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TA CUN - 110013334006202000278-01-(12-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334006202000278-01-(12-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN - Fueron vulnerados por parte de Colpensiones, al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado haber dado trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la actora, el 18 de mayo de 2020 / REVOCA SENTENCIA POR HECHO SUPERADO - E l objeto del amparo que reclamó la señora ( …) desapareció luego de que se profirió la Resolución SUB 255085 de 25 de noviembre de 2020, la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tutela, dejó de existir con la expedición de la resolución que resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por ella, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, si bien es cierto la vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante sí existía al momento de interposición de la acción, el mismo cesó luego de proferido el fallo de primera instancia.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora (…) por parte de Colpensiones, al no haber tramitado y resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el día 18 de mayo de 2 020 contra la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto

reposición y en subsidio de apelación presentado el día 18 de mayo de 2 020 contra la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber expedido la accionada la Resolución SUB 255085 del 25 de noviembre de 2020, por la cual se resolvió el recurso instaurado?

Extracto: “(…) la vulneración de los derechos invocados por la señora (...) se centra en la omisión de Colpensiones de dar trámite y resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución No. SUB 97119 de 23 de abril de 2020, por considerar que se afectó la continuidad entre el pago de las incapacidades médicas y la mesada pensional. (…) mediante la Resolución SUB 97119 del 23 de abril de 2020 (…) resolvió reconocer el pago de la pensión de invalidez a la accionante a partir del 1.º de mayo de 2020. ( …) la accionante inconforme con la fecha de reconocimiento de dicha prestación, instauró a través de apoderado recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la Resolución SUB 97119 de 23 de abril de 2020, (…) Frente a la cual obtuvo respuesta por parte d e Colpensiones, mediante correo electrónico de 20 de mayo de 2020, sin embargo hay que señalar que tanto el oficio aportado por la accionante en el escrito de tutela (...) como el allegado por la entidad demandada ( …) son ilegibles, por tanto atendiendo el contenido de la contestación de la demanda se extrae ( …) La entidad accionada manifestó que en efecto, se solicitaron

escrito de tutela (...) como el allegado por la entidad demandada ( …) son ilegibles, por tanto atendiendo el contenido de la contestación de la demanda se extrae ( …) La entidad accionada manifestó que en efecto, se solicitaron dichos documentos con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda, desconociendo lo señalado por el artículo 9º del Decreto 019 de 2012, ( …) es claro que Colpensiones al reconocer la pensión de invalidez contaba con el expediente administrativo correspondiente, del cual podía extraer el acto administrativo cuestionado, el documento de identidad de la accionante, entre otros solicitados allí. ( …) no es comprensible que se encuentre dentro de ese listado de documentos el escrito de recurso de reposición, si precisamente fue ese el objeto del escrito radicado, en el cual se señalaron con claridad los motivos de inconformidad. ( …) la falta de trámite y decisión al recurso dereposición y en subsidio de apelación presentado por la parte actora, demuestra que en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora (…) pertenece a un grupo de especial protección constitucional, pues se encuentra en uno de los supuestos de riesgo establecidos en la jurisprudencia, como lo es su condición de invalidez al contar con una pérdida de capacidad laboral del 66.08%, tal como se señala en la Resolución SUB 97119 de 23 de abril de 2020 ( …) Colpensiones incluso con posterioridad al fallo dictado en primera instancia, no había dado tramite a los recursos presentados por la actora e insistía en la legalidad de sus actuaci ones. (…) contrario a lo esgrimido por la entidad,

Colpensiones incluso con posterioridad al fallo dictado en primera instancia, no había dado tramite a los recursos presentados por la actora e insistía en la legalidad de sus actuaci ones. (…) contrario a lo esgrimido por la entidad, en eventos como este, en donde se exigen requisitos adicionales a los contenidos en las disposiciones normativas, la Corte Constitucional ha señalado que los fondos de pensiones no pueden requerir a los beneficiarios el cumplimento de formalidades no previstas legalmente. ( …) con posterioridad al escrito de impugnación Colpensiones allegó copia de la Resolución SUB 255085 de 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reconociendo a la accionante la pensión de invalidez a partir del 27 de febrero de 2020. (…) el despacho sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con el apoderado de la accionante, señor ( …) con el objeto de obtener información acerca de la notificación y cumplimiento de la Resolución SUB 255085 de 25 de noviembre de 2020, quien manifestó que en efecto ya se había notificado del acto administrativo. ( …) la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, pues la resolución del recurso instaurado en contra de la decisión que le otorgó la pensión de invalidez a partir del mes de mayo, fue resuelto en el trámite de la presente acción. ( …) Por otra parte, los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante no fueron

