TA CUN - 110013334006202000300-01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006202000300-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Director general de la Policía Nacional / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – D entro de los mecanismos para encauzar la disciplina previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no se encuentra contemplado la realización de la referida anotación, dicha normativa solo prevé el llamado de atención verbal y la asignación de tareas de tipo pedagógico, las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del actor contradicen los parámetros instaurados en el Código Disciplinario Único y las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues no se desconoce que el referido registro lleva implícito un carácter sancionatorio, el cual eventualmente podría ocasionar un perjuicio en la evaluación de desempeño del accionante al tratarse de una amonestación escrita, se evidencia la vulneración del derecho constitucional fundamental de debido proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso que pueda comportar los llamados de atención realizados de manera escrita al señor (…) por la entidad accionada, que luego fueron incluidos en el formulario de seguimiento?
Extracto: “(…) En este orden de ideas, se infiere que la materialización del derecho constitucional fundamental al debido proceso no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación
formulario de seguimiento?
Extracto: “(…) En este orden de ideas, se infiere que la materialización del derecho constitucional fundamental al debido proceso no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. (…) Así las cosas, el referido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. (…) En consecuencia, si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. (…) el régimen disciplinario de la Policía Nacional fue regulado mediante la Ley 1015 de 2006 (…) y se instituyeron las reglas del procedimiento sancionatorio y las respectivas sanciones por las diferentes faltas disciplinarias que eventualmente puedan llegar a cometer «... el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía
disciplinarias que eventualmente puedan llegar a cometer «... el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados...» (…) lo anterior con el fin de cumplir los fines y funciones del Estado (…) el artículo 27 de la mencionada normativa dispuso que los diferentes medios para encauzar la disciplina, al ser esta «...una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional» (…) los cuales tienen carácter preventivo y correctivo y fueron creados con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos. Dentro de los cuales se establecieron (i) los llamados de atención verbal, y (ii) tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos. (…) Los anteriores mecanismos disuasivos deben ser aplicados a aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública de la Policía Nacional y, en consecuencia, no constituyen antecedentes disciplinarios para el uniformado. (…) cabe resaltar que los artículos 20 (…) y 58 (…) de la Ley 1015 de 2006 remiten a la aplicación de los lineamientos trazados en el Código Disciplinario Único (…) Frente a lo cual, es preciso destacar que el artículo 51 de la mencionada codificación prevé (…) frente a la posibilidad de incorporar en la hoja de vida del funcionario público el llamado de atención realizado por el superior inmediato, se indicó que
mencionada codificación prevé (…) frente a la posibilidad de incorporar en la hoja de vida del funcionario público el llamado de atención realizado por el superior inmediato, se indicó que dicha disposición «... pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tengaExpediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez Demandado: Director de la Policía Nacional acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél . Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento ...» (…) La referida pauta jurisprudencial, fue reiterada al señalarse que el «... acaecimiento de conductas de menor entidad o que contrarían en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia…y que por lo tanto no tienen la capacidad suficiente para afectar sustancialmente los deberes funcionales, se encuentran prohibidos por el ordenamiento legal vigente los llamados de atención por escrito y la consecuente anotación en la hoja de vida del funcionario público, así como la iniciación de formal actuación disciplinaria por la reiteración de la conducta sobre la cual se realizó el llamado de atención previo» (…) se ha concluido que «... para las faltas menores, que no
disciplinaria por la reiteración de la conducta sobre la cual se realizó el llamado de atención previo» (…) se ha concluido que «... para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario [de] seguimiento o en las hojas de vida» (…) al accionante se le hicieron unas anotaciones en su formulario de seguimiento los días 1.° de abril de 2020, 10 de junio de 2020 y 19 de noviembre de 2020, en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. (…) considera la Sala que los llamados de atención consignados en el formulario de seguimiento del demandante vulneran el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida que dicho registro se hizo en atención a una conducta de menor entidad y que no afecta sustancialmente los deberes funcionales del tutelante. Lo anterior, sin dejar de lado que dentro de los mecanismos para encauzar la disciplina previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no se encuentra contemplado la realización de la referida anotación, puesto que dicha normativa solo prevé el llamado de
previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no se encuentra contemplado la realización de la referida anotación, puesto que dicha normativa solo prevé el llamado de atención verbal y la asignación de tareas de tipo pedagógico. (…) las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del actor contradicen los parámetros instaurados en el Código Disciplinario Único y las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues no se desconoce que el referido registro lleva implícito un carácter sancionatorio, el cual eventualmente podría ocasionar un perjuicio en la evaluación de desempeño del accionante al tratarse de una amonestación escrita. En este orden de ideas, se evidencia la vulneración del derecho constitucional fundamental de debido proceso, motivo por el cual se revocará la providencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-735-04; Consejo de Estado, expediente 68001-23-33-000-2016-01103-01, 2 de febrero de 2017, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez
Demandado: Director de la Policía Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez
Demandado: Director de la Policía Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción : Tutela Demandante : Rey Andrés Reyes Márquez Demandados : Director general de la Policía Nacional Expediente : 11001-33-34-006-2020-00300-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó por improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Rey Andrés Reyes Márquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.129.537.541, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, y que se ordene a la autoridad accionada i) revocar y retirar las anotaciones realizadas en su formulario de seguimiento de 1.º de abril; 10 de junio y 19 de noviembre de 2020 y ii) seguir los precedentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que han resuelto de manera favorable casos homólogos. 1.2 HECHOS Manifestó el accionante que el 1.º de abril de 2020, el subteniente Camilo Andrés Lara Rosero,
favorable casos homólogos. 1.2 HECHOS Manifestó el accionante que el 1.º de abril de 2020, el subteniente Camilo Andrés Lara Rosero, comandante de atención inmediata del CAI Mazuren, insertó y firmó en su formulario de seguimiento una anotación en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 así: “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 01/04/2020, hora: 18:47 en la dirección ESTACION POLICIA SUBA, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: Se inserta la presente anotación al evaluado teniendo en cuenta los hechos sucedidos el día 01 de abril del año en curso aExpediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez Demandado: Director de la Policía Nacional las 13:30 horas aproximadamente cuando se le notifico en formación de tercer turno de vigilancia CAI MAZUREN que le correspondía relevar el servicio de custodio en el hospital corpas de suba y siendo aproximadamente las 14-: 40 horas me reporto la unidad que se encontraba en servicio hospital corpas segundo turno que no ha sido relevado demostrando así que el señor PT. REYES MÁRQUEZ REY ANDRES carece de responsabilidad y profesionalismo al llegar tarde al servicio sin causa justificada, se le invita al evaluado a cambiar de actitud y a cumplir a cabalidad con las órdenes, consignas, instructivos y reglamentos institucionales
responsabilidad y profesionalismo al llegar tarde al servicio sin causa justificada, se le invita al evaluado a cambiar de actitud y a cumplir a cabalidad con las órdenes, consignas, instructivos y reglamentos institucionales La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley”. Luego el 10 de junio de 2020, el mismo uniformado subteniente Camilo Andrés Lara Rosero impuso una nueva anotación al actor, conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 de la siguiente manera: “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 10/06/2020, hora: 09:27 en la dirección ESTACION POLICIA SUBA, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: Se inserta la presente anotación al evaluado teniendo en cuenta los hechos sucedidos el día 10 de junio del año en curso a las 08:15 horas aproximadamente cuando la central de radio PONAL informa que las unidades que deberían llegar a la estación chapinero (ENTREGA MERCADOS) el día de hoy 07:00 horas no han llegado a Chapinero, es de anotar que a finalizar tercer turno de ayer fue notificado para este servicio por el líder de escuadra CAI Mazuren, siendo aproximadamente las 06:46 yo It. Martínez Tarache Luis como oficial de
han llegado a Chapinero, es de anotar que a finalizar tercer turno de ayer fue notificado para este servicio por el líder de escuadra CAI Mazuren, siendo aproximadamente las 06:46 yo It. Martínez Tarache Luis como oficial de Vigilancia de turno lo observe en la guardia E 11 y le pregunte por el servicio que había sido notificado cuando este manifiesta que Mazuren 2 lo había notificado para que se presentara en E11 a las 07:00 horas por tanto le explico el servicio y le ordene que se desplazara de forma inmediata para Estación de policía Chapinero este señor hace caso omiso a mi orden y se dirige a parqueadero privado frente a E11 y se toma un tinto departiendo con sus compañeros de trabajo mostrando así el desinterés por el servicio de policía y las órdenes impartidas por sus superiores y me veo en la obligación de volver a darle la orden de asistir oportunamente al servicio de chapinero reportándome llegada al servicio el día de hoy a las 08:30 horas, se invita al evaluado a cambiar de actitud y a cumplir a cabalidad con las órdenes, consignas, instructivos y reglamentos institucionales La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley”. Por último, el 19 de noviembre de 2020 el capitán Samir Alexis Gómez Cristancho comandante de atención inmediata del CAI Gaitana impuso una tercera anotación en su formulario de seguimiento en aplicación de la disposición referida así: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los 19
