TA CUN - 110013334006202000318-01-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006202000318-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – F ondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La obligación que tienen las entidades que actúan como contribuyentes en el procedimiento de conformación de un bono pensional es la de expedir la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, suministrar toda la información laboral del empleado que pueda incidir en el valor del bono pensional y una vez aprobada la liquidación, pagar las cuotas partes que le corresponde a cada uno, se ordena “expedir y redimir el bono pensional a favor del señor (…), al emisor del bono, Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., ordenará a las entidades allí señaladas que, en su condición de contribuyentes del bono pensional, adelanten las actuaciones que tienen a su cargo dentro del procedimiento de liquidación del bono pensional del accionante, el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde a cada uno, una vez se haya aprobado la liquidación provisional del bono y se ordenará a los representantes legales del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., que expidan y rediman el bono pensional a favor del actor en un plazo que no podrá exceder el término de treinta (30) días.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por el
término de treinta (30) días.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al no emitir y redimir su bono pensional, pese a que lo ha solicitado desde el año 2014?
Extracto: “(…) el accionante inició la gestión para que el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afilado realizara la devolución de saldos correspondientes, desde antes del año 2014. Pese a que el tutelante lo ha requerido en múltiples ocasiones, a la fecha la entidad accionada no ha resuelto de fondo la p etición del accionante. (…) el primer paso que deben ejecutar las Administradoras de Fondos Pensionales para la iniciar el procedimiento de liquidación de un bono pensiona l tipo A, es conformar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la h istoria laboral del afiliado. Para ello, las entidades pueden solicitar a los empleadores de l afiliado y a otros fondos a los que este hubiere cotizado, que confirmen o modifiquen la información que aparece en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ( …) el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ha dilatado injustificadamente el procedimiento establecido para la liquidación del bono pensional del actor, pues ha superado los treinta (30) d ías hábiles establecidos en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, para co nformar la historia laboral del actor. ( …) En las múltiples respuestas que este Fondo de Pensiones le ha suministrado al accionante, se ha determinado que en la
historia laboral del actor. ( …) En las múltiples respuestas que este Fondo de Pensiones le ha suministrado al accionante, se ha determinado que en la liquidación del bono participan las diferentes entidades con las que él trabajó, en calidad de contribuyentes, con quienes se debe reconstruir su historia laboral, debido a diferentes inconsistencias que se presentan con la información suministrada por estos en relación con los periodos que están a cargo de cada entidad. ( …) Para la Sala la dilatación injustificada del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulnera los derechos fundamentales del accionante y lo pone en una situación de indefensión, al trasladarle las consecuencias negativas por las inconsistencias que se presenten en su historia laboral. Máxime cuando han pasado más de seis (6) años desde cuando se le informó sobre los referidos errores en la información. Recuérdese que el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que los Fondos de Pensiones son los obligados a responder por las controversias que surjan a partir de una historia laboral. (...) para esta Corporación es precisa la decisión adoptada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de lCircuito Judicial de Bogotá, de amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del actor. ( …) el Liquidador Hospital de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Hospital de Fusagasugá, impugnaron la decisión de primera instancia, al considera que la orden impartida en el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia no es ajustada a derecho, pues a quien le corresponde expedir y redimir el bono pensional a favor del actor es al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ( …) la obligación que tienen las entidades
