TA CUN - 110013334006202000305-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006202000305-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / CONSULTA DESACATO – Alcance / DECRETA NULIDAD – Decreta la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental de desacato, desde el auto del 1º de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se profiera un auto previo antes de darle apertura del incidente, en el que se deberá vincular y notificar personalmente de la iniciación del trámite a quienes tienen la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela.
Problema jurídico: ¿Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato promovido por el señor T( …) contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, si no fuera porque se presenta una causal de nulidad que impone que se declare viciado todo lo actuado por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desde el auto del 1º de febrero de 2021, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato?
Extracto: “(…) Al realizar el análisis sobre la legalidad de la sanción impuesta por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al doctor (…) en su calidad presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y a la ( …) como Directora de Prestaciones Económicas de “Colpensiones”, por incurrir en desacato del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2020, se llega a la siguiente conclusión: ( …) Que lo dispuesto en la referida providencia de tutela, consistió en ordenar a la Administradora Colombiana de
“Colpensiones”, por incurrir en desacato del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2020, se llega a la siguiente conclusión: ( …) Que lo dispuesto en la referida providencia de tutela, consistió en ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” lo siguiente: (...) Así l as cosas, observa el Despacho que una vez recibida por el juzgado la solicitud de incidente del desacato, el a quo dio apertura al mismo desconociendo lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala: ( …) Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”. (…) Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (…) El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá omitió este trámite vulnerando el derecho de defensa de los
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (…) El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá omitió este trámite vulnerando el derecho de defensa de los accionados, al no haber proferido un auto previo antes de darle apertura al incidente de desacato, lo que posiblemente hubiese evitado en el caso que nos ocupa la imposición de la sanción y el desgaste de la administración de justicia.(…) De ahí que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, además respetando la garantía fundamental del debido proceso, en un asunto en el cual la decisión acarrea sanciones de carácter pecuniario, se procederá a decretar de oficio la nulidad desde el auto del 1º de febrero de 2021, para que en su lugar se profiera un auto previo al de apertura del incidente, vinculando y notificando personalmente de la iniciación del trámite a quienes tienen la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela. ( …) En mérito de lo expuesto, el Despacho, (…) Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental de desacato, desde el auto del 1º de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se profiera un auto previo antes de darle apertura del incidente, en el que se deberá vincular y notificar personalmente de la iniciación del trámite a quienes tienen la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
del incidente, en el que se deberá vincular y notificar personalmente de la iniciación del trámite a quienes tienen la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-34-006-2020-00305-01
Demandante: Tulio Eduardo Velandia Bejarano
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
Consulta desacato
Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta dent ro del incidente de desacato promovido por el señor Tulio Eduardo Velandia Bejara no contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, si no fuera porque se presenta una causal de nulidad que impone que se declare viciado todo lo actuado por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, desde el auto del 1º de febrero de 2021, a través del cual se dio a pertura al incidente de desacato.
I. Antecedentes
por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, desde el auto del 1º de febrero de 2021, a través del cual se dio a pertura al incidente de desacato.
I. Antecedentes
La parte actora a través de apoderado judicial solicitó a t ravés de correo electrónico1 la apertura del incidente de desacato en contra de la A dministradora
1 Ver folios 2 a 5 del archivo No. 5 del expediente electrónico.Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al considerar que la en tidad no ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2020.
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 1º de febrero de 2021 ordenó darle apertura al incident e de desacato propuesto por la accionante, ordenando notificar personalmen te del mismo al doctor Juan Miguel Villa Lora en su calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a la doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo como Directora de Prestaciones Económicas de la Administrad ora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”2.
El 5 de febrero de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la vinculación del señor Juan Miguel Villa Lora, en calidad de presidente de la entidad por cuanto el servidor, según las funciones asignadas a su cargo, no es el responsable de dar cumplimiento del fallo de tutela3.
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del auto del 10 de febrero de 2021 negó la solicitud de nul idad procesal presentada
responsable de dar cumplimiento del fallo de tutela3.
