TA CUN - 110013334006202000312-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006202000312-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En la respuesta dada a la sociedad accionante, no se satisface uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, el relativo a recibir una respuesta de fondo, lo cual, se insiste, no implica la aceptación de lo pedido, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido, y en este caso, le corresponde a la autoridad administrativa luego del análisis jurídico respectivo, decidir si accede o no a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio.
Problema jurídico: ¿Establecer si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 6 de septiembre de 2019, o si por el contrario se configuró un hecho superado como afirma la entidad accionada?
Extracto: “(…) mediante petición radicada el 6 de septiembre de 2019 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales – UGPP, la parte actora solicitó (…) Mediante Oficio No. 2019112013865991 de fecha 20 de noviembre de 2019, la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP emitió repuesta a la petición anterior en los siguientes términos (…) Mediante petición de fecha 10 de noviembre de 2020, la parte actora solicitó a la accionada que le diera
emitió repuesta a la petición anterior en los siguientes términos (…) Mediante petición de fecha 10 de noviembre de 2020, la parte actora solicitó a la accionada que le diera respuesta a la petición elevada el 6 de septiembre de 2019 y reiteró la solitud de terminación del proceso sancionatorio por mutuo acuerdo. (…) A través del Oficio No. 2020112003694551 del 2 de diciembre de 2020, la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP emitió repuesta a la petición radicada el 12 de noviembre de 20 20, así (…) verificada la petición interpuesta por la sociedad actora a través de apode rado y la respuesta suministrada por la UGPP mediante Oficios Nos. 2019112013865991 d el 20 de noviembre de 2019 y 2020112003694551 del 2 de diciembre de 2020, se denota que no ha sido resuelto el fondo de lo pretendido por la peticionaria en tanto la entidad se limita a indicar que su solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proc eso administrativo sancionatorio por no envió de la información, será presentada a nte el comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad y que una vez dicho Co mité confirme la satisfacción de los requisitos exigidos por el legislador, se ordenaría la terminación del proceso por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio o en caso de que se encuentre que no se cumplen los requisitos se negaría la solicitud, sin que efectúe mención alguna respecto de la procedencia de la terminación de proceso por mutuo acuerdo formulada por la parte actora en su petición, y tampoco se allegó prueba que acredite que efectivamente se puso a consideración del Comité la soli citud de
que efectúe mención alguna respecto de la procedencia de la terminación de proceso por mutuo acuerdo formulada por la parte actora en su petición, y tampoco se allegó prueba que acredite que efectivamente se puso a consideración del Comité la soli citud de terminación. (…) si bien se suspendieron los términos, ello no aplica cuando el obligado, mediante comunicación dirigida a la Unidad, solicite la continuidad del proces o administrativo o el trámite de la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo o Conciliación Judicial, caso en el cual la administración mediante acto de trámite atenderá la solicitud, ordenando la reanudación de los términos suspendidos (…) en la respuesta dada a la sociedad accionante, no se satisface uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, el relativo a recibir una respuesta de fondo, lo cual, se insiste, no implica la aceptación de lo pedido, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido, y en este caso, le corresponde a la autoridad administrativa luego del análisis jurídico respectivo, decidir si accede o no a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio. (…) Si bien , la entidad sostiene que tiene alrededor de diez mil aportantes solicitaron acogerse al beneficio tributario, por lo que la Sala no se de sconoce la complejidad de la labor que debe adelantar la entidad accionada p ara adelantar todas esas solicitudes de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio, no puede ser ello justificante para pasar por alto los términos legalmenteprevistos para resolver una petición, al contrario, se obliga a adoptar medid as para superar la situación extraordinaria, dentro de las cuales se deben incluir medidas p ara