sentencia de primera instancia no es ajustada a derecho, pues a quien le corresponde expedir y redimir el bono pensional a favor del actor es al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ( …) la obligación que tienen las entidades que actúan como contribuyentes en el procedimiento de conformación de un bono pensional es la de expedir la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, suministrar toda la información laboral del empleado que pueda incidir en el valor del bono pensional y una vez aprobada la liquidación, pagar las cuotas partes que le corresponde a cada uno. (…) la orden impartida en el inciso segundo del ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia, de “expedir y redimir el bono pensional a favor del señor ( …) no debió ser dada a las entidades que actúan como contribuyentes, sino al emisor del bono, que en este caso es el Hospita l San Antonio de Anolaima E.S.E., entidad accionada que no impugnó esta decisión. (…) la Sala modificará el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar ordenará a las entidades allí señaladas que, en su condición de contribuyentes del bono pensional, adelanten las actuaciones que tienen a su cargo dentro del procedimiento de liquidación del bono pensional del accionante, tales como la emisión de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, el suministro de toda la información laboral del actor que pueda incidir en el valor del bono pensional y el reconocimiento de la cuota parte que le corr esponde a cada uno, una vez se haya aprobado la liquidación provisional del bono; entre otras funciones u obligaciones legales y administrativas que les correspondan dentro del trámite. (…) se adicionará la sentencia, y se ordenará a los
cada uno, una vez se haya aprobado la liquidación provisional del bono; entre otras funciones u obligaciones legales y administrativas que les correspondan dentro del trámite. (…) se adicionará la sentencia, y se ordenará a los representantes legales del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., que una vez surtidas las anteriores etapas, expidan y rediman el bono pensional a favor del actor en un plazo que no podrá exceder el término de treinta (30) días. ( …) no se desvinculará de la presenta acción de tutela a la Dirección Distrital de Liquidaciones (como liquidador del Hospital de Barranquilla), toda vez que dentro de las funciones qu e le fueron asignadas en la Resolución 038 de 2010, “Por medio d e la cual se acoge la Administración de las Situaciones Jurídicas no definidas de la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA”, se encuentra la de “Realizar los trámites administrativos necesarios para el saneamiento de los aportes patronales y procurar la recuperación de los mismo s”. (…) se confirmará el fallo proferido el 14 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, salvo el ordinal CUARTO, el cual se modificará, para en su lugar, precisar las órdenes dadas por el a quo en ese ordinal, en los términos expuestos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-056/17 ; T463/16; T-001 de 1992 ; T-565-2009; T-892
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-056/17 ; T463/16; T-001 de 1992 ; T-565-2009; T-892 de 2013; T-660 de 2007; T-671 de 2000; T-1103 de 2001; T-1119 de 2001; T-1124 de 2001; T-317 de 2003; T-603 de 2014; T-774 de 2015; T144 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015;
Decreto 1513 de 1998; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2020 - 00318.
Actor: AUGUSTO PÉREZ MERCADO.
Accionados: FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y
OTROS.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
El Liquidador Hospital de Barranquilla , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Hospital de Fusagasugá , presentaron escritos de impugnación contra el fallo proferido el 14 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, a
presentaron escritos de impugnación contra el fallo proferido el 14 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Que nació el 26 de septiembre de 1948, por lo tanto, a la fecha tiene 72 años. Que es desplazado del municipio María La Baja del departamento de Bolívar y en la actualidad no está laborando, no tiene ninguna propiedad y ninguna fuente de ingresos, pues no tiene familia que le co labore económicamente. Para sufragar sus necesidades básicas tiene que acudir a la caridad pública en el municipio de Chiquinquirá, donde vive en una peq ueña habitación.
2. En julio de 2017, padeció de isquemia cerebral que le produjo parálisis del hemicuerpo izquierdo y dificultad para hablar. Además, padece de hipertensión, hipoacusia neurosensorial y pérdida vestibular izquierda2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00318 - Segunda Instancia.
ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
3. El 8 de febrero de 2011, cuando tenía 63 años presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante ING Pensiones. El 19 de junio de 2012, esta entidad le informó que no tiene derecho a la pensió n, por lo
3. El 8 de febrero de 2011, cuando tenía 63 años presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante ING Pensiones. El 19 de junio de 2012, esta entidad le informó que no tiene derecho a la pensió n, por lo que se procede a la devolución de saldos, para lo cual se hace necesa rio la redención de su bono pensional.
4. Lo días 13 de agosto, 3 de octubre de 2012, 8 de octubre y 15 de noviembre de 2012, efectuó solicitudes del pago del bono pension al ante ING Pensiones. En el mes de noviembre de 2012, ING Pensiones efectuó e l reconocimiento y pago de la devolución de saldos por la suma de $ 5.132.423.
5. Teniendo en cuenta que ING Pensiones y Protección S.A. se fusionaron el 31 de diciembre de 2012, el 2 5 de enero de 2013 y 5 de mayo de 2014, presentó ante la AFP Protección la solicitud de pago de los valores adeudados del bono pensional por parte de las entidades públicas donde laboró.
