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TA CUN - 11001333400620210008101-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620210008101-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 22 de abril de 2021. Radicación No.: 11001-33-34-006-2021-00081-01. Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez. Accionados: Policía Nacional - Dirección General, Comando de Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y Comandantes del Centro de Atención Inmediata de Altamira - CAI Altamira. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez en contra de la Policía Nacional - Dirección General, el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y los Comandantes del Centro de Atención Inmediata de Altamira - CAI Altamira. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 10 del documento electrónico denominado “01DEMANDA_5_3_2021 12_02_07.pdf”): Se desempeña en la Policía Nacional como Patrullero, resaltando que durante su desempeño no ha sido objeto de sanciones disciplinarias. Para el

12 de agosto y 19 de junio de 2020, 13 de enero de 2019 y 4 de diciembre, 6 de noviembre, 17 y 5 de septiembre de 2018, se ordenó la inserción en su hoja de vida o formulario de seguimiento 7 llamados de atención escrito del siguiente tenor: “12/08/2020 SE REALIZA EL PRESENTE ARTICULO 27 TENIENDO EN CUENTA EL OFICIO CON NUMERO DE RADICADO 2.44734 COSEC 2-CRAET 1.10 Y SEGÚN DECISIÓN TOMADA EN EL COMITÉ CRAET COSEC NO 2 MEDIANTE ACTA 31Página 2 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

NUMERAL 02 REALIZADA EL DÍA 23 DE JULIO DE 2020. SE LE HACE EL LLAMADO DE ATENCIÓN AL FUNCIONARIO POR REALIZAR COMPARENDOS CON INCONSISTENCIAS AL MOMENTO DE APLICAR LA LEY 1801 DE 2006. LA PRESENTE CONSTANCIA, NO GENERA ANTECEDENTE DISCIPLINARIO, NI AFECTACIÓN EN SU EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, SIN EMBARGO SE LE RECUERDA QUE LA REINCIDENCIA EN ESTA CONDUCTA PODRÁ GENERAR LAS ACCIONES DE LEY. 19/06/2020 A LA HORA Y FECHA SE DEJA CONSTANCIA DEL LLAMADO DE ATENCION REALIZADO AL UNIFORMADO POR SU FALTA DE COMPROMISO Y NEGLIGENCIA AL NO PORTAR LOS ELEMENTOS DOTADOS DE BIOSEGURIDAD PARA EL SERVICIO. SE EXHORTA PARA SU CAMBIO DE ACTITUD Y CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES IMPARTIDAS. 13/01/2019 SE REALIZA EL PRESENTE LLAMADO DE ATENCIÓN AL FUNCIONARIO CON EL FIN DE ENCAUSAR SU COMPORTAMIENTO, TODA VEZ QUE PARA EL DÍA 12-012019, EL FUNCIONARIO SE PRESENTÓ A LAS 13:25 HORAS PARA LA FORMACIÓN DE TERCER TURNO DE VIGILANCIA EN LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN CRISTÓBAL; DEMOSTRANDO POCO COMPROMISO, RESPONSABILIDAD E INTERÉS, SIENDO OBJETO DEL LLAMADO DE ATENCIÓN POR PARTE DEL COMANDANTE DEL CAI, AL GENERAR INDISCIPLINA

Y PROVOCAR TRAUMATISMOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. SE EXHORTA AL FUNCIONARIO A CAMBIAR SU ACTITUD Y CORREGIR ESTA CLASE DE CONDUCTAS QUE AFECTAN EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL SERVICIO. 04/12/2018 SE INSERTA EL RESPECTIVO LLAMADO DE ATENCIÓN AL FUNCIONARIO POR SU LLEGADA TARDE AL TERCER TURNO DE VIGILANCIA EL DÍA DE HOY 04/12/2018,TENIENDO EN CUENTA QUE LA FORMACIÓN ES A LAS 13:00 HORAS, AFECTANDO CON SU COMPORTAMIENTO EL NORMAL DESARROLLO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO. SE EXHORTA AL FUNCIONARIO PARA QUE INFORME A TIEMPO CUALQUIER TIPO DE NOVEDAD O INCONVENIENTE QUE PUEDA LLEGAR A PRESENTARSE ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL PARA DAR A CONOCER DETERMINADA SITUACIÓN DE MANERA OPORTUNA A LOS JEFES INMEDIATOS Y EVITAR INCONVENIENTES CON ELLO. LA PRESENTE CONSTANCIA, NO GENERA ANTECEDENTE DISCIPLINARIO, NI AFECTACIÓN EN SU EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL; SIN EMBARGO, SE LE RECUERDA QUE LA REINCIDENCIA EN ESTA CONDUCTA PODRÁ GENERAR LAS ACCIONES DISCIPLINARIAS DE LEY. 06/11/2018 SE REALIZA LA PRESENTE ANOTACIÓN AL SEÑOR PATRULLERO POR HABERSE PRESENTADO EL DÍA DE HOY 06/11/2018