sancionatorio, no puede ser ello justificante para pasar por alto los términos legalmenteprevistos para resolver una petición, al contrario, se obliga a adoptar medid as para superar la situación extraordinaria, dentro de las cuales se deben incluir medidas p ara verificar si el usuario cumple o no con los requisitos legales que consagra la n orma que regula la terminación por mutuo acuerdo, sin perjuicio de que en casos en los que excepcionalmente no fuere posible brindar respuesta al peticionario en el té rmino previsto en la ley, pueda antes del vencimiento de éste, expresar los motivos de la demora señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido po r el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, sin que ello se vislumbre en caso sub examine, puesto que la entidad no contestó de fondo la petición y tampoco le informó a la accionante un plazo razonable para resolver la petición, y, por el contrario, a transcurrido un tiempo am plio desde la presentación de la petición -mas de 16 meses-, y la entidad aun no emite respuesta resolviendo de fondo lo solicitado. (…) en el Oficio del 2 de diciembre de 2020, la accionada le informó a la actora que UGPP expidió la Resolución UGPP No. 385 del 1 de abril de 2020, “Por la cual se suspenden términos en procesos y actuaciones parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como medida transitoria por motivos de emergencia sanitaria”; por lo que la aportante, debe solicitar formalmente la reanudación
parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como medida transitoria por motivos de emergencia sanitaria”; por lo que la aportante, debe solicitar formalmente la reanudación de ese trámite, respecto de lo cual dirá la Sala que no es de recibo dicho argumento por cuanto se trata de una petición presentada desde el 6 de septiembre de 2 019, esto es, antes de decretarse la emergencia sanitaria, y además, la fecha de la exped ición de resolución a la que alude la entidad (1 de abril de 2020) se encontraba mas que vencido el término que tenia la entidad para contestar la petición. (…) si bien el parágrafo 11 del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 (…) no establece un plazo para que el Comité de Conciliación decida la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, ello no se re quería dado que la UGPP ya había expedido la Resolución no. 36 de 2011, “Por la cual se crea e integra el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, se establece su reglamento y se establecen otras disposiciones”, modificada por la Resolución 690 de 2012 artículo 2°, que dispuso que una vez presentada la solicitud el Comité contaría con quince días para tomar decisión, y si bien, es cierto, los términos estuvieron suspendidos en virtud de la pandemia, también lo es, que se especificó que si el interesado solicitaba la reanudación del procedimiento ello debía hacerse, y en el sub lite, ello más cuando ya ha transcurrido un término prudencial para el efecto (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
ha transcurrido un término prudencial para el efecto (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, puesto que se modificará para ampliarle a diez (10) días a la accionada el término para que emita respuesta de fondo a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso sancionatorio, debido a la complejid ad del asunto y a las múltiples peticiones que debe resolver en el mismo sentido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015; SU 355 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1943 de 2018 ; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 202000312
ACTOR: GIMNASIO BRITANICO SAS
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP
ACTOR: GIMNASIO BRITANICO SAS
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP
Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (20 20), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La sociedad Gimnasio Británico S.A.S., actuando a través de ap oderado judicial pres entó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Indica el apoderado de la sociedad accionante, que el 17 de mayo de 2014 la UGPP le notificó el requerimiento No. 20146201826091 del 12 de mayo de esa anualidad, mediante el cual le solicitó información por los periodos años 2012 y 2013 con un plazo de un mes para su envío; frente a lo cual dio repuesta en forma parcial el día 24 de junio de 2014.
Informa que el 20 de agosto de 2014 elevó petición ante la UGPP mediante la cual puso de presente que aunque ya se habían enviado las nóminas mensuales ; la Unidad le remitió comunicación solicitando esa información y que esa entidad les indicó telefónicamente: “(…) posiblemente faltaba alguna información, pero no les indicar on, concretamente, de qué se
comunicación solicitando esa información y que esa entidad les indicó telefónicamente: “(…) posiblemente faltaba alguna información, pero no les indicar on, concretamente, de qué se trataba.”
Refiere que el 6 de abril de 2016, el empleado Harold Sánchez se contactó con la UGPP con el fin de manifestar que, respecto de la repuesta al oficio de inconsistencias e informaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 faltante relacionado con el requerimiento No. 20146201826091 éste no fue recibido por parte de la sociedad; frente a lo cual señaló que en esa misma fecha y por correo electrónico la entidad remite dicho oficio solicitando que la información se allegue en forma inmediata.
Que el 10 de junio de 2016 radicó respuesta al oficio de inconsistencias e información faltante la cual fue complementada con la comunicación enviada el 29 de septiembre de esa misma anualidad.
Que la UGPP el día 3 de diciembre de 2016 notifica el requerimiento de información No. RQI2016-00873 del 17 de noviembre de esa anualidad, a través del cual solicita información del año 2013 en relación con el requerimiento No. 2014620 1826091, para lo cual se otorgó el plazo de un mes.