6. El 16 de septiembre de 2014, Protección S.A. le informó que debido a un cambio en la entidad emisora del bono pensional, se le solicitó al Departamento del Atlántico que retire el reconocimiento realizado anteriormente, para que se pueda actualizar su historia laboral y se pueda realizar el cobro del bono pensional a las demás entidades que participan com o contribuyentes en dicho proceso.
7. Que lleva seis (6) años y siete (7) meses esperando que se efectué la actualización en su totalidad de la historia laboral y se rea lice el pago del bono pensional por parte de las entidades públicas donde laboró.
7. Que lleva seis (6) años y siete (7) meses esperando que se efectué la actualización en su totalidad de la historia laboral y se rea lice el pago del bono pensional por parte de las entidades públicas donde laboró.
8. Que acudió al consultorio jurídico de la Fundación Universitaria de San Gil y a la Procuraduría General de la Nación, para que se resuelva su situación.
9. Que interpuso una acción de tutela contra la AFP Protección por la vulneración a sus derechos fundamentales y por falta de respuesta a una petición, la cual fue tramitada en el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito bajo el radicado 2018-00467.3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00318 - Segunda Instancia.
ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
10. El 12 de septiembre de 2018, se profirió sentencia en primera instancia negando el amparo por improcedencia. Luego , en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 22 de octubre de 2018, y ordenó a la AFP Protección S.A., que procediera a informar sobre el procedimiento que se ha efectuado en su caso.
11. El 26 de febrero de 2019, la AFP Protección le informo que el bono pensional se encontraba en proceso de reconstrucción y que se encontraba realizando los requerimientos de corrección a las entidades. En consecuencia, el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito dentro de la
bono pensional se encontraba en proceso de reconstrucción y que se encontraba realizando los requerimientos de corrección a las entidades. En consecuencia, el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito dentro de la acción de tutela No. 2018 – 467, determinó que la AFP Protección había dado cumplimiento al fallo y archivó el expediente.
12. El 02 de marzo de 2019, la entidad le informó que está en proceso de corrección con el Ministerio de Defensa Nacional, E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y el E.S.E. Hospital de Barranquilla En Liquidación,
13. Que presentó ante el Hospital San Antonio de Anolaima, el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Atlántico, solicitud de certificación laboral y salarial, en los formatos únicos de información Laboral No. 1,2 y 3 B dando aplicación a la circular conjunta No. 13 de 18 de abril de 2007, emitida por los Ministerios de Protección Social, y Hacienda y Crédito Público.
14. El 3 de abril de 2019, el Hospital San Antonio de Anolaima remite los certificados de información laboral con las correcciones solicitadas, específicamente diligenciando la casilla 33, donde establece que el mismo hospital será el responsable del pago del bono. Esta información fue remitida el 10 de abril de 2019, a la AFP Protección y se le solicitó corregir e incluir este periodo en la historia laboral y que informara sobre el proceso de reconstrucción de su historia laboral.
15. El día 12 de abril de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional remite la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.4
periodo en la historia laboral y que informara sobre el proceso de reconstrucción de su historia laboral.
15. El día 12 de abril de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional remite la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.4
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00318 - Segunda Instancia.
ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
16. El 4 de mayo de 2019, la AFP Protección informa que efectivamente el Hospital San Antonio de Anolaima corrigió el certificado donde informa que ellos asumen el valor de la cuota parte del bono, sin embargo, continúa con la reconstrucción de la historia laboral por errores de certificación del Hospital San Rafael Cáqueza. Posteriormente, el 22 de mayo de 2019, la entidad le informa que a la fecha se encuentran en revisión de la certificación de la entidad Hospital General de Barranquilla.
17. Que el 27 de mayo de 2019, su apoderado se acercó a la AFP Protección donde firmó los formatos de aprobación y liquidación de la hist oria laboral. Sin embargo, ese mismo día le entidad le remit ió un documento donde le informa que se requiere la revisión de la historia laboral y firmar los formatos de aprobación adjuntos y liquidación de la historia laboral, lo cual ya se había efectuado.
18. El 9 de octubre de 2019, la AFP Protección le indicó que debido a que el bono pensional ya había sido reconocido y cobrado en noviembre de 2012, ante el Departamento del Atlántico, era necesario que
efectuado.