atención inmediata del CAI Gaitana impuso una tercera anotación en su formulario de seguimiento en aplicación de la disposición referida así: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los 19 11 2020 medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto, con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 19/11/2020, hora: 16:11 en la dirección CL. 143 CON CR. 109C, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: Se registra artículo 27 alExpediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez Demandado: Director de la Policía Nacional uniformado teniendo en cuenta que sin justificación alguna no asistió a la formación de tercer turno de vigilancia el día 19/11/2020, la cual se llevó a cabo en el parque Lombardía “Cl. 143 con Cr. 109C”, y que estaba establecida para las 13:00 horas, donde según lo ordenado por el comando de Estación debe estar todo el personal formando y con los elementos listos para salir al servicio, frente a lo cual el policial en ningún momento informo si tenía alguna situación especial que le impidiera presentarse con puntualidad, demostrando de esta manera su falta de responsabilidad y compromiso con el servicio policial, por lo tanto se invita al mejoramiento continuo y a cumplir las órdenes como las establece el comando de la unidad.. La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le
continuo y a cumplir las órdenes como las establece el comando de la unidad.. La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley”. En su criterio, los funcionarios se extralimitaron al insertar en su formulario de seguimiento llamados de atención de manera escrita, cuando la intención de la norma es que se realice de manera verbal, circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso puesto que para esta clase anotaciones no procede ningún recurso. Resaltó que el sistema PSI Portal de Servicio Interno en el módulo Eva no le permite realizar la reclamación alguna.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1.3.1 El subintendente Camilo Andrés Lara Rosero, comandante del CAI Villa Prado, sostuvo que dio aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 del 2016 al señor patrullero Rey Reyes Márquez, con el fin de orientar su comportamiento el cual quedó registrado en el sistema PSI de la Policía Nacional el día 01 abril del 2020, esto pues el patrullero llegó tarde a relevar el servicio de custodio en el hospital de Corpas Suba demostrando así su falta de profesionalismo y sentido de pertenencia por el servicio el cual le fue notificado al funcionario. Resaltó que el uniformado no argumentó ninguna justificación por su falta, por lo que se le conminó a cambiar de actitud y a cumplir a cabalidad las ordenes emanadas por los superiores jerárquicos. 1.3.2 El Jefe de la Oficia de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, indicó que las
por los superiores jerárquicos. 1.3.2 El Jefe de la Oficia de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, indicó que las observaciones realizadas tienen con fin encauzar la disciplina a través de medios preventivos que se relacionan con la buena prestación del servicio policial y que no generan antecedentes de ninguna índole, no son sanción disciplinaria, no obran en la hoja de vida, no afectan la calificación periódica, ni anual y no disminuye puntos. Estima que a pesar que el actor aduce que existe una vulneración de derechos, no explica ni prueba la forma en la que ocurrió la trasgresión. Dice que está comprobado que las anotaciones electrónicas no ocasionan una afectación a la integridad del policial. Además alego que el uniformado no mostró deExpediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez Demandado: Director de la Policía Nacional manera escrita reparo en sus calificaciones ante la administración, por lo que la acción constitucional se torna en improcedente.
Resaltó que las observaciones del Portal de Servicios Internos PSI no son de carácter demeritorias y no influyen para las investigaciones disciplinarias y que la función que desarrollan es prevenir que los comportamientos del uniformado afecten el normal desarrollo del servicio policial. Aclaró que la Policía Nacional reglamentó el recurso de reclamación en contra de las observaciones dejadas a través de medios electrónicos, motivo por el cual la renuencia del accionante al conocer dicho procedimiento y no hacer uso de él, es decir enviar la manifestación de inconformidad al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes CRAET, vulnera el principio de
procedimiento y no hacer uso de él, es decir enviar la manifestación de inconformidad al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes CRAET, vulnera el principio de subsidiariedad. El comité referido, una vez recibe la declaración, convoca a reunión a sus integrantes para resolver el asunto planteado, luego la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana, realiza una segunda revisión del asunto y así decide si se procede a la suspensión del registro de llamado de atención o se ratifica el mismo. 1.3.3 El comandante del CAI la Gaitana Samir Alexis Gómez Cristancho indico que la acción constitucional debe ser declara improcedente pues de demostró que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental y en contraposición, el actor omitió el principio de subsidiariedad pues no acudió a los medio internos administrativos para solicitar la revisión de las anotaciones. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por improcedente la acción constitucional por cuanto consideró que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa para controvertir las anotaciones que le fueron realizadas en el formulario II de Seguimiento, y debió acudir a la misma institución en uso del conducto regular para debatir o cuestionar los llamados de atención que le fueron realizados a través de Portal de Servicios Internos PSI. Dijo que si el accionante no estaba de acuerdo con los llamados de atención y las anotaciones que le fueron realizadas debió presentar por escrito ante su superior inmediato o ante los Comandantes de