Afirma que mediante radicado No. 201620053969902 del 23 de noviembre de 2016, se atendió dicho requerimiento enviando la información pertinente y que el 3 de mayo de 2017 la UGPP emite la liquidación parcial de la sanción por el no envió de la información requerida bajo la solicitud No. RQI-2016-00873.
atendió dicho requerimiento enviando la información pertinente y que el 3 de mayo de 2017 la UGPP emite la liquidación parcial de la sanción por el no envió de la información requerida bajo la solicitud No. RQI-2016-00873.
Informa que el 5 de marzo de 2018 la entidad notifica el pliego de cargos No. RPC-201800204, en el que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales propone la sanción por el envío extemporáneo de la información solicitada mediante requerimiento No. 20146201826091 del 12 de mayo de 2014, así como por su remisión en forma incompleta de la solicitada bajo radicado No. RQI-201600873 del 17 de noviembre de 2016.
Relata que el 15 de marzo de 2018 solicitó copia del expediente administrativo, dentro del cual no obra el requerimiento de información No. RQI-201 6-00873; y que el 5 de junio de ese mismo año da respuesta al pliego de cargos.
Que mediante Resolución No. RDO-2018-00369 del 5 de septiembre de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP sancionó a la accionante por no suministrar la información requerida dentro del término establecido; fren te a lo cual manifestó haber interpuesto recurso de reconsideración.
Indica que previo a surtirse la notificación de la Resolución No. RDC-201902106 del 18 de octubre de 2019, la sociedad se acogió a los beneficios tributarios otorgados por la Ley 1943TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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octubre de 2019, la sociedad se acogió a los beneficios tributarios otorgados por la Ley 1943TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 de 2018 y por el artículo 5° de la Resolución 1171 del 22 de julio de 2019; para lo cual señala que, en el transcurso de los meses de julio a septiembre de 2019, canceló la mitad de l a sanción impuesta.
Que como consecuencia de lo anterior, mediante petición elevada electrónicamente el 6 de septiembre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, ra dicó solicitud de terminación del proceso sancionatorio identificado con el No. 20151520058003421 (antes 7489S) ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Que el 2 de octubre de 2020 la UGPP le notifica la Resolución No. RDC-201902106 del 18 de octubre de 2019, por medio de la cual confirma la sanció n impuesta a través de la Resolución No. RDO-2018-03692 del 5 de octubre de 2018; dentro de la cual no se hace alusión alguna a la solicitud de terminación y archivo del proceso sancionatorio efectuada desde el mes de septiembre de 2019.
Indica que a pesar de haber transcurrido más de un año y medio desde la fecha en que se elevó la referida petición y encontrándose en firme la t otalidad de la sanción impuesta mediante Resolución No. RDO-2018-03692 del 5 de octubre de 2018, no se ha emitido una
elevó la referida petición y encontrándose en firme la t otalidad de la sanción impuesta mediante Resolución No. RDO-2018-03692 del 5 de octubre de 2018, no se ha emitido una respuesta de fondo por parte de la entidad.
Informa que producto de las consecuencias económicas derivadas de la no terminación del proceso sancionatorio, el 10 de noviembre de 2020 mediante nuevo derecho de petición solicitó una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 6 de septiembre de 2019 y reiteró la terminación del proceso sancionatorio por muto acuerdo.
Finalmente resalta que con ocasión de las medidas implementadas en el sector educativo con el fin de contener y atender la pandemia mundial del virus Covid1 9, se encuentra en una seria recesión económica.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“Tutelar el Derecho Fundamental de PETICIÓN del GIMNASIO BRITÁNICO S.A.S., por lo que en consecuencia solicito a su señoría, Ordene, a la entidad en cuestión que otorgue una respuesta clara, de fondo y sucinta a la petición presen tada el 06 de septiembre de 2019, y garantice a mi prohijada sus principios de legalidad y confianza legitima declarando la TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO SANCIONATORIO POR NO ENTREGA DE INFORMACIÓN, identificado con el número de expediente 20151520058003421 (antes 7489S); por el cumplimiento de miTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 mandante de los requisitos establecidos en la Resolución 117 del 22 de julio de 2019, así:g
(…)”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, mediante auto del 1° de diciembre de 2020 admitió la acción y ordenó notificar por correo electrónico al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial y al Subdirector de Determinación de Obligacio nes de la misma entidad, concediéndoles el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
En la misma providencia se requirió al Secretario (a) Técnico (a) del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que informara el trámite impartido a la petición radicada electrónicamente por la sociedad accionante el 6 de septiembre de 2019, a través de la cual solicitó la terminación del proceso san cionatorio radicado No. 20151520058004321 (antes 7489S) y remitir copia de la decisión o acto administrativo que adoptó el referido Comité junto con su constancia de notificación.
