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TA CUN - 110013334006202000326-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334006202000326-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN CUANDO SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Accedió al amparo del derecho fundamental de petición, la contestación emitida por la entidad accionada responde de manera evasiva y abstracta a lo pedido por el accionante, vulnerando de esa manera la exigencia del artículo 23 Constitucional en lo que atañe al contenido de la respuesta enviada al peticionario, de la cual se predica siempre su pertinencia directa con lo pedido, la particularidad con las inquietudes propuestas por un interesado y la satisfacción precisa de lo planteado en este caso, a la administración.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición, por la falta de una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la solicitud radicada bajo el No. 2020_3634373 del 16 de marzo de 2020, tendiente a que se d iera cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral el 21 de febrero de 2019, a través de la cual se ordenó a Colpensiones a reconocer el retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013?

Extracto: “(…) el demandante mediante petición radicada en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones bajo el No. 2020_3634373 del 16 de marzo de

Extracto: “(…) el demandante mediante petición radicada en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones bajo el No. 2020_3634373 del 16 de marzo de 2020, (…) el director de Procesos Judiciales de Colpensiones mediante Oficio del 17 de diciembre de 2020, le informó al accionante (…) El anterior oficio, fue puesto en conocimiento del actor, (…) entre la solicitud y la respuesta suministrada por la accionada, trascurrieron más de nueve (9) meses, lo que a todos luces desborda el límite para da r respuesta a las peticiones, pues, si bien, el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 amplió los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, lo cierto es que salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Es decir, que el término para atend er la petición del actor fue desatendido por la entidad. (…) al analizarse la respuesta suministrada por Colpensiones el 17 de diciembre de 2020, se le indica al actor que, una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencia solicitud de cumplimiento con presentación de copias auténticas y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario Radicado No. (…) y que, por tal motivo el 15 de diciembre de 2020 se solicitaron las piezas ante la regional, sin embargo, al cotejarse esta información con la petición radicada por el demandante se aprecia que d icha

diciembre de 2020 se solicitaron las piezas ante la regional, sin embargo, al cotejarse esta información con la petición radicada por el demandante se aprecia que d icha documental fue aportada como anexo a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2020, (…) es totalmente injustificable que pasados nueve (9) meses desde la presen tación de la solicitud, la entidad responda que hasta ahora solicitará la documentación fa ltante “a la regional” apreciándose con esto, un lapso considerable de inactividad de la administración, no solo en atender dentro del término legal una solicitud, sino por cuanto, pese a haber transcurrido todo este tiempo, Colpensiones da una respuesta que en nada satisface el núcleo esencial de este derecho, pues impone una carga indefinida a l someter al actor a que la regional remita la documentación que requiere, sin siquiera señalársele una fecha probable de cuando dicha remisión ocurra, y som etiéndolo a una nueva espera, sin que siquiera se le haya señalado una fecha probable en que se empezará a hacer el pago de la sentencia a su favor, pues, para l a Sala, es esto lo que atendaría de fondo una solicitud de este tipo. (…) exigir una documentación que la misma entidad debe tener en sus archivos, evidencia la imposición de barreras de carácter administrativo para el cumplimiento de una sentencia judicial, pues en el sub examine, pasados 9 meses, la accionada dio respuesta al actor señalando la existencia de documentación faltante que, se reitera, debe reposar en sus archivos, au nado a que el actor la aportó desde marzo de 2020 sin que fuera valorada, lo cual vulnera abiertamente el derecho de petición del actor y es que si bien esta prerrogativa no implica que el agente