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del auto del 10 de febrero de 2021 negó la solicitud de nul idad procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - argumentando que ante la falta de cumplimiento del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2020 por parte de la Directora de Prestaciones Económicas de la entida d, fue necesario informar a su superior, que en este caso es el presidente de Colpensiones dada su condición de máxima autoridad al interior de la entidad, con el fin de que se logre dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, est o es, dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 7 de julio de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.4
2 Ver folios 21 a 26 del archivo No. 5. 3 Ver folios 31 a 46 del archivo No. 5. 4 Ver folios 48 y 49 del archivo No. 5.Mediante auto del diez (10) de marzo de 2021, el Juzgado Se xto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impuso multa d e tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al doctor Juan Miguel Villa Lo ra, en su calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pe nsiones “Colpensiones”, y a la do ctora Andrea Marcela Rincón Caicedo, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la “Colpensiones”, por incurrir en desacato5.
II. Caso concreto
Al realizar el análisis sobre la legalidad de la sanción impuesta por el Juzgado
Directora de Prestaciones Económicas de la “Colpensiones”, por incurrir en desacato5.
II. Caso concreto
Al realizar el análisis sobre la legalidad de la sanción impuesta por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al doctor Juan Miguel Villa Lora, en su calidad presidente de la Administradora Colombia na de Pensiones “Colpensiones”, y a la Doctor a Andrea Marcela Rincón Caicedo, como Directora de Prestaciones Económicas de “Colpensiones”, por incurrir en desacato del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2020, se llega a la siguiente conclusión:
Que lo dispuesto en la referida providencia de tutela, consistió en ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” lo siguiente:
“PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Tulio Eduardo Velandia Bejarano identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.032.3 76 de Gachetá, conforme a las consideraciones expuesta s en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDÉNASE a la Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición rad icado por el señor Tulio Eduardo Velandia Bejarano el 7 de julio de 2020 con número 2020_6529738, a través del cual solicitó el reconocimiento de la pensión de ve jez, término dentro del cual deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho”.
cual solicitó el reconocimiento de la pensión de ve jez, término dentro del cual deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho”.
5 Ver archivo No. 6 del expediente.Así las cosas, observa el Despacho que una vez recibida por el juzga do la solicitud de incidente del desacato, el a quo dio apertura al mismo desconociendo lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala:
Artículo 27 . Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que co ncede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho hora s siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamen te restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á omitió este trámite vulnerando el derecho de defensa de los accionados, a l no haber proferido
eliminadas las causas de la amenaza”.
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á omitió este trámite vulnerando el derecho de defensa de los accionados, a l no haber proferido un auto previo antes de darle apertura al incidente de desa cato, lo que posiblemente hubiese evitado en el caso que nos ocupa la i mposición de la sanción y el desgaste de la administración de justicia.
De ahí que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, además respetando la garantía fundamental del debido proceso, en un asunto en el cual la decisión acarrea sanciones de carácter pecuniario, se procederá a decretar de oficio la nulidad desde el auto del 1º de febrero de 202 1, para que en su lugar se profiera un auto previo al de apertura del incidente, vincu lando y notificando personalmente de la iniciación del trámite a quienes tie nen la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,RESUELVE
Primero.- Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del present e trámite incidental de desacato, desde el auto del 1º de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se profiera un auto previo antes de darle apertura de l incidente, en el que se deberá vincular y notificar personalmente de la iniciación de l trámite a quienes tienen la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela.
Segundo.- Por Secretaría del Tribunal, comuníquese la anterior decisión a las
deberá vincular y notificar personalmente de la iniciación de l trámite a quienes tienen la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela.
Segundo.- Por Secretaría del Tribunal, comuníquese la anterior decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Por Secretaría del Tribunal, remítase el presente proceso al Juzgad o de origen, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en e l presente proveído, dejando las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase
Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica med iante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, d e manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y
autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador