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TA CUN - 11001333400620200031601-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400620200031601-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho de petición

(…) En conclusión, verificados los anteriores documentos, la sala concluye que los mismos corresponden en su totalidad a la respuesta del derecho de petición en los términos que los solicitó el accionante a Colfondos SA y Colpensiones. Si bien, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición enviándola al accionante, no lo hizo oportunamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que modificó los términos para at ender las peticiones con ocasión de la emergencia sanitaria que fue declarada en Colombia, que debían ser resueltas dentro de los 30 días siguientes a la recepción, y en todo caso cuando la petición no fura posible responderla en dicho plazo, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado expresando los motivos, así las cosas se observa que como la petición se radicó en junio y octubre de 2020, y solo se dio respuesta después de iniciado el trámite tutelar y vencido el plazo de los 30 días. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 11 de febrero de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 110013334 006 2020 00316 01

Accionante: Manuel Alberto Osorio Torres Accionado: Colpensiones – Fondo de Pensiones y cesantías Colfondos

S.A.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Manuel Alberto Osorio Torres Accionado: Colpensiones – Fondo de Pensiones y cesantías Colfondos

S.A.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver de fondo la impugnación interpuesta por las demandadas contra el fallo del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 6 Administrativo Oral de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del demandante y rec hazó por improcedente los demás derechos invocados, así:

PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor Manuel Alberto Osorio Torres, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que en el término de tres(3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, presentada por el señor Manuel Alberto Osorio Torres a través de su apoderado, término dentro del cual deberá notificar la respuesta al accionante así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este Juzgado.

TERCERO: ORDÉNASE al Presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos S.A, que en el término de tres(3) días, contados a partir de la notificación a presente providencia, proceda a a resolver de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de autorización de traslado del régimen de

–Colfondos S.A, que en el término de tres(3) días, contados a partir de la notificación a presente providencia, proceda a a resolver de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de autorización de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, presentada por el señor Manuel Alberto Osorio Torres, el 2 de junio de 2020, término dentro del cual deberá notificar la respuesta al accionante así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este Juzgado.

CUARTO: RECHAZASE por improcedente la acción de tutela respecto de los demás derechos fundamentales cuya protección se solicitó y las demás pretensiones formuladas en la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas.

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

El señor Manuel Alberto Osorio Torres, por medio de apoderado judicial actuando por medio de apoderado judicial en su escrito de tutela solicitó (medio magnético):

1. Tutelar a favor del señor MANUEL ALBERTO OSORIO TORRES, el derecho Constitucional Fundamental a la igualdad, seguridad social, libre escogencia de régimen pensional y petición, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.El

2. ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS –COLFONDOS

escogencia de régimen pensional y petición, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.El

2. ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS –COLFONDOS S.A., que proceda a autorizar y tramitar el traslado del Régimen de

Ahorro Individual al Régimen Prima Media con Prestación Definida y a LA ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que proceda a aceptar y activar el traslado del señor MANUEL ALBERTO OSORIO TORRES en el Régimen Prima Media con Prestación Definida, en el término improrrogable de 48 horas.

3. ORDENAR a FONDO DE PENSIONES Y CESANT IAS –COLFONDOS S.A., que en el término de 48 horas proceda a trasladar la totalidad del ahorro, efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el señor

MANUEL ALBERTO OSORIO TORRES, con destino a LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que proceda de inmediato a contestar de fondo y conforme a lo solicitado el derecho de petición de traslado de régimen pensional radicado con el formulario de afiliación el día 01 de junio de 2020 bajo el No. 2020_5337213, el día 01 de octubre de 2020 bajo el No.2020_9868869

radicado con el formulario de afiliación el día 01 de junio de 2020 bajo el No. 2020_5337213, el día 01 de octubre de 2020 bajo el No.2020_9868869 y el 14 de octubre de 2020 bajo el No.2020_10362893, y proceda a notificarlo.

5. ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS –COLFONDOS S.A., que proceda de inmediato a contestar de fondo y conforme a lo solicitado el derecho de petición de traslado de régimen pensional radicado el día 02 de junio de 2020, y proceda a notificarlo.

2. Hechos y argumentos de la tutela

El accionante comenzó a cotizar su pensión en el régimen de prima media en el seguro social, por lo que al 1 de abril de 1994 , tenía más de 750 semanas. Actualmente, tienen la edad de 61 años y afiliado al régimen de ahorro individual.

El 1 de junio de 2020, mediante radicado No. 2020_5337213 electrónicamente, el actor presento ante Colpensiones una solicitud de traslado de rég imen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo establecido en la sentencia SU_062 de 2010.