actor la aportó desde marzo de 2020 sin que fuera valorada, lo cual vulnera abiertamente el derecho de petición del actor y es que si bien esta prerrogativa no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pret ensiones del solicitante si deriva en que la misma, sea resuelva de fondo y dentro del término legal concedido pata el efecto (…) la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. En tanto las notas evasivas y los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. (…) se trata de una contestación evasiva, que sólo tiene la apariencia de respuesta y que no define lo que se solicitó. En reiteradospronunciamientos la Corte Constitucional ha revelado “su rechazo frente a este tipo de salidas por las que optan las entidades de quienes se reclaman respuestas, y que al tiempo que dilatan los procesos, no dejan satisfechos los intereses de los peti cionarios” (...) Una contestación vacía de contenido, evasiva y abstracta como la que Colpensiones ofrece al peticionario en este asunto, deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende resulta violado su derecho de petición. Pues, es inacepta ble que, luego de transcurridos 9 meses desde la radicación, se le indique al actor que una documentación que debe tener en su custodia fue solicitada a la Regional, sin siquiera dársele claridad de cuando contarán con la documental solicitada y, a partir de ese momento cuánto tardará la entidad en dar cumplimiento a la sentencia judici al, máxime cuando desde marzo de 2020 fue aportada por el peticionario los docu mentos que hoy Colpensiones refiere necesitar para el cumplimiento del fallo judicial, menos aún sin que

momento cuánto tardará la entidad en dar cumplimiento a la sentencia judici al, máxime cuando desde marzo de 2020 fue aportada por el peticionario los docu mentos que hoy Colpensiones refiere necesitar para el cumplimiento del fallo judicial, menos aún sin que se aprecie pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud, (…) el cumplimiento de la sentencia judicial, vulnerando así este derecho fundamental, no solo porque se trata de una respuesta abstracta que en nada le da seguridad al actor en la manera en cómo se hará el pago de la sentencia a su favor, sino por cuanto, la entidad viene dilatando el trámite de cumplimiento, presentando excusas en aspectos que estaba en la obligación de soportar, (…) no queda satisfecho el derecho fundamental de petición cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial (…) si bien el actor, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial tiene a su alcance un procedimiento específico para este fin –el proceso ejecutivo –, esto no significa que el interesado, antes de acudir a ese mecanismo, este imp osibilitado para solicitarle a la entidad que se cumpla lo ordenado en el fallo judicial y, que de allí, recaiga en cabeza de la entidad, la obligación de dar una respuesta al peticionario en la cual se satisfaga el núcleo esencial de este derecho. (…) La Sala confirmará el fallo impugnado que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y, (…) la contestación emitida por la entidad accionada responde de manera evasiva y abstracta a lo pedido p or el

que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y, (…) la contestación emitida por la entidad accionada responde de manera evasiva y abstracta a lo pedido p or el accionante, vulnerando de esa manera la exigencia del artículo 23 Constitucional en lo que atañe al contenido de la respuesta enviada al peticionario, de la cual se predica siempre su pertinencia directa con lo pedido, la particularidad con las inqui etudes propuestas por un interesado y la satisfacción precisa de lo planteado en este caso, a la administración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T005-15; T-404-18; T-478 de 1996; T-454 de 2012; T09615; T-375 de 1993; T-435 de 2007; T-146 de 2012; T-369 de 2013; T-496-04; T-464-97.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMA: Derecho fundamental de petición cuando se pretende el cumplimiento de un fallo judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0018

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el 15 de enero de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Isaac del Carmen Vásquez Gómez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición.

La citada garantía, la consideró conculcada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que no le ha

fundamental de petición.

La citada garantía, la consideró conculcada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada bajo el radicado No. 2020_3634373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pag o de las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013.Radicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Que en sentencia judicial proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito el 12 de febrero de 2018, revocada por el Tribunal Superior de Bogo tá - Sala Laboral, se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013.

Que a través de radicado No. 2020-3634373 del 16 de marzo de 20 20, presentó petición dirigida a Colpensiones, tendiente a que se dé cumplimiento a la sentencia que ordenó el retroactivo pensional, el cual debe hacers e mediante la inclusión en nómina de pensionados.

presentó petición dirigida a Colpensiones, tendiente a que se dé cumplimiento a la sentencia que ordenó el retroactivo pensional, el cual debe hacers e mediante la inclusión en nómina de pensionados.

Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, Colpensiones no ha dado respuesta a la solicitud incoada, habiendo transcurrido más de 8 meses, vulnerando el derecho de petición del accionante.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“2.1 Que por intermedio de su Despacho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el DR. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta acción, DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN CONCEDIENDO O NEGANDO la misma, teniendo en cuenta que fue elevada el día 16 de marzo de 2020 mediante radicado No. 2020 3634373.”

1.4. Contestación.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la acción de tutela impetrada se torna improcedente toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria siendo inviable que a través de este mecanismo de naturaleza excepcional y subsidiaria se desplace el medio judicial idóneo para obtener su cometido.

De otra parte, recordó el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial el cual debe sujetarse a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones

De otra parte, recordó el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial el cual debe sujetarse a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los Entes de control, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción, el cual, se resume en las siguientes etapas : radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos y protección de los recursos de la seguridad social.Radicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Expuso que los recursos destinados para el pago de las sentencias judiciales condenatorias deben ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento d e la sentencia (10 meses artículo 307 del C.G.P.), los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 15 de enero de 2021, accedió al amparo del derecho fundamental de petición, y para tal efecto adujo las siguientes razones:

Precisó que la inconformidad planteada por la parte accionante gira en torno a la falta de respuesta a la petición impetrada el 16 de marzo de 2020 ,

tal efecto adujo las siguientes razones:

Precisó que la inconformidad planteada por la parte accionante gira en torno a la falta de respuesta a la petición impetrada el 16 de marzo de 2020 , relacionada con cumplimiento de los fallos judiciales que reconocieron un valor económico por concepto de mesadas pensionales retroactivas e intereses moratorios.

De otra parte, encontró que Colpensiones a través de la Comunicación del 17 de diciembre de 2020 informó al accionante que, una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional, no se evidencia ba solicitud de cumplimiento con presentación de copias auténticas y audios d e los fallos proferidos dentro del proceso ordinario Radicado No. 11001310501120160059200, los cuales eran necesarios con el fin de realizar las validaciones pertinentes respecto del cumplimiento de sentencia.

Al respecto, sostuvo que la respuesta suministrada por Colpensiones no resuelve de manera clara, precisa y de fondo la solicitud, sino que torna dilatoria la actuación, pues la accionada dejó transcurrir más de 9 meses para responder que en el estudio de seguridad (estudio inicial) se encontró que no fueron presenta das copias auténticas y audios de los fallos reclamados, desconociendo claramente el contenido de la petición que le fue presentada, en la cual se alude clara y expresamente que se aportan copias auténtica s y dos discos compactos de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado 11 Laboral de Bogotá como por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Advirtió sobre el desorden administrativo de la entidad, quien, pese a haber sido parte dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el demandante ,

Laboral de Bogotá como por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Advirtió sobre el desorden administrativo de la entidad, quien, pese a haber sido parte dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el demandante , adujo la realización de trámites internos para el cumplimiento de las decisiones judiciales, so pretexto de verificar su existencia y la ausencia de posibles fraudes. Así, consideró que Colpensiones debe tener conocimiento de los procesos que se adelantan en su contra y realizar todas las gestiones respecto de las validaciones y verificaciones pertinentes con los apoderados que la representaron en las actuaciones judiciales, sin que dicha carga pueda trasladársele a los afiliados.

Señaló que, en el Estado Social de Derecho, las decisiones judiciales deben ser acatadas en forma pronta y oportuna por todas las autoridades, sin queRadicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 sea admisible que Colpensiones, fije a su arbitrio el tiempo en el cual le dará cumplimiento, sometiendo a sus afiliados al adelantamiento de nuevos procesos respecto de derechos que ya les han sido reconocidos judicialmente, en claro detrimento no solo del erario, sino con pleno desconocimiento de las garantías fundamentales.

