TA CUN - 110013334006202000305-01-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006202000305-01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la fecha en que se expide esta providencia no se ha acreditado el cumplimiento del deber que tiene la Administradora Colombiana de Pensiones de resolver de fondo la petición presentada por el señor (…), en observancia de los requerimientos normativos, ampara el derecho fundamental de petición del accionante, no le es dado al juez de tutela efectuar pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento de pensión de vejez de cara a los demás derechos fundamentales que se estiman vulnerados en el presente caso.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al accionante por no respon der la solicitud que él hizo de su pensión de vejez mediante derecho de petición?
Extracto: “(…) Decreto 656 de 1994 (…) establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. (…) Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (…) para la Sala es claro que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cu atro (4) meses. (…) si el fondo de pensiones o la entidad de previsión correspondiente
les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (…) para la Sala es claro que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cu atro (4) meses. (…) si el fondo de pensiones o la entidad de previsión correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas con derechos pen sionales de sus afiliados, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cua l se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. (…) la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos. (…) los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amp aro constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. (…) La jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales (pensión) ha señalado que en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. (…) en relación con la pensión
cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. (…) en relación con la pensión de vejez la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia T-337 de 2 018 precisando que existe una improcedencia general de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, por cuanto el legislador ha previsto otros medios judiciales para tales efectos. No obstante, lo anterior seseñala en esta misma providencia que la tutela será excepcionalmente procedente en aquellos casos en que se halle acreditada i) la debilidad manifiesta del causante y, ii) la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no pueda n ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos. (…) En el caso concreto estudiado en el mencionado fallo, se evidencia que se realizó el e studio de la procedibilidad material del amparo después de efectuar el estudio de la procedibilidad formal, precisando respecto de este último aspecto que la demandante, al ser una persona de la tercera edad, con deficiencias de salud y condiciones económicas apremiantes, es también un sujeto de especial protección constitucional respecto del que pudo constatarse también el requisito de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) reclama el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a Colpensiones contestar su derecho de petición y luego realizar el reconocimiento de su pensión de vejez. (…) no son de recibo las consideraciones vertidas por la entidad accionada en sus actuaciones
fundamentales para que se ordene a Colpensiones contestar su derecho de petición y luego realizar el reconocimiento de su pensión de vejez. (…) no son de recibo las consideraciones vertidas por la entidad accionada en sus actuaciones administrativas y procesales, en primer lugar, al requerir documentos que el accionante ya había aportado al radicar su derecho de petición, luego, al afirmar que el envío de la respuesta a la petición del 7 de julio de 2020 se traduce indefectiblemente en la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y finalmente, al sostener en su escrito de impugnación que no nació para esta entidad la obligación de efectuar la remisión de la petición a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del C.P.A.C.A. (…) la respuesta a las peticiones efectuadas en materia pensional debe ser efectu ada de forma oportuna, debe contener un pronunciamiento de fondo que se a congruente con lo solicitado, y además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En estos términos no es plausible que la autoridad afirme, como lo hace en este caso, que la respuesta emitida no se traduce en una vulneración del derecho de petición, porque como se ha visto, los requerimientos efectuados en esta no gua rdan congruencia con los anexos de la solicitud y fueron remitidos a una direcció n que no coincide con ninguna de las indicadas en el escrito10 de la petición, e igualmente se evidencia que la petición, al haber sido recibida y respondida por la entidad, pudo igualmente haber sido trasladada a la dependencia respectiva. (…) Así las cosas, y comoquiera que a la fecha en que se expide esta providencia no se ha acreditado
se evidencia que la petición, al haber sido recibida y respondida por la entidad, pudo igualmente haber sido trasladada a la dependencia respectiva. (…) Así las cosas, y comoquiera que a la fecha en que se expide esta providencia no se ha acreditado el cumplimiento del deber que tiene la Administradora Colombiana de Pensiones de resolver de fondo la petición presentada por el señor Tulio Eduardo Valencia Bejarano, en observancia de los requerimientos normativos expuestos a lo largo de esta providencia, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes la sentencia del 14 de diciembre de 2020 a fin de amparar el derecho fundamenta l de petición del accionante, precisando, como se hace en la referida providencia, que n o le es dado al juez de tutela efectuar pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento de pensión de vejez de cara a los demás derechos fundamentales que se estiman vulnerados en el presente caso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-337 de 2018.FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 656 de 1994; Ley 100 de 1993; CPACA.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
Accionante: Tulio Eduardo Velandia Bejarano
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administ radora Colombiana de Pensiones en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Tulio Eduardo Velandia Bejarano, para ordenar a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante sobre el reconocimiento de su pensión de vejez.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Tulio Eduardo Velandia Bejarano, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.032.376 de Bogotá, por intermedio de ap oderada, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administra dora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, atender la petición por él presentada el 7A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
de julio de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimi ento de su pensión de vejez.