que le otorgó la pensión de invalidez a partir del mes de mayo, fue resuelto en el trámite de la presente acción. ( …) Por otra parte, los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante no fueron conculcados por parte de Colpensiones, por cuanto s e probó a través de certificado de la Dirección de Nómina de Pensionados ( …) que la señora Maryori Puertas Poveda se encuentra incluida en nomina a partir del mes d e mayo de 2020. ( …) Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció luego de que se profirió la Resolución SUB 255085 de 25 de noviembre de 2020, toda vez que la causa que seg ún la demandante originó la interposición de la acción de tutela, dejó de existir con la expedición de la resolución que resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por ella. (…) En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante sí existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó luego de proferido el fallo de primera instancia, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) La Sala encuentra que, los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante fueron vulnerados por parte de Colpensiones, debido a que al momento de

declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) La Sala encuentra que, los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante fueron vulnerados por parte de Colpensiones, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profiri ó la sentencia de primera instancia, no había acreditado haber dado trámit e al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la actora, el día 18 de mayo de 2020, contra la Resoluci ón No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020. ( …) Sin embargo, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las que obtuvieron conposterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición elevado por la parte actora y dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, a través de la Resolución SUB 255085 del 25 de noviembre de 2020. (…) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. ( …) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

del Circuito Judicial de Bogotá el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2016; T-015 de 2019; T-059 de 2016; T575 de 2017; T-777 de 2015; Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 , Sent. 2018-00264-00, C.P. Rafael Francisco Suárez

Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de

2015; CPACA.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de enero del dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-34-006-2020-00278-01

Acción: Tutela

Bogotá D.C., doce (12) de enero del dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-34-006-2020-00278-01

Acción: Tutela

Accionante: Maryori Puertas Poveda Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Revoca sentencia por hecho superado

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso y de petición de la señora Maryori Puertas Poveda.

2. ANTECEDENTES

La señora Maryori Puertas Poveda interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada reponer la decisión contenida en la Resolución No. SUB 97119 de 23 de abril de 2020, o subsidiariamente se ordene tramitar el recurso de reposición y en subsidio apelación instaurado contra dicha resolución.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera1:

3.1. Mediante fallo de tutela de fecha nueve (9) de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Funza tuteló su derecho fundamental al mínimo vital de la accionante,

3.1. Mediante fallo de tutela de fecha nueve (9) de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Funza tuteló su derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, y en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y realizar el pago de las incapacidades médicas adeudadas.

3.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 66.08%, a través de dictamen No. 20796536-5671 de 16 de agosto de 2019.

3.3. Como consecuencia de la enfermedad general de la accionante, se le siguieron expidiendo incapacidades m édicas, las cuales no fueron pagadas por la EPS Famisanar

1 Fls. 1-7 Documento No.02Radicación: 11001-33-34-006-2020-00278-01 Pág. 2

Acción: Tutela

Accionante: Maryori Puertas Poveda Accionado: Colpensiones como tampoco por Colpensiones, en razón a que ya contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

3.4. En fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamenales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la actora, ordenando a Famisanar EPS el pago de las incapacidades deprecadas, y previniendo a Colpensiones para que realizara el estudio pensional correspondiente, sin que dichas actuaciones afectaran la continuidad entre el pago de las incapacidades médicas y el pago que por mesada pensional le llegare a ser asignada a la accionante.

que realizara el estudio pensional correspondiente, sin que dichas actuaciones afectaran la continuidad entre el pago de las incapacidades médicas y el pago que por mesada pensional le llegare a ser asignada a la accionante.

3.5. Por medio de la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la accionante, a partir del 1.º de mayo de 2020.

3.6. Por considerar que se afectó la continuidad entre el pago de las incapacidades médicas y la mesada pensional, la accionante instauró el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020, solicitando el pago de las mesadas pensionales desde el día 27 de febrero de la misma anualidad.

3.7. A través de comunicación No. 2020_493839 de fecha 18 de mayo de 2020, se le informó a la señora Maryori Puertas Poveda la necesidad de diligenciar y adjuntar una serie de formatos y documentos, los cuales afirmó haber radicado el día 26 de mayo a través de la página web de Colpensiones.

3.8. Ante el silencio de la entidad accionada, se dirigió a una de sus sedes donde le informaron que el recurso no fue tramitado porque no se habían adjuntado los formularios.

3.9. Por tanto, estima vulnerados sus derechos por cuanto los artículos 74 y siguientes del CPACA, no contemplan dentro de los requisitos el diligenciamiento de formatos so pena de no tramitar el recurso.