Así las cosas, indicó que el actuar dilatorio de la accionada aunado a la incertidumbre a que se ha sometido al actor, ha configurado la vulneración del derecho fundamental de petición, pues no se le ha brindado una r espuesta

Así las cosas, indicó que el actuar dilatorio de la accionada aunado a la incertidumbre a que se ha sometido al actor, ha configurado la vulneración del derecho fundamental de petición, pues no se le ha brindado una r espuesta clara, precisa y de fondo que resuelva la solicitud de cumplimiento de las decisiones judiciales.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó la decisión de primera instancia mediante Oficio BZ2021_405828-0103108 del 18 de enero de 2021, en el cual, solicitó se revoque el resolutivo de pri mera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tut ela impetrada, por las siguientes razones:

Sostuvo que el A-quo no tuvo en cuenta que la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones, a través de oficio del 17 de diciembre 2020 brindó respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del actor y en consecuencia le informó que (…) una vez revisada la documentación obrante e n el expediente pensional del causante, no se evidencia solicitud de cumplimiento con presentación de copias auténticas y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario Radicado No. 11001310501120160059200, los cuales son necesarios con el fin de realizar las validaciones pertinentes respecto del cumplimiento de sentencia, para así tener plena seguridad de sus extre mos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo

cumplimiento de sentencia, para así tener plena seguridad de sus extre mos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento. (…).

Reiteró que la presente acción se torna improcedente por cuanto el accionante cuenta con otros medios para ejecutar la sentencia ordinaria incumpliéndose el requisito de subsidiariedad. Igualmente, recordó el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial y las fases que lo componen y, que el tiempo para efectuar el cumplimiento de la sentencia es de 10 meses con forme al artículo 307 del CGP.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el accionante señor Isaac del Carmen Vásquez Gómez a través de apoderada judicial contra la Administradora Colombiana deRadicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otro s medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho qu e representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición, por la falta de una respuesta oportuna, clara, completa y de fon do a la solicitud radicada bajo el No. 2020_3634373 del 16 de marzo de 2020 , tendiente a que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Once ( 11) Laboral del Circuito de Bogotá, revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral el 21 de febrero de 2019, a través de la cual se ordenó a Colpensiones a reconocer el retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los siguientes aspectos (i) procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, (ii) el derecho fundamental de petición y, (iii) el caso concreto.

2.3.1 Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.

Sobre éste aspecto, ha sostenido la Corte Constitucional que uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimie nto oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares, así como, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4ºde la Carta y el derecho al debido proceso (artículo 29)2.

Siendo así las cosas, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien s e resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional 3. Bajo esta

una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien s e resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional 3. Bajo esta perspectiva, ha sostenido la Corte Constitucional que “ (c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”4

No obstante lo anterior, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este contexto, ha precisado el Alto Tribunal que “existen obligaciones de hacer y de dar5. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 4266 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías

2 Corte Constitucional Sentencia T-005-15 3 Corte Constitucional Sentencia T-404-18 4 Corte Constitucional Sentencia T-478 de 1996. 5 En relación con las obligaciones de hacer, esta Corporación r econoce que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, sin embargo, también ha considerado que, en oca siones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia y, en esa medida, resulta procedente la acción de tutela. En este sentís en la Sentencia

defensa judicial, sin embargo, también ha considerado que, en oca siones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia y, en esa medida, resulta procedente la acción de tutela. En este sentís en la Sentencia T-454 de 2012 esta Corporación indi có que “una de las razones por las que la acción ejecutiva no es igualme nte idónea para exigir obligaciones de hacer, es que su diseño procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar . Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la ido neidad de la acción ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las pos ibilidades previstas en el proceso ejecutivo.” (Resalta la Sala). Las obligaciones de dar (como el pago de una suma de dinero), se ha considerado que el proceso ejecutivo, cuando cumple con los r equisitos de idoneidad y eficacia, es al que debe acudirse preferentemente. 6 Ley 1564 de 2012, artículo 426 “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. // De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.Radicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. // De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.Radicado: 11001-33-34-006-2020-00326-01

Demandante: ISAAC DEL CARMEN VÁSQUEZ GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 fundamental

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