Así mismo, se requirió a la Subdirección de Determinación de la UGPP, informar del estado actual del proceso sancionatorio No. 20151520058003421 (antes 1489S), adelantado contra
Así mismo, se requirió a la Subdirección de Determinación de la UGPP, informar del estado actual del proceso sancionatorio No. 20151520058003421 (antes 1489S), adelantado contra la hoy tutelante, remitiendo en medio digitalizado la totalidad de dicho expediente incluida la decisión sancionatoria y los actos mediante los cuales se re solvieron los recursos interpuestos.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Subdirectora General Código 40, Grado 24 de la Subdi rección Jurídica de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la tutela manifestando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y que contrario a la señalado en el escrito de tutela, todas las actuaciones adelantas por la entidad han sido ajustadas al ordenamiento jurídico y en ejercicio de las funciones legalmente
atribuidas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Manifestó que el proceso de fiscalización se encuentra regulado en el artículo 180 de la Ley 1670 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014; que en atención a dicha normatividad inició proceso administrativo sancionatorio por el no suministro de la información solicitada dentro del plazo establecido y suministro de la información de forma incompleta tal y como lo dispone el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1670 de 2012, con
información solicitada dentro del plazo establecido y suministro de la información de forma incompleta tal y como lo dispone el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1670 de 2012, con sustento en los Requerimientos de Información Nos. 2014620 1826091 notificado el 17 de mayo de 2014 y 201615003492691 notificado el 3 de diciembre de 2016.
Que dentro del referido proceso se agotaron sus correspondientes etapas entre las que se encuentra el pliego de cargos identificado RPC-2018-00204 del 28 de febrero de 2018, frente al cual la accionante con Radicados Nos. 2018400316863421 y 201880051701892 presentó descargos en los que consignó como dirección de notificaciones la Carrera 9° # 80-12, oficina 402 de Bogotá D.C. y el correo electrónico gerente.gestionhumana@tributar.com, con lo cual se tiene que ha participado activamente en la actuación.
Que mediante Resolución No. RDO-2018-03692 del 5 de octubre de 2018, se impuso sanción a la accionante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido, acto que afirma se notificó en los términos del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, y que para el caso en concreto el día 17 de octubre de 2018 se notificó a la dirección electrónica aportada; contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resulto mediante Resolución RDC-2019-02106 del 18 de octubre de 2019.
que en el evento de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, la accionante podía ejercer el medio de control al cual aún puede acudir y so licitar la revocatoria de los actos
que en el evento de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, la accionante podía ejercer el medio de control al cual aún puede acudir y so licitar la revocatoria de los actos administrativos, por lo que la tutelante no podrá pretender a través de tutela controvertir la validez del acto teniendo además que la acción de tutela pese a ser un mecanismo preferente y sumario para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales, no debe ser utilizado para perseguir la nulidad o dejar sin efecto un acto administrativo en tanto el ordenamiento jurídico dispone para tal fin de herramientas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde además el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó con el fin de garantizar la protección efectiva, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas cautelares de urgencia debiendo acudir ante el Juez Natural; para lo cual citó la sentencia T-030 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y la SU 355 de 2015 emitida por la misma Corporación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Precisa que si bien con radicado No. 2019400302783962 del 6 de septiembre de 2019, la accionante solicitó terminación del proceso administrativo sancionatorio por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, también lo es que esto no suspende los procesos, razón por la que la resolución que fue notificada y que resuelve el recurso interpuesto, se encuentra en derecho.
de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, también lo es que esto no suspende los procesos, razón por la que la resolución que fue notificada y que resuelve el recurso interpuesto, se encuentra en derecho.
Que la referida solicitud fue contestada con Radicado No. 2019112013865991 del 20 de noviembre de 2019, a través de la cual se indició a la acc ionante que conforme lo prevé el artículo 101 de la citada normatividad, ésta sería presentada ante el Comité de Conciliación de la entidad en cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo 1 1 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019; por lo que no se podrá a través de derecho de petición pretender que la misma se resuelva en quince (15) días. Que la referida respu esta también fue puesta en conocimiento de la peticionaria mediante oficios Radicado Nos. 2020200502176192 del 12 de noviembre de 2020 y 219112013865991 del 20 de noviembre de hogaño.