1. Petición
de julio de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimi ento de su pensión de vejez.
1. Petición
El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de l a Constitución Nacional, y solicita que se ordene a Colpensiones: i) Dar respuesta y por ende atender al Derecho de Petición que el signatario le formulara con fecha 07 de JULIO de 2020, cuando formulara la correspondiente SOLICITUD PRESTACIONAL; ii) Resolver en justicia y en derecho la solicitud prest acional recibida por dicha Entidad y cuyo Radicado corresponde al No. 2020-6529738; iii) Reconocer y por ende pagar en mi favor la PENSIÓN VITALICIA CAUSADA EN MI F AVOR Y RECLAMADA a la Accionada con fecha 07 de JULIO de 2020; y iv) proceder como la Ley se lo impone y, por lo tanto, acceder al justo derec ho peticionado, sin explicación alguna al respecto.
2. Hechos
En el acápite de hechos, la parte actora señala en síntesis que el señor Tulio Eduardo Velandia Bejarano se desempeña como Fiscal en el Munici pio de La Macarena (Meta), que nació el 26 de marzo de 1958 y que por con siguiente ha cumplido con la edad límite inicial para acceder a la pensió n de vejez. Igualmente aduce que de conformidad con el tiempo de servicio prestado cu enta con un total de 1.619 semanas cotizadas en el fondo de la Administradora Colombiana de
cumplido con la edad límite inicial para acceder a la pensió n de vejez. Igualmente aduce que de conformidad con el tiempo de servicio prestado cu enta con un total de 1.619 semanas cotizadas en el fondo de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad accionada en el proceso de la referencia.
Afirma que en virtud de lo anterior, el 7 de julio de 202 0 presentó derecho de petición ante dicha entidad solicitando el reconocimiento d e la pensión de vejez, anexando la documentación necesaria para el trámite e indicando con claridad sus direcciones de notificación. Precisa que a dicho trámite se le asignó el radicadoA.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
No. 2020-6529738, y finalmente expone que a la fecha l a entidad no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada pese a la insistencia de la parte actora y a la radicación de queja que realizó ante la Procuraduría Ge neral de la Nación por virtud de estos hechos.
3. Trámite procesal de primera instancia
La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 27 de noviembre de 2020 admitió la acción y ordenó notificar al Presidente y a la Dire ctora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1.
4. De la autoridad accionada
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Co lombiana de Pensiones presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, indicando que “Colpensiones dio respuesta a la solicitud radicada el 7 de
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Co lombiana de Pensiones presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, indicando que “Colpensiones dio respuesta a la solicitud radicada el 7 de julio de 2020 en bz 2020_6529738 MEDIANTE OFICIO 2020_7 108789 enviado a dirección de notificaciones del peticionario mediante guía MT670740449CO de la empresa de mensajería 472, en donde se explicaba que para dar trámite a su solicitud era necesario que diligenciara el formulario correspon diente”, y que a la fecha el accionante no ha aportado la documentación solicitada.
Expuso que de conformidad con lo anterior y en aplicación de l o dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo2, así como en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 3, se puede
1 Mediante auto del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Sexto Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó enviar nuevamente a la entidad accionada “ el archivo que contiene el escrito de tutela radicado por la apoderada del accionante dentro del exp ediente de la referencia”, comoquiera que la entidad allegó memorial precisando que no había podido tener acceso a dicho archivo. 2 Artículo 40. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se pr ofiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicada s dentro de la actuación, antes de que se
especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicada s dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
concluir que no es viable imputar a la entidad ninguna acció n vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Adicionalmente expone sendas consideraciones respecto de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la subsidiariedad de la acción de tutela y de la órbita de competencia del juez constitucional para concluir que no es procedente que en el presente asunto se realice un análisis de fondo de las peticiones del accionante. En estos términos solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar las pretensiones esgrimidas por el accionante.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá p rofirió fallo de Tutela el 14 de diciembre de 2020, en el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Tulio Eduardo Velandia Bejarano.
Ordenó a la Directora de Prestaciones Económicas de la Administr adora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque diera respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante y que acreditara el cumplimiento de la orden ante dicho despacho judicial.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que el oficio proferido por Colpensiones no resuelve de fondo la petición elevada por el accionante, toda vez
la orden ante dicho despacho judicial.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que el oficio proferido por Colpensiones no resuelve de fondo la petición elevada por el accionante, toda vez que “se limita a requerir al señor Velandia para que alleg ue un formato para el trámite de la solicitud documento que si se coteja con las pruebas aportadas por
3 Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesari a para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o info rmes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desist ido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el pl azo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los t érminos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo
peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
la apoderada del accionante este se encuentra satisfecho, pu es nótese que a folios 23 y 24 aparece el formato de solicitud de prestaciones económicas, a folio 25 el documento de identidad del señor Velandia, así mismo, a folios 26 y 31 a 39 obran certificaciones de tiempos laborales y a folios 27 a 29 las certificaciones que echa de menos la entidad accionada en e l oficio del 24 de julio de 2020”.