4. CONTESTACIÓN

Colpensiones dio contestación a la acción a través de la Dirección de Acciones

del CPACA, no contemplan dentro de los requisitos el diligenciamiento de formatos so pena de no tramitar el recurso.

4. CONTESTACIÓN

Colpensiones dio contestación a la acción a través de la Dirección de Acciones Constitucionales2, manifestando que en efecto, en el oficio citado se solicitan documentos, no como un capricho de la Entidad, sino con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda, tal y como lo establece la Ley 1755 de 2015, respecto de peticiones incompletas.

Ante la afirmación de que la documentación fue aportada, señala que a la fecha no evidencia que dicha documentación haya sido radicada por parte de la accionante, por consiguiente, considera que Colpensiones ha obrado de forma responsable y en derecho, toda vez que el acto administrativo proferido por esta entidad refleja el debido estudio y la respuesta motivada a la petición impetrada relacionada con el estudio de recurso de reposición, s in que exista vulneración alguna a los derechos de la actora.

Por lo anterior, Colpensiones considera que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la solicitud del recurso de reposición de la señora

2 Fls. 56-68 Documento No.02Radicación: 11001-33-34-006-2020-00278-01 Pág. 3

Acción: Tutela

Accionante: Maryori Puertas Poveda Accionado: Colpensiones Maryori Puertas Poveda, por cuanto no atendió a la solicitud de la administradora de aportar los documentos necesarios para ello.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues si la accionante presenta

Accionado: Colpensiones Maryori Puertas Poveda, por cuanto no atendió a la solicitud de la administradora de aportar los documentos necesarios para ello.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En conclusión, solicita que se niegue el amparo deprecado por improcedente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) 3, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, dado que Colpensiones no acreditó haber tramitado y decidido los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el día 18 de mayo de 2020 , bajo el radicado No. 2020_4938395 contra la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020, en el término de quince días.

Consideró que la petición de la accionante cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 77 del C.P.A.C.A., de manera que Colpensiones dio una indebida aplicación d el contenido normativo de los artículos 15 y 17 de la misma codificación, al exigir como obligatorios unos documentos que no se requerían, como lo es el formato de prestaciones

contenido normativo de los artículos 15 y 17 de la misma codificación, al exigir como obligatorios unos documentos que no se requerían, como lo es el formato de prestaciones o de otros que ya habían sido presentados , como el escrito contentivo del recurso y fotocopia del documento de identidad.

Conforme a lo anterior, el a-quo indicó que la entidad accionada impuso barreras que imposibilitan el correcto ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición, al exigir requisitos no previstos en el artículo 77 del C.P.A.C.A. para la interposición de los recursos , y con inobservancia del artículo 84 constitucional, según el cual, cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no podrán establecer o exigir requisitos adicionales para su ejercicio.

De otra parte, negó el amparo solicitado frente a los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la accionante, señalando que se probó con la certificación No. 2020_11262136 del 5 de noviembre de 2020, expedida por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, que la señora Maryori Puertas Poveda viene percibiendo desde el mes de mayo de 2020, la pensión mensual de invalidez por un valor de $ 877.803.00; y frente al derecho a la igualdad, concluyó que no se acreditó que se le hubiere dispensado un trato discriminatorio.

6. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en el

dispensado un trato discriminatorio.

6. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en el sentido que la petición con radicado BZ 2020_4938395 fue resuelta mediante el Oficio del 18 de mayo de 2020, enviado a la dirección de correo electrónico aportada para efectos de

3 Fls. 78-93 Documento No.02 4 Fls. 102-93 Documento No.02Radicación: 11001-33-34-006-2020-00278-01 Pág. 4

Acción: Tutela

Accionante: Maryori Puertas Poveda Accionado: Colpensiones notificación por la accionante, informandole los documentos necesarios para gestionar correctamente su solicitud.

De igual forma, indicó que se le informó a la accionante que en caso de haberse vencido el término para la interposición de los recursos, era necesario que solicitara un nuevo estudio de reconocimiento, aportando la totalidad de los documentos necesarios para ello, de allí que sostiene que no se ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acceder vía tutela a una protección transitoria.

Por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y como consecuencia de ello, que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no es posible considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno.

7. INFORME DE CUMPLIMIENTO5

Encontrádose la presente acción de tutela al despacho para decidir sobre la impuganción

que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno.

