texto original) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i)
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