Refiere que mediante radicado No. 2020112003694551 del 2 de diciembre de 2020, la Subdirectora Jurídica emitió alcance a las respuestas emitidas baj o las radicados 2020400300800282 del 30 de abril de 2020, 20194003027 83969 del 6 de septiembre de 2019 y 202020050217692 del 12 de noviembre de 2020, donde se le puso de presente a la accionante que de acuerdo con la normatividad vigente el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo un vez culmine la verifica ción de los pagos respetivos y se
accionante que de acuerdo con la normatividad vigente el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo un vez culmine la verifica ción de los pagos respetivos y se examinará la acreditación de los requisitos exigidos por el legislador para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo 20151520058003421 (antes 7489S) y que en caso de que no se acrediten los mismos se negará la solicitud, decisión que se será debidamente notificada.
Que además de lo anterior se debe tener en cuenta que la entidad expidió la Resolución No. 385 del 1° de abril de 2020 “Por la cual se suspenden términos en procesos y actuaciones parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como medida tran sitoria por motivos de emergencia sanitaria.”, por lo cual el aportante deberá solicitar la reanudación de su trámite de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la norma en cita; que lo anterior se dio en cumplimiento a lo señalado en el artículo 6° el Decreto 491 de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Que los términos de las actuaciones administrativas se reanudaran a partir del día siguiente hábil a la superación de la emergencia sanitara declarada po r el Ministerio de Salud y Protección Social.
Considera que con las repuestas emitidas y comunicadas en debida forma y dentro del
hábil a la superación de la emergencia sanitara declarada po r el Ministerio de Salud y Protección Social.
Considera que con las repuestas emitidas y comunicadas en debida forma y dentro del término legal a la accionante se brinda una respuesta de fondo a la petición elevada por lo cual es improcedente el presente amparo ya que cuenta con o tros mecanismos de defensa judicial y no ha probado un perjuicio irremediable que deba ser su jeto de protección inmediata; por lo que alude a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por las anteriores razones solicita se declare la improcedenc ia de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la Sociedad Gimnasio Británico S.A.S.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
El Juez de primera instancia realizó un recuento de los hechos y pretensiones de la tutela, y realizó un análisis del derecho fundamental de petición, para señalar que revisado el contenido de las respuestas transcritas se considera que estas comunicaciones no contienen una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la sociedad accionante, en tanto que no deciden si hay lugar o no a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio que se adelantó en contra del gimnasio demandante.
Destacó que la petición fue presentada desde el 6 de septiembre de 2019, esto es, 6 meses antes de la declaratoria de emergencia sanitaria orden ada por el Gobierno Nacional
Destacó que la petición fue presentada desde el 6 de septiembre de 2019, esto es, 6 meses antes de la declaratoria de emergencia sanitaria orden ada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el virus c ovid-19, no obstante ello, en la comunicación emitida el 20 de noviembre de 2019, tan solo se le informó a la accionante que la solicitud sería presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, lo cual no aconteció, pues no se allegó prueba alguna que acreditara que el asunto fue sometido a su consideración, tal como lo prevé el parágrafo 11 del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Que si bien la norma en comento no establece un plazo para qu e el Comité de Conciliación decida la solicitud, ello no significa que dicho Comité a su arbitrio fije el plazo en el que las resolverá, pues para ello debió dar aplicación al término general de 15 días, que establece la Ley 1755 de 2015, para resolver las peticiones, lapso que ha sido superado ampliamente, sin que exista circunstancia alguna que justifique el actuar omisivo de la entidad accionada y de dicho Comité, pues la solicitud le fue presentada antes de la declaración de la emergencia sanitaria a causa del Covid -19 y de la propia suspensión de términos que dispuso
y de dicho Comité, pues la solicitud le fue presentada antes de la declaración de la emergencia sanitaria a causa del Covid -19 y de la propia suspensión de términos que dispuso la entidad a través de la Resolución 385 de 2020, lo cual ocurrió tan solo a partir del 1º de abril de 2020.
Además, mediante la repuesta emitida el 2 de diciembre 2020, aun cuando han trascurridos alrededor de 15 meses desde la fecha de radicación de la p etición, se le reitera a la hoy accionante que una vez verificados los pagos correspondientes el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad estudiará la solicitud, lo cu al ya se le había informado en la comunicación del 20 de noviembre de 2019, circunstancia que pone en evidencia un actuar omisivo y dilatorio por parte de dicho Comité en resolver la petición qu
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