🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400620210005801-(23-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620210005801-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HABEAS CORPUS – Segunda instancia / HABEAS CORPUS – Improcedente para solicitar la redención de penas

(…) no es posible, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a través de la acción constitucional de habeas corpus, se pretenda sustituir los procedimientos judiciales comunes (dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad); desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a res olver lo atinente a la libertad de las personas; como parece ocurrir en el presente caso, pues el conducto regular hubiese sido solicitar al Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - funcionario judicial competente -, la r edención de la pena (una vez verificada la firmeza de la sentencia del Juzgado Segundo (02) Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de esta ciudad, que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación con a llanamiento a cargos). (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus, consultar: Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal , providencia del quince (15) de marz o de dos mil doce (2012), radicado No. 38597, ponencia del

magistrado José Luis Barceló Camacho.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 1095 de 2006.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 1095 de 2006.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Habeas Corpus

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá, D. C.

Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

IMPUGNACIÓN FALLO PRIMERA INSTANCIA

(Sentencia)

Procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por el abogado Carlos Antonio González Guzmán, en representación de Leidy Stella Aguilar Quintero , contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus interpuesta por el representante de la accionante.

I. ANTECEDENTES

El abogado Carlos Antonio González Guzmán, quien agencia los derechos de la señora Leidy Stella Aguilar Quintero, sustenta la solicitud con fundamento en los siguientes:Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

señora Leidy Stella Aguilar Quintero, sustenta la solicitud con fundamento en los siguientes:Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

2

1.1. HECHOS

1.1.1. Leidy Stella Aguilar Quintero se encuentra recluida en la Cárcel «El Buen Pastor» de la ciudad de Bogotá, desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a órdenes del Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; como consecuencia de la condena a cuarenta (40) meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Bogotá. 1.1.2. El dieciocho ( 18) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) cumpliría veintisiete ( 27) meses y veintiún (21) días de prisión de la condena impuesta; sin que se le haya reconocido un solo día de redención de pena por la resocialización que se encuentra realizando.

1.1.3. Si bien no ha cumplido físicamente con toda su condena intramural, también lo es que, estuvo privada de la libertad en forma preventiva desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) con ocasión de la investigación adelantada en el proceso con número de radicado 11001610000020170010900 del que se declaró la anulación de la formulación de la imputació n y se expidió la respectiva boleta de libertad.

el proceso con número de radicado 11001610000020170010900 del que se declaró la anulación de la formulación de la imputació n y se expidió la respectiva boleta de libertad.

1.1.4. Al proceder a realizar los cálculos aritméticos, su prohijada llevaría cuarenta (40) meses físicos privada de la libertad, razón por la cual se cumpliría con la condena impuesta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1.1.5. La mínima redención de pena que lleva su poderdante por labores realizadas dentro del establecimiento penitenciario es de ocho (08) meses, por ende, llevaría treinta y cinco ( 35) meses y veintiuno (21) días de purga, faltando apenas cinco (05) meses para la pena cumplida, sin tenerse en cuenta el tiempo de reclusión intramural del proceso en el que se anuló la imputación.

1.1.6. La detenida se le niega el derecho al debido proceso , pues a su apoderado no se le quiere reconocer personería con sustento en que no se cumplen los aspectos procesales, pese a contar con el poder suscrito para obrar en su defensa técnica.Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

3

1.1.7. La señora Leidy Stella Aguilar Quintero ha demostrado buena conducta en el establecimiento de reclusión y que acude a la presente acción con el fin de requerir

3

1.1.7. La señora Leidy Stella Aguilar Quintero ha demostrado buena conducta en el establecimiento de reclusión y que acude a la presente acción con el fin de requerir al Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas, respetar sus derechos y garantías fundamentales.

II. PETICIÓN

Con fundamento en lo s anteriores hechos , solicit ó «que se ordene en forma inmediata la li bertad de LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO. Por cuanto se presenta una vulneración flagrante de los derechos fundamentales y garantías procesales de mi prohijada».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Primera, en sentencia del 04 de diciembre de 2020, resolvió:

«PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de habeas corpus incoada por el doctor Carlos Antonio González Guzmán, como agente oficioso de la señora Leidy Estella Aguilar Quintero, por las razones antes expuestas».