18. El 9 de octubre de 2019, la AFP Protección le indicó que debido a que el bono pensional ya había sido reconocido y cobrado en noviembre de 2012, ante el Departamento del Atlántico, era necesario que reintegrada lo pagado por esa entidad ($6.582.000) para poder proceder a anular el reconocimiento en el Sistema de Bonos Pensionales OBP y poder continuar con el proceso. Igualmente, le informan que si dentro del mes siguiente no realiza la consignación se decretará el desistimiento tácito de la solicitud.
19. Que no cuenta con ninguna fuente de ingreso para devolver la suma requerida por la AFP Protección. Por lo tanto, el 25 de octubre de 2019, le solicitó a la entidad que compense la suma solicitada con el valor adeudado del bono pensional por pate de las 9 entidades que hacen parte del proceso.
20. Que la AFP Protección vulnera sus derechos fundamentales al no tramitar diligentemente la solicitud de bono pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y los artículos 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998, pues ya ha trascurrido seis (6) años y siete (7) meses desde que se radicó la primer solicitud.5
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ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
21. Que el 30 de noviembre su apoderado se acercó nuevamente a la entidad y allí le informaron que el proceso se va a demorar por que el
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
21. Que el 30 de noviembre su apoderado se acercó nuevamente a la entidad y allí le informaron que el proceso se va a demorar por que el Hospital San Rafael (no beneficiario) remitió el certificado No. 202008890680025000960004 del 5 de agosto de 2020, donde indica que hizo aportes a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (Caprecundi) y rechaza la certificación actual con la observación.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“1. Tutelar a favor del señor AUGUSTO PEREZ MERCADO, los derechos Constitucionales Fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acorde a los presupue stos fácticos referidos en los anteriores acápites.
2. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCION S.A y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por intermedio de sus representantes legales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proc edan a reconocer y pagar el bono pensional a favor del señor AUGUSTO PEREZ MERCADO
3. ORDENAR a los empleadores públicos DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO
E.S.E., DEPARTAMENTO DE CORDOBA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL,
3. ORDENAR a los empleadores públicos DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E., DEPARTAMENTO DE CORDOBA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL, HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA E.S.E, POLICIA NACIONALDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – quien asumió la
liquidación del HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, ARMADA
NACIONAL, HOSPITAL LOCAL DE MONTELIBANO E.S.E, HOSPITAL SAN
ANTONIO DE ANOLAIMA E.S.E, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD
DEL GUAVIARE, HOSPITAL SAN RAFAEL CAQUEZA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a pagar las c uotas partes correspondientes según las certificaciones laborales a favo r de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, esto sin perjuicio del reconocimiento y pago del bono pensional
TRÁMITE PROCESAL
El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de los representantes legales de: Administradora de Pensiones y CesantíasProtección S.A., Departamento de Cundinamarca, Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., Departamento de Córdoba, Hospital Militar
representantes legales de: Administradora de Pensiones y CesantíasProtección S.A., Departamento de Cundinamarca, Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., Departamento de Córdoba, Hospital Militar Central, Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E, Policía Nacional - Dirección Administrativa y Financiera, Departamento del Atlántico Dirección Distrital de Liquidaciones – Como Liquidadora del Hospital General de Barranquilla ,6
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00318 - Segunda Instancia.
ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
Armada Nacional, Hospital Local De Montelí bano E.S.E, Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E, Secretaria Departamental de Salud del Guaviare, Hos pital San Rafael Cáqueza, Ministerio de Defensa Nacional, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina De Bonos Pensionales.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que corresponde a la AFP Porvenir realizar los trámites pertinentes.
La Dirección Distrital de Liquidaciones, (como liquidador del Hospital de Barranquilla), solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , tenido en cuenta que para la época el Hospital General d e Barranquilla pertenecía a los servicios de salud del Atlántico y por consiguiente es competencia de la Gobernación del Atlántico, la expedición de la certificación
causa por pasiva , tenido en cuenta que para la época el Hospital General d e Barranquilla pertenecía a los servicios de salud del Atlántico y por consiguiente es competencia de la Gobernación del Atlántico, la expedición de la certificación con destino al reconocimiento y emisión del bono pensional en favor del actor.
El E.S.E. Hospital Local de Montelíbano remitió unos documentos.
El Grupo Archivo Central del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declare la carencia actual de objeto, dado que al accionante le expidió la certificación de tiempos laborados CETIL.