Adicionalmente expuso el juez de primera instancia que el a ccionante no pudo tener conocimiento del contenido del oficio aducido por la entidad accionada como quiera que la dirección a la cual fue remitido el mismo no corresponde a la suministrada por el accionante4.
6. De la impugnación
Colpensiones presentó la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia e indicando que la fal ta de comunicación con el accionante no puede ser imputable a la entidad comoquie ra que el oficio de respuesta a la petición fue remitido dos veces a la dirección registrada en el
solicitando se revoque la sentencia e indicando que la fal ta de comunicación con el accionante no puede ser imputable a la entidad comoquie ra que el oficio de respuesta a la petición fue remitido dos veces a la dirección registrada en el escrito de petición. Adicionalmente indicó que la correcta prese ntación de la solicitud es indispensable para que la entidad gestione adecuadamente la misma y recaude la información necesaria, y que no se evidencia “que el accionante haya allegado completos los documentos a través de los medios establ ecidos por COLPENSIONES para la recepción de este tipo de solicitudes q ue permitan verificar si cumple con los requisitos para poder continuar con el trámite requerido”. En este sentido concluye que, al no haber el demandante ra dicado la petición en uno de los canales oficiales o autorizados previ amente por la entidad, no puede decirse que nació la obligación de la entidad de efectuar remisión por
4 Al respecto se expone en la providencia impugnada que “…si se revisa con det enimiento, el oficio 2020_7108789 del 24 de julio de 2020 se observa que fue remitido a una dirección errada a la suministrada por el accionante, pues del formato de solici tud de prestaciones económicas obrante a folio 23, el peticionario informó como dirección de notificacion es la carrera 75DNo. 36 C –11 Sur, bloque 5, apartamento 302, E –112 y la dirección a la que fue remitido el oficio fue a l a carrera 75 D No. 36 C –11 Sur, apartamento 302, E –112 Kennedy, tal como se desprende de la guía número MT670740449COen
Sur, apartamento 302, E –112 Kennedy, tal como se desprende de la guía número MT670740449COen la que aparece la anotación “dirección errada” y por ende, dich o oficio fue devuelto a su remitente, tal como se corrobora del documento visible al folio 93 del expediente digitalizado”.A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
competencia a la dependencia pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del C.P.A.C.A.
Finalmente se reitera en los argumentos expuestos en el inform e respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y expone lo relativo a l requisito denominado existencia de un perjuicio irremediable . En estos términos solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar negar el amparo solicitado.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al accionante Tulio Eduardo Velandia Be jarano por no responder la solicitud que él hizo de su pensión de veje z mediante derecho de petición.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) caract erísticas esenciales del derecho de petición, iii) solicitudes relacion adas con el derecho a pensión, iv) procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de derechos prestacionales, y v) el caso en concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela
pensión, iv) procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de derechos prestacionales, y v) el caso en concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que t oda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Co nstitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos
elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha pre cisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriénd ose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende resp uesta eficaz a un derecho de petición cuando:
5 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y l o pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo pregun tado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportu na y en un tiempo razonable a su petición.
3.1. De las solicitudes relacionadas con el derecho a pensión
La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el de recho fundamental de petición, sustituyó el título II, Derecho de Petición, Capí tulo I, Derecho de Petición ante las autoridades - Reglas Generales, Capítulo II Dere cho de petición ante autoridades - Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Peti ción ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33).
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos p ara resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Ahora, el Decreto 656 de 1994 6 en su artículo 19 7 establece que las solicitudes
distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Ahora, el Decreto 656 de 1994 6 en su artículo 19 7 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalide z y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
6 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. 7 “Articulo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que la s administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensio nes por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)” (Se destaca)A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Le y 100 de 1993, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reco nocimiento pensional, que dispone lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticion ario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pe nsional o la cuota parte.” (Destaca la Sala).
Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicitu des pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses.
o la cuota parte.” (Destaca la Sala).
Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicitu des pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses.
Es decir, si el fondo de pensiones o la entidad de previsión correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas con dere chos pensionales de sus afiliados, desconoce el plazo señalado en la ley, razón p or la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional
Conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recu rsos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuan do el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos.A.T. 11001-33-34-006-2020-00305-01
Se aclara que los medios de defensa ordinarios deben otorgar un a protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo co nstitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional en relación con la procedenc ia excepcional de la Acción de Tutela para obtener el reconocimiento y pago de p restaciones pensionales (pensión) ha señalado que en determinados casos la tutela procede
La jurisprudencia constitucional en relación con la procedenc ia excepcional de la Acción de Tutela para obtener el reconocimiento y pago de p restaciones pensionales (pensión) ha señalado que en determina
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