El Juez de primera instancia consideró, de acuerdo con el reporte emitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que la restricción de la libertad de la señora Leidy Estella Aguilar Quintero no puede considerarse como violatoria de las garantías constitucionales y legales, toda vez que obedece a la sentencia condenatoria que se profirió en su contra el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) por parte del Juzgado Segundo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que la condenó a cuarenta (40) meses de prisión.

(26) de mayo de dos mil veinte (2020) por parte del Juzgado Segundo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que la condenó a cuarenta (40) meses de prisión.

De otra parte, que no puede aducirse que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, pues como lo info rmó el Juzgado que vigila la pena, la señora Leidy Estella Aguilar Quintero a la fecha de esta decisión tan solo ha purgado un tiempo de veintisiete (27) meses y veintitrés (23) días, lo que significa que no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. Además, la alegación de queRadicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

4

condena ya está cumplida y de computarse la redención de la pena que ha realizado la accionante, así como el lapso en que estuvo privada de la libertad de manera preventiva desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ocasión del proceso No. 11001610000020170010900, el Juzgado de instancia consideró que tal solicitud no puede ser decidida a través de la acción constitucional de habeas corpus; como quiera que se pretende utilizar este mecanismo como una instan cia adicional para reemplazar al Juez que vigila la pena, quien es el competente para resolver las solicitudes de libertad por cumplimiento de la misma.

Así mismo, advirtió que quien dice fungir como apoderado de la señora Leidy

pena, quien es el competente para resolver las solicitudes de libertad por cumplimiento de la misma.

Así mismo, advirtió que quien dice fungir como apoderado de la señora Leidy Estella Aguilar Quintero, no ha ejercido los recursos correspondientes contra las decisiones que ha proferido el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como tampoco ha allegado prueba alguna que acredite la redención de la pena para que la misma sea tenida en cuenta.

Ahora, en lo relativo al tiempo de detención preventiva que ha cumplido la señora Aguilar Quintero, con ocasión del proceso No. 11001610000020170010900, es evidente que la decisión que declaró la nulidad de la actuación desde la imputación de cargos no se encuentra ejecutoriada, en virtud del recurso de apelación interpuesto y pendiente de ser decidido por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, tal como se observa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Finalmente, el Juzgado de instancia consideró que en el presente caso no puede predicarse que ha ocurrido una prolongación ilícita de la libertad de la accionante, toda vez que no está acreditado el cumplimiento total de la codena que le fue impuesta, de manera que la pretensión de amparo de la libertad de la señora Aguilar Quintero, formulada por el doctor Carlos Antonio González Guzmán, quien agencia sus derechos, no está llamada a prosperar y fue denegada.

IV. IMPUGNACIÓN

A través de correo electrónico remitido el vei nte (20) de febrero de dos mil veinteRadicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

IV. IMPUGNACIÓN

A través de correo electrónico remitido el vei nte (20) de febrero de dos mil veinteRadicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

5

(2020), el doctor Carlos Antonio González Guzmán, en calidad de agente oficio de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

«Comedidamente me dirijo a su despacho con el fin de manifestar que impugnó su decisión.

Ya que considero que mi prohijada tiene derecho a recibir su libertad por tiempo cumplido […]».

V. PRUEBAS

5.1. Capturas de pantalla de la consulta de procesos - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la página web de la Rama Judicial respecto del Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 5.2. Captura de pantalla de la consulta de proceso web de la Rama Judicial efectuada el 17 de febrero de 2021 respecto del proceso 11001610000020170010900 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 5.3. Copia del oficio de solicitud de libertad por pena cumplida dentro del proceso 2018-02889 del Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, fechado el 04 de febrero de 2021; remitido digitalmente. 5.4. Copia del i nforme de respuesta a Vigilancia Judicial Administrativa No.

Bogotá, fechado el 04 de febrero de 2021; remitido digitalmente. 5.4. Copia del i nforme de respuesta a Vigilancia Judicial Administrativa No. CSJBT21-829/No. Vigilancia 2021-124. 5.5. Copia del auto interlocutorio No. 008 del 5 de enero de 2021, por el cual se negó a la sentenciada la libertad condicional. 5.6. Copia del auto de 21 de enero de 2021 por el cual se negó el reconocimiento de personería al abogado GONZÁLEZ GUZMÁN, por las razones que allí se exponen. 5.7. Copia del auto del 26 de enero de 2021 por el cual se solicitó información al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de descongestión en aras de verificar el cumplimiento de requisitos para reconocimiento de tiempo de privación de la libertad. 5.8. Copia del fallo de habeas Corpus del Juzgado 4 Civil Municipal de EjecuciónRadicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