El 2 de junio de 2020, presentó a Colfondos S.A. Fondo de pensiones y cesantías, la solicitud de autorización de traslado del régimen de ahorro3

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

individual al régimen de prima media y anexó la copia del formulario de radicación en Colpensiones.

El 1 de octubre de 2020, mediante radicado No.2020_9868869, en las instalaciones físicas de Colpensiones presentó la solicitud de traslado de régimen de prima media conforme lo establecido en la sentencia SU_062 de 2010.

El 13 de octubre de 2020, un asesor del Colpensiones le indicó que el formulario de afiliación había sido actualizado y debía diligenciar nuevamente, por lo que el 14 de octubre de 2020, mediante radicado No. 2020_10362893 lo actualizó. El 15 de octubre Colpensiones le informó el recibido de la solicitud de traslado.

Mediante oficio No. BZ2020_1036 , radicado No. 2020_10362893 se le informó que no era procedente dar trámite a la solicitud porque le faltaban 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

3. Contestación

Colpensiones Manifestó que el demandante radicó petición el 4 de junio de 2020 , bajo el radicado No. BZ 2020_5337213 , en la que solicito el traslado del régimen pensional y mediante oficio del 10 de agosto de 2020, se le informó que debía diligenciar formulario e indicando que deseaba acogerse a la SU062 de 2010, acompañado de la fotocopia de la cedula para proceder al traslado del

pensional y mediante oficio del 10 de agosto de 2020, se le informó que debía diligenciar formulario e indicando que deseaba acogerse a la SU062 de 2010, acompañado de la fotocopia de la cedula para proceder al traslado del régimen pensional y que fue enviado al correo electrónico personal.

Señaló que el 14 de octubre y 27 de noviembre 2020 se dio respuesta de fondo, clara y congruente respecto del traslado y adjunto copia de estos . Razón por la que la tutela se debe declarar improcedente, además que el demandante no demostro el perjuicio irremediable, por lo que debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales.

Colfondos no contestó la acción de tutela

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 6º Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, a Colpensiones y a Colfondos SA resolvieran de manera clara, precisa y de4

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

fondo la solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida y autorización del traslado del régimen de ahorro individual.

Luego de mencionar el marco jurisprudencial y legal de los derechos fundamentales alegados y las pruebas aportadas estableció que efectivamente el demandante presentó petición de traslado al régimen pensional, por medio de varios derechos de petición, y el 27 de noviembre

fundamentales alegados y las pruebas aportadas estableció que efectivamente el demandante presentó petición de traslado al régimen pensional, por medio de varios derechos de petición, y el 27 de noviembre de 2020, Colpensiones le informó al actor que no era procedente tramitar la solicitud porque le faltaban 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Consideró que las respuestas dadas al accionante respecto de la petición no fueron claras, precisas ni congruentes respecto del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, toda vez que la respuesta que dio Colpensiones se limitó a mencionar el procedimiento que debe realizar y los requisitos conforme a la SU 062 de 2010 y cuya aprobación la debía realizar la AFP y es quien debe comunicar la decisión adoptada.

Argumentó que las respuestas brindadas por Colpensiones fueron contradictoria, confusa e incongruente por lo que las accionadas deben dar la respuesta conforme los lineamientos referidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Con relación a la petición que presentó el 2 junio de 2020, a Colfondos S.A. para la autorización de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y toda vez que no contestó la acción de tutela , determinó que no ha dado respuesta a la petición, además que el término para dar respuesta al mismo se encuentra vencido.

Precisó que lo relacionado con la solicitud de ordenar mediante la acción de tutela el traslado del régimen individual al de prima media con prestación definida, no es procedente, pues no existe la respuesta de fondo por parte de Colfondos que niegue la so licitud o la respuesta, en consecuencia, es

tutela el traslado del régimen individual al de prima media con prestación definida, no es procedente, pues no existe la respuesta de fondo por parte de Colfondos que niegue la so licitud o la respuesta, en consecuencia, es competencia de las administradoras resolver la solicitud de traslado.