7. INFORME DE CUMPLIMIENTO5

Encontrádose la presente acción de tutela al despacho para decidir sobre la impuganción presentada por la parte demandada, el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remit ió informe de cumplimiento del fallo de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por parte de Colpensiones, en el que manifiesta:

“Mediante Resolución SUB 255085 del 25 de noviembre de 2020 resolviéndole al accionante lo siguiente:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR cumplimiento a Fallo de tutela emitido por

el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá́ D.C., el día 17 de noviembre de 2020, por lo que se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora PUERTAS POVEDA MARYORI ya identificada.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR a la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020, que negó la reliquidación de la Pensión de INVALIDEZ a la señora PUERTAS POVEDA MARYORI, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Reliquidar la pensión de INVALIDEZ a favor de la señora PUERTAS POVEDA MARYORI, ya identificada, en los

siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 27 de febrero de 2020 = $877,803

siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 27 de febrero de 2020 = $877,803

5 Documento No.06Radicación: 11001-33-34-006-2020-00278-01 Pág. 5

Acción: Tutela

Accionante: Maryori Puertas Poveda

Accionado: Colpensiones

ARTÍCULO CUARTO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina de 202012 que se paga en 202101 en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de la ciudad

de BOGOTA DC CR 7 16 36 P 1 BOGOTA.

ARTICULO QUINTO: Esta pensión estará́ a cargo de: ARTICULO SEXTO: Remitir el presente Acto administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia.

ARTICULO SÉPTIMO: Notifíquese al (los) solicitante(s) y/o apoderado(s) haciéndole(s) saber que con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa.”

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar el cumplimiento por parte de Colpensiones a la orden del fallo de tutela proferida, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten en razón de la impugnación presentada.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, gualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Maryori Puertas Poveda por parte de Colpensiones, al no haber tramitado y resu elto el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el día 18 de mayo de 202 0 contra la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber expedido la accionada la Resolución SUB 255085 del 25 de noviembre de 2020, por la cual se resolvió el recurso instaurado?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto los artículos 74 y siguientes del CPACA, no contemplan para la procedencia y tramite del recurso de

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto los artículos 74 y siguientes del CPACA, no contemplan para la procedencia y tramite del recurso de reposición en subsidio de apelación, el diligenciamiento de formatos adicionales, y pese a no estar contemplados en la ley, se aportaron.Radicación: 11001-33-34-006-2020-00278-01 Pág. 6

Acción: Tutela

Accionante: Maryori Puertas Poveda

Accionado: Colpensiones

8.3.2. Tesis de la entidad accionada

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues considera que no es posible considerar que C olpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, adicionalmente, por cuanto dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la Resolución SUB 255085 del 25 de noviembre de 2020, por la cual resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación instaurado por la señora Maryori Puertas Poveda, estando la notificación de dicho acto administrativo en trámite.

8.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, dado que Colpensiones no acreditó haber tramitado y decidido los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el día 18 de mayo de 2020 por la accionante, en contra de la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020 , imponiendo barreras al exigir requisitos no previstos en la ley.

la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020 , imponiendo barreras al exigir requisitos no previstos en la ley.

Por otra parte, negó el amparo solicitado frente a los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la accionante señalando que los mismos no se ven afectados, dado que la señora Maryori Puertas Poveda ha percibido desde el mes de mayo de 2020 pensión mensual de invalidez. Frente al derecho a la igualdad concluyó que no se acreditó que se le hubiere dispensado un trato discriminatorio.

8.3.4. Tesis de la Sala

La Sala encuentra que, los derechos fundamental es de petición y debido proceso fue ron vulnerados por parte de Colpensiones, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado haber dado trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la actora, el día 18 de mayo de 2020, contra la Resolución No. SUB 97119 del 23 de abril de 2020.

Sin embargo, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición elevado por la parte actora y dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, a través de la Resolución SUB 255085 del 25 de noviembre de 2020.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos

cumplimiento a la sentencia de primera instancia, a través de la Resolución SUB 255085 del 25 de noviembre de 2020.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20186, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

6 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-34-006-2020-00278-01 Pág. 7

Acción: Tutela

Accionante: Maryori Puertas Poveda

Accionado: Colpensiones

La Constitución Política en el artículo 29 establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Este derecho ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de garantías previstas para la protección de las personas incursas en un proceso legal o administrativo a fin de que se respeten sus derechos y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.

Atendiendo lo anterior, se observa que en la sentencia T -043 de 2016 7, la Corte Constitucional refirió que,

y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.

Atendiendo lo anterior, se observa que en la sentencia T -043 de 2016 7, la Corte Constitucional refirió que,

“El derecho fundamental al debido proceso es una garantía y, a la vez, un principio rector de todas las actuaci

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