6

de Sentencias de Bogotá, por el cual niega la acción constitucional. 5.9. Copia del fallo que confirma la anterior decisión por parte del Juzgado 3 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. 5.10. Copia del fallo de tutela proveniente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal por el cual declara improcedente la acción constitucional. 5.11. Copia del documento –fotografíasin firma y sin aceptación, que se pretende

5.10. Copia del fallo de tutela proveniente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal por el cual declara improcedente la acción constitucional. 5.11. Copia del documento –fotografíasin firma y sin aceptación, que se pretende sea aceptado como un poder. 5.12. Copia de los r eportes de enteramiento y respuesta al correo electrónico a todas las peticiones que ha elevado el abogado. 5.13. Copia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este Despacho es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », el cual dispone que la impugnación de la providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación y se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de l os integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las

fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de l os integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. (Subrayas fuera del texto original) .Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

7

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho establecer si en el presente caso se ha prolongado ilícitamente la reclusión de la señora Leidy Stella Aguilar Quintero, y, en consecuencia, la accionante tiene derecho a recibir su libertad por tiempo cumplido y el fallo de primera instancia debe ser revocado.

Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción constitucional de habeas corpus para la solicitud de redención de pena s, ii) la prolongación il ícita de la privación de la libertad, y finalmente, iii) el caso concreto.

6.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

PARA SOLICITAR REDENCIÓN DE PENAS

Los antecedentes de esta acción constitucional nos los recuerda la guardiana de la ley de leyes así:

Desde la Roma antigua fueron concebidos algunos instrumentos destinados a proteger a los ciudadanos libres ante eventuales abusos provenientes de otros ciudadanos o de particulares. El dolo mediante el cual un hombre libre era sometido

la ley de leyes así:

Desde la Roma antigua fueron concebidos algunos instrumentos destinados a proteger a los ciudadanos libres ante eventuales abusos provenientes de otros ciudadanos o de particulares. El dolo mediante el cual un hombre libre era sometido por un particular, g eneralmente justificando el hecho en el incumplimiento de obligaciones civiles, podía dar lugar al requerimiento de un pretor quien verificaba las condiciones físicas de la persona afectada; es decir, el denominado homine libero exhibendo no fue un mecanis mo de protección frente a las autoridades públicas, sino un medio para verificar las condiciones en virtud de las cuales un particular sometía a un hombre libre.

La primera noticia sobre la regulación del hábeas corpus como instrumento de protección de l a libertad individual frente a la arbitrariedad de las autoridades públicas, data del año 1215, cuando en Inglaterra fue expedida la Carta Magna, que en su apartado 39 estableció :“39. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”.

Posteriormente, el 28 de mayo de 1679 en Inglaterra fue promulgado el Hábeas corpus Amendment Act[1]. Se trataba de una garantía judicial para hacer frente a las detenciones arbitrarias provenientes de ciertas autoridades, tales como los ministros e incluso los sheriffs u otras personas.

La institución así creada se trasladó al sistema constitucional norteamericano[2] y de

detenciones arbitrarias provenientes de ciertas autoridades, tales como los ministros e incluso los sheriffs u otras personas.

La institución así creada se trasladó al sistema constitucional norteamericano[2] y de allí a los Estados latinoamericanos, en los cuales el hábeas corpus se desarrolló teniendo, además, como referente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano[3].Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

8

… (En Colombia:) Entre los textos más relevantes que sirven como antecedente del artículo 30 de la Carta Política de 1991 pueden ser citadas, la Constitución de los Estados Unidos de Colombi a[4] y la Constitución Polític a de 1886[5], sobre cuyo artículo 23, don José María Samper[6] consideró que, “…en bien de los particulares o del Estado, se exigió que ninguna de aquellas medidas pudiera tener efecto sin los siguientes requisitos: 1º) Ser decretado a virtud de mandamiento escrito (no basta el verbal) de autoridad competente; esto es, de funcionario investido de autoridad y que, a virtud de autorización legal, tenga competencia en el asunto que motiva el mandamiento; 2º) Ser ejecutado con las formalidades legales (las que prescriben las leyes para los casos de que se trata), y 3º) Ser justificado por motivo previamente definido en las leyes; lo que equivale a decir que si leyes anteriores a la existencia de motivo, no han calificado el hecho de dañoso, ofensivo, criminal o