Advirtió al accionante que una vez tenga la respuesta de fondo y sea negativa, el accionante cuenta con mecanismos judiciales para que diriman el asunto. Tampoco procede tutelar los derechos como mecanismos transitorios porque no fue solicitado y tampoco acredito la existencia de un perjuicio irremediable, pues, aunque se alegó que tiene la edad de 61 años ello no lo convierte en un sujeto de especial protección.5

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

5. Impugnación

Colfondos SA presentó escrito de impugnación argumentando que el hecho fue superado , pues se brindó la respuesta a la petición del accionante, e indicó que la misma la brindo a tiempo el 8 de junio de 2020, junto con los soportes, razón por la que se dio una respuesta clara y concretas a cada una de las peticiones que presentó. Adjuntó copia de la respuesta al derecho de petición

Colpensiones allegó escrito en el que solicitó que se declare el cumplimiento de la sentencia toda vez que se cumplió con la orden dada en la sentencia de primera instancia, en el sentido de dar la respuesta de fondo. Adjuntó copia de la respuesta brindada al demandante el 22 de

cumplimiento de la sentencia toda vez que se cumplió con la orden dada en la sentencia de primera instancia, en el sentido de dar la respuesta de fondo. Adjuntó copia de la respuesta brindada al demandante el 22 de diciembre de 2020, radicado No. 2020_13014698 – 2020_13_13097232.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutel a formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de confo rmidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción

el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de confo rmidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto i) se busca la protección de un derecho constitucional fundamental, el6

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Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

derecho de petición, para el que no existe otro recurso o medio de defensa judicial idóneo, y ii) no se busca proteger derechos colectivos, derechos que puedan ser protegidos con el recurso de habeas corpus o atacar actos de contenido general.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si el derecho fundamental de petición le fue dada una respuesta clara y precisa, o si, por el contrario, la actuación vulnerante cesó.

Para resolver el asunto se analizará: (i) el derecho de petición, (ii) la carencia del objeto y (iii) el caso concreto.

  1. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El leg islador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El leg islador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualqui er persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derech o, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la

violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.7

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

  1. De la carencia de objeto Así mismo, la carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto

cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucion al2, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “ si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] p ara llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 3. iii. El caso concreto

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional T -059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional T -685 de 2010, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto.8

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

Porto.8

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

En el sub lite, el 1 de junio de 2020, el señor ora Manuel Alberto Os orio Torres presentó derecho de petición ante Colpensiones, con la finalidad de solicitar el traslado del régimen pensional de ahorro individual al de prima media conforme a lo establecido en la SU 062 de 2010, mediante radicado No. 2020_5337213. Petición que fue reiterada el 1 de octubre de 2020, por radicado No.2020_9868869.

Luego, el 2 de junio de 2020, presentó petición a Colfondos S.A. para que autorizara el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media.

El 13 de octubre de 2020, un asesor del Colpensiones le indicó que debía diligenciar nuevamente el formulario de traslado del fondo de pensiones , razón por la que el 14 de octubre mediante radicado No. 2020_10362893 se actualizó.

El 27 de noviembre de 2020, Colpensiones le informó que no era procedente dar trámite a la solicitud porque le faltaban 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

El juez de primera instancia consideró que Colpensiones no fue congruente en sus respuestas porque en un oficio informó el procedimiento y requisitos para el traslado y en otro le negó la solicitud. Con relación a Colfondos S.A. como no allegó contestación a la acción, no hay prueba que demuestre que

en sus respuestas porque en un oficio informó el procedimiento y requisitos para el traslado y en otro le negó la solicitud. Con relación a Colfondos S.A. como no allegó contestación a la acción, no hay prueba que demuestre que contestó el derecho de petición que presentó el demandante. Ahora bien, en el proceso , luego de la sentencia de primera instancia se demostró que con la impugnación se dio respuesta a la petición presentada por el demandante según los siguientes radicados:

Colfondos S.A. radicado No. 20062-000333, del 8 de junio de 2020, así:

En respuesta a los numerales 1 y dos, hemos recibido su solicitud de traslado de la cuenta pensional a Colpensiones por régimen de transición, al respecto, informamos que el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A. no presentará objeción alguna en autorizar el traslado hacia Colpensiones, siempre y cuando cumpla las condiciones para acceder al mismo.

De acuerdo a lo anterior, procedimos a revisar los requisitos establecidos por la ley para acceder al traslado de régimen, evidenciando de acuerdo a lo estipulado en artículo 1° del decreto 3800 del 2003 y en la Sentencia Unificada 062; usted podría acceder al traslado bajo el régimen de transición, ya que según la consulta en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Crédito y Hacienda Publico reporta 757.14 semanas, adjuntamos historia laboral a corte 01 de abril de 1994.9

transición, ya que según la consulta en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Crédito y Hacienda Publico reporta 757.14 semanas, adjuntamos historia laboral a corte 01 de abril de 1994.9

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

Por lo tanto, quedamos atentos a la radicación de la solicitud de traslado por parte de Colpensiones, es preciso aclarar, que hasta tanto no se reciba la solicitud de traslado basada en la Sentencia SU 062 del 2010 por parte de Colpensiones, no es posible acceder a su solicitud de traslado de aportes a dicha entidad.