atención que le fueron realizados a través de Portal de Servicios Internos PSI. Dijo que si el accionante no estaba de acuerdo con los llamados de atención y las anotaciones que le fueron realizadas debió presentar por escrito ante su superior inmediato o ante los Comandantes de Seguridad Ciudadana, los motivos de inconformidad y las pruebas que pretenda hacer valer para cuestionar las mismas, cuyo estudio y revisión le corresponde en el caso de la Policía Metropolitana de Bogotá al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes CRAET,Expediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez Demandado: Director de la Policía Nacional dependencia que adoptará la decisión y la remitirá a la oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana quien decidirá si ratifica o retira la anotación. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el accionante la impugna y aduce que acude a la acción de tutela pues no cuenta con otro medio judicial efectivo, en razón a que contra el tipo de anotaciones realizadas no procede el recurso de apelación o reclamación contrario a lo que manifiesta la accionada, luego de insertado en el sistema el llamado de atención, no se puede debatir. Resaltó que la entidad intenta confundir a los jueces constitucionales ya que las anotaciones son automáticas y una vez
insertadas en el sistema no se pueden recurrir.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso que pueda comportar los llamados de atención realizados de manera escrita al señor Rey Andrés Reyes Márquez por la entidad accionada, que luego fueron incluidos en el formulario de seguimiento. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, y en su lugar acceder al amparo deprecado de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente de la referencia se destaca: a) Extracto de Formulario II Seguimiento de la Policía Nacional en el que se evalúa el año 2020, y se observa que al demandante se le realizaron anotaciones los días 1.° de abril de 2020, 10 de junio de 2020 y 19 de noviembre de 2020, en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. b) Oficio 818 DIPON -INSGE de 6 de julio de 2016, emitido por el director general de la PolicíaExpediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez
Demandado: Director de la Policía Nacional
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez Demandado: Director de la Policía Nacional Nacional, a través del cual se indica que la disciplina es el valor fundamental que permite mantener a esa institución en altos estándares de eficiencia. Además indica que el Portal de Servicios Interno PSI es una herramienta para que los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios preventivos para encauzar la diciplina generando una nota sin afectación en el formulario de seguimiento del uniformado objeto de medida preventiva. Explicó la forma de registro e indicó que no procede recurso de reclamación pues no constituye anotación ni tampoco afectación en la calificación. c) Oficio 018 DIPON-INSGEde 19 de octubre de 2017, emitido por el director general de la Policía Nacional en el que se indica que la constancia de aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina no está sancionado al funcionario sino que se previene que algunos comportamientos lleguen a instancias disciplinables. d) Oficio S-2018-MEBOG-ASJUR-29.25 en el que se indica que las solicitudes de revisión serán enviadas y estudiadas en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) posteriormente deberá enviarse comunicación escrita al solicitante de la decisión adoptada en el comité frente a retirar o no el registro por el articulo 27 del Portal de Servicios Internos, esto con el objeto de seguir los parámetros de la Ley 1015 de 2006 articulo 30 sobre el conducto regular. e) Oficio S-2019/INSGE—ASJUR-38.10 emitido por el inspector general de la Policía Nacional a través de la cual se indicó que los registros que se realizan en el Sistema de Evaluación del Desempeño
regular. e) Oficio S-2019/INSGE—ASJUR-38.10 emitido por el inspector general de la Policía Nacional a través de la cual se indicó que los registros que se realizan en el Sistema de Evaluación del Desempeño Policial EVA, no inciden afectan o disminuyen la evaluación de un policial por cuanto como bien se ha dicho, ello corresponda a una constancia que no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, lo que pretende dicha evidencia es mantener una bitácora del desempeño diario de los funcionarios de policía en virtud del deber especial de sujeción que los cobija sin que implique afectación alguna al término de los periodos evaluables. Explicó que la Ley 1015 de 2006 en su artículo 27 no determina la existencia de ningún tipo de recurso o reclamación en cuanto a la aplicación de los medios preventivos utilizados para encauzar la disciplina pues corresponden a la simple observación, no obstante indicó que es deber de los señores directores, comandante de región, metropolitana o departamento de policía y jefes de oficinas asesoras como garantes y directos responsables, la verificación de forma personal a los reclamos o inconformidades presentadas por los policiales adscritos a cada una de sus unidades y tomar la decisión respecto de la viabilidad o no de acceder a las pretensiones del reclamante. 2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, el demandante estima que la autoridad accionada ha quebrantado sus garantías constitucionales al haber consignado los llamados de atención en su formulario de seguimiento, enExpediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez
Demandado: Director de la Policía Nacional
constitucionales al haber consignado los llamados de atención en su formulario de seguimiento, enExpediente: 11001-33-34-006-2020-00300-01
Demandante: Rey Andrés Reyes Márquez Demandado: Director de la Policía Nacional virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 , así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
Es preciso destacar que conforme lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política1, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un p
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