previamente definido en las leyes; lo que equivale a decir que si leyes anteriores a la existencia de motivo, no han calificado el hecho de dañoso, ofensivo, criminal o de algún modo ilícito y digno de acarrear medidas represivas o precautelativas de la autoridad, no puede ordenarse molestar a las personas, arrestarlas, detenerlas o apresarlas, ni registrar su domicilio. En cuanto al caso de deudas u obligaciones puramente civiles, toda medida de arresto, detención o prisión, de registro de domicilio o de molestia para las personas, es prohibida en absoluto; sin que se entienda por molestia el arraigo judicial, ni la simple práctica de alguna diligencia jurídica, como sería el tomar una declaración, exigir un (sic) absolución d e posiciones, restituir una posesión a domicilio, practicar una diligencia pericial u otra cosa semejante. En tales casos, los actos que legalmente ejecute la autoridad, lejos de ser atentatorios o lesivos del derecho, son garantías para la persona, la propiedad y la seguridad de todos.”

Con posterioridad a la Constitución Política de 1886, se expidieron normas de procedimiento penal en las que fue regulado por primera vez el hábeas corpus, como el Decreto Ley 1358 de 196 4[7], según el cual toda persona que se encuentre privada de la libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, si considera que se está violando la ley, tenía el derecho a promover el recurso de hábeas corpus, ante un juez municipal en lo penal del lugar donde se encontrara recluida. El Decreto 409 de 1971 –Código de Procedimiento Penal-, que a partir del artículo 417 y hasta el 425, el hábeas corpus fue regulado en términos similares a los establecidos en el

ante un juez municipal en lo penal del lugar donde se encontrara recluida. El Decreto 409 de 1971 –Código de Procedimiento Penal-, que a partir del artículo 417 y hasta el 425, el hábeas corpus fue regulado en términos similares a los establecidos en el decreto 1358 de 1964, agregando en el artículo 422 la inimpugnabilidad del auto que decidía sobre la solicitud.”1

En nuestro país, e l artículo 30 de la Constitución Política establece que «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». En tal sentido, el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Por su parte, la Ley 1095 de 2006 lo define como:

1 Corte constitucional sentencia C 187 de 2006.Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

9

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acció n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acció n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

Sin embargo , ello no implica que todas las cuestiones relacionadas con posterioridad a la condena impuesta al actor pueden ser invocadas y/o reconocidas a través de la acción de habeas corpus, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador, sin que pueda convertirse la acción constitucional en un instrumento de instancia . S obre el particular, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del radicado No. 38597 y con ponencia del magistrado José Luis Barceló Camacho, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

«De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la libertad o de su indebida prolongaci ón, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de la función

incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de la función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrari o conllevaría a una inferencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa »2.

La Corte Suprema de Justicia, también ha expresado que pese a que la acción de

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 38597, M. P.: José Luis Barceló Camacho.Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

10

habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo eje rcicio de carácter informal, permite el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, de ninguna manera implica su uso indiscriminado, como lo es omitir las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se

privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, de ninguna manera implica su uso indiscriminado, como lo es omitir las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado 3. Así en palabras de este Máximo Tribunal, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

  1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas»4.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha considerado que el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso, compartiendo el criterio sostenido, de manera reiterada y pacífica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la

de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso, compartiendo el criterio sostenido, de manera reiterada y pacífica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 01 de abril de 2020, Rad. 693792, M. P.: Luis Alonso Rico Puerta. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 05 de junio de 2017, Rad. 50402, M. P.: Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 11001-33-34-006-2021-00058-01

Accionante: Leidy Stella Aguilar Quintero

Accionado: Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

11

o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Frente al particular, esta Alta Corporación sostuvo;

«… se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional –, tales extremos deben examinarse por parte del

unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional –, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcion ario judicial con competencia para conocer del proceso penal»5.

6.4. LA PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Tal como se analizó anteriormente, el ejercicio del habeas corpus, en tanto derecho fundamental y acción constitucional a la vez, tute la la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando es privación se prolongó ilegalmente. En tal sentido la Corte Constitucional, ha considerado que una i nterpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...