Por último, le informamos que usted nos solicita el envío de la respuesta al derecho de petición a una dirección física la cual no está registrada en nuestro sistema de información, por lo cual y con el fin de generar la actualización de sus datos, hemos dispuesto del siguiente canal:

(…)

En escrito presentado el 18 de dici embre de 2020, Colfondos S.A. dijo que el hecho ya había sido superado, por lo que paso a expresar que se dio respuesta de fondo al derecho de petición conforme a lo citado (f. 142-146 medio electrónico)

Colpensiones mediante radicado No. 2020_129442294 y 2020_13005730 del 18 de diciembre de 2020, que con fundamento en la orden de sentencia de la primera instancia mencionó (f. 125-126 medio magnético):

Colpensiones mediante radicado No. 2020_129442294 y 2020_13005730 del 18 de diciembre de 2020, que con fundamento en la orden de sentencia de la primera instancia mencionó (f. 125-126 medio magnético):

Al respecto la Dirección de Afiliaciones se permite manifestar que nuestra entidad remitió novedad 204 de solicitud de traslado de régimen bajo los parámetros de la sentencia unificada SU 062 de 2010 desde el 14/10/2020 a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos, acorde a la petición del señor Manuel Al berto Osorio Torres bajo radicado 2020_10362893de fecha 14/10/2020, como se evidencia a continuación: (…) Conforme a lo anterior, es de pleno conocimiento nuestra petición de traslado a la AFP Colfondos y de acuerdo a la normatividad vigente, la validación de los requisitos de cumplimiento para traslado de régimen es efectuada por dicha entidad, por lo tanto, la aprobación o rechazo del traslado lo determina dicha Colfondos de acuerdo a lo establecido en la precitada Circular 019 de 19 98 de la Superintendencia Financiera de Colombia, Numeral 11, Subnumeral 11.3 y 11.4. En este orden de ideas se insta a a AFP Colfondos para que de manera prioritaria genere respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional.

En ese contexto, para la Sala, la petición que presentó el demandante el 2

se insta a a AFP Colfondos para que de manera prioritaria genere respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional.

En ese contexto, para la Sala, la petición que presentó el demandante el 2 de junio de 2020 ante Colfondos S.A. y el 14 de octubre de 2020 ante Colpensiones fue respondida de fondo, de manera clara y congruente, el 18 de diciembre de 2020, s egún se adjuntó con el escrito de impugnación y solicitud de hecho superado de las mismas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la respuesta de Colfondos SA y Colpensiones le dio al demandante fue adecuada a la solicitud planteada; efectiva, al mencionarl e las razones que debía realizar para efectuar la autorización y traslado del régimen pensional.10

Expediente: 11001 33 34 006 2020 00316 01

Demandante: Manuel Alberto Osorio Torres Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia

Finalmente, se observa que la respuesta al derecho de petición fue enviada a la dirección informada (Avenida Jiménez# 9 –14 oficina 505) en el derecho de petición según la planilla de envío , y al canal digital pablomendezcortes@hotmail.com.

En conclusión, verificados los anteriores documentos, la sala concluye que los mismos corresponden en su totalidad a la respuesta del derecho de petición en los términ os que los solicitó el accionante a Colfondos SA y Colpensiones.

Si bien, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición enviándola al accionante, no lo hizo oportunamente, conforme a lo dispuesto por el

petición en los términ os que los solicitó el accionante a Colfondos SA y Colpensiones.

Si bien, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición enviándola al accionante, no lo hizo oportunamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de mar zo de 2020, que modificó los términos para atender las peticiones con ocasión de la emergencia sanitaria que fue declarada en Colombia, que debían ser resueltas dentro de los 30 días siguientes a la recepción, y en todo caso cuando la petición no fura posible responderla en dicho plazo, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado expresando los motivos, así las cosas se observa que como la petición se radicó en junio y octubre de 2020, y solo se dio respuesta después de iniciado el trámite tutelar y vencido el plazo de los 30 días.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO. Declarar la cesación de la vulneración del derecho de petición del señor Manuel Alberto Osorio Torres, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada, para su eventual revisión, de acuerdo al inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

ejecutoriada, para su eventual revisión, de acuerdo al inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HE

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