El Hospital Militar Central solicitó que se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, e informó que está a la espera de un a respuesta por parte de la AFP Protección, pues a la fecha el emisor del bon o (Hospital San Antonio de Anolaima) no ha confirmado la liquidación, razó n por la cual no se ha podido continuar con el respectivo trámite.
El Hospital San Rafael de Fusagasugá solicita que se declare la carencia actuar de objeto, en consideración a que no corresponde a dicha entidad el pago del bono pensional solicitado. Además, por cuan to se expidieron los respectivos certificados de tiempos laborados a favor del accionante.7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00318 - Segunda Instancia.
ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
La Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. Señala que no se ha
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
La Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. Señala que no se ha dado trámite de pago al bono pensional del actor, porque el emisor se encuentra en pre liquidación, y hasta tanto no se confirme no se puede continuar con el trámite.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestime la acción de tutela, porque no es el emisor del bono pensional d el actor y solo participa en el proceso como contribuyente.
El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E ., solicita que se exonere a la entidad por hecho superado, porque ya se expidie ron los certificados solicitados por el accionante.
Mired Barranquilla IPS S.A.S. red de prestación de servicios entre la que se encuentra el Hospital General de Barranquilla , solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante nunca fue trabajador de MiRed IPS.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva , teniendo en cuenta que no es la entidad llamada a dirimir conflicto s de carácter pensional.
La Policía Nacional solicitó que se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es Protección S.A. la llamada a solucionar el pago del bono pensional del actor.
El Departamento del Atlántico solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Protección S.A. la llamada a solucionar el pago del bono pensional del actor.
El Departamento del Atlántico solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento del Guaviare solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad ya e xpidió el certificado de CETIL de tiempos laborados por el actor, con el fin de que e l fondo administrador de pensiones proceda a reconocer los tiempos certificados.8
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00318 - Segunda Instancia.
ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
El Departamento de Cundinamarca solicita que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que quienes deben dar respuesta son las E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y Hospital San Rafael de Cáqueza-Cundinamarca.
La Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Cáqueza solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicita la protección de sus derechos
La Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Anolaima informó que el 7 de marzo de 2019, se procedió a ajustar el certificado laboral del actor y se especificó que la entidad es la responsable del pago por el periodo laborado. Sin embargo, que luego desde que se atendió la petición del actor, ni él ni el fondo de pensiones ha requerido al hospit al para gestionar algún trámite relacionado con el reconocimiento pensional.
pago por el periodo laborado. Sin embargo, que luego desde que se atendió la petición del actor, ni él ni el fondo de pensiones ha requerido al hospit al para gestionar algún trámite relacionado con el reconocimiento pensional.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 14 de enero de 2021, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró en primer lugar, que en el presente caso no se configura la temeridad alegada por una de las entidades, pues las acciones de tutela analizadas no comparten identidad de partes , ni de hechos, y en cuanto a las pretensiones, existe una diferencia, pues en la primera se alude a una posible indemnización sustitutiva y en la que cursa en el Despacho, el accionante tiene certeza acerca del bono pensional. Además, tampoco es posible establecer que el accionante hubiera presentado la acción de tutela actuando de mala fe, requisito indispensable para que se p ueda dar la figura jurídica de la temeridad. No opera igualmente el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto no hay identidad de hecho y pretensiones.
Como la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., aun siendo notificada del auto admisorio de la presente tutela, guardó silencio , el Despacho dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos expuestos en la presente a cción de tutela.9
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00318 - Segunda Instancia.
ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
tutela.9
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00318 - Segunda Instancia.
ACTOR: Augusto Pérez Mercado.
ACCIONADOS: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros.
La entidad encargada de adelantar el proceso y pago del bono pensional del accionante es la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., por ser quien tiene afiliado al accionante, en virtud a lo previsto en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016. En el presente ca so, el proceso del bono pensional ha tenido una dilación injustificada, pues es cla ro que desde el 5 de mayo de 2014, fecha en la cual el accionante procedió a solicitar el pago bono pensional, la encargada de su trámite no ha hecho la emisión y redención de éste, lo cual genera un perjuicio al accionante, quien ostenta la condición de una persona de especial protección constitucional debido a que cuenta con 72 años, padece afecciones en su salud y no tiene recursos para su subsistencia.
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