EN FORMA RETARDADA A LA FORMACIÓN DEL PERSONAL DE APOYO LA CUAL ERA A LAS 16:00 HORAS Y LLEGÓ A LAS 16:20 HORAS SIN PRESENTAR CAUSA JUSTIFICADA PARA SU RETARDO. SE LE RECALCA EL CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES Y EL TRATAR DE MEJORAR LA PUNTUALIDAD Y EL COMPROMISO PARA EVITAR TRAUMATISMOS EN EL SERVICIO, ASÍ MISMO SE EXHORTA MEJORAR ESTA CLASE DE ACTITUDES DEJÁNDOSE CONSTANCIA DE QUE ANTE LA PRESENTE NO PROCEDE NINGÚN RECURSO Y ESTA CLASE DE FALTAS ESTÁN CONSAGRADAS EN EL NUMERALES 6 Y 17 DEL ARTÍCULO 36 FALTAS LEVES DE LA LEY 1015 DE 2006. 17/09/2018 SE REALIZA LA PRESENTE ANOTACIÓN AL SEÑOR PATRULLERO TENIENDO EN CUENTA QUE PARA EL DÍA DE HOY 17/09/2018, SIENDO LAS 07:30 HORAS EN LA AVENIDA 1 DE MAYO # 1-90 ESTE AL PASAR REVISTA AL PERSONAL QUE SALE DE SERVICIO COMO APOYO PLAN BANCARIO SE ENCONTRÓ CON LA CHAQUETA REFLECTIVA SUCIA SIN JUSTA CAUSA TENIENDOSE EN CUENTA DE QUE SE ENCONTRABA CON TURNO DE DESCANSO, ACTITUDES QUE VAN EN DETRIMENTO DEL SERVICIO DE POLICÍA E IMAGEN INSTITUCIONAL SE LE RECUERDA QUE DE ACUERDO AL ARTICULO 7 DE LAPágina 3 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

RESOLUCIÓN 3372 DE 2009 "REGLAMENTO DE UNIFORMES E INSIGNIAS PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL ES UNA OBLIGACIÓN LA BUENA PRESENTACIÓN PERSONAL, POR LO QUE SE EXHORTA A MEJORAR ESTA CLASE DE ACTITUDES Y SE LE RECUERDA QUE ANTE ESTE REGISTRO NO PROCEDE RECURSO ALGUNO Y ESTA CLASE DE FALTAS ESTÁN CONSAGRADAS EN EL NUMERALES 1, 3 Y 17 DEL ARTICULO 36 FALTAS LEVES DE LA LEY 1015 DE 2006. 05/09/2018 SE REALIZA LA PRESENTE ANOTACIÓN AL SEÑOR PATRULLERO POR HABERSE PRESENTADO EL DÍA DE HOY 05/09/2018 EN FORMA RETARDADA A LA FORMACIÓN DEL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO DE APOYO BANCARIO LA CUAL ES A LAS 07:30 HORAS HACIENDOLO A LAS 07:45 HORAS Y SIN PRESENTAR CAUSA JUSTIFICADA.SE LE RECALCA EL CUMPLIMIENTO A LAS ORDENES Y EL TRATAR DE MEJORAR LA PUNTUALIDAD Y EL COMPROMISO PARA EVITAR TRAUMATISMOS EN EL SERVICIO, ASÍ MISMO SE EXHORTA MEJORAR ESTA CLASE DE ACTITUDES DEJÁNDOSE CONSTANCIA DE QUE ANTE LA PRESENTE NO PROCEDE NINGÚN RECURSO Y ESTA CLASE DE FALTAS ESTÁN CONSAGRADAS EN EL NUMERALES 6 Y 17 DEL ARTICULO 36 FALTAS LEVES DE LA LEY 1015 DE 2006”. Precisó que los referidos llamados

de atención se registraron conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2016, sin embargo, los recursos que permite la plataforma del Portal Interno de la Policía Nacional (PSI) “son frente al Decreto 1800, artículos 51,52,53,54” esto es, frente a las anotaciones, recurso de reclamación y reposición ante quien impuso la anotación y ante el revisor, contra los “LLAMADOS DE ATENCIÓN” que hacen parte del referido artículo 27 no permite ningún recurso, por no estar contemplados llamados de atención escrito, sino verbales. Por lo anterior se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, ya que el PSI no permite ningún recurso frente a las anotaciones realizadas, enfatizando en que ellos son verbales mas no escritos. Citó un extracto de un pronunciamiento emitido por la Policía Nacional ante una solicitud de tutela, por la no participación al concurso previo al grado de subintendente, refiriendo que pese a que en dicho escrito la institución precisa que los llamados de atención no constituyen sanción, sí son un impedimento para no permitir el concurso, en dicho caso al grado de subintendente. Situación en la que se podría ver expuesto el tutelante cuando se pretenda ingresar a alguna especialidad e inclusive para usar la facultad discrecional. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 69 ib.): “PRIMERO. Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo. SEGUNDO.Téngase como criterio la igualdad frente a los casos similares que ha pronunciado el Honorable Tribunal Superior, el Honorable Consejo de Estado de Colombia y;Página 4 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de

Consejo de Estado de Colombia y;Página 4 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL General OSCAR ATEHURTUA DUQUE, Para que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCION ESCRITO” del 12/08/2020, 19/06/2020, 13/01/2019, 04/12/2018, 06/11/2018, 17/09/2018, 05/09/2018, Insertas en el formulario de seguimiento, igualmente de la plataforma SIJUR Y PSI, mi información-disciplina-Medidas Art 27 ley 1015 y no solo del formulario II de seguimiento del señor PT. JEISSON EDUARDO GUZMAN RODRIGUEZ, Identificado CC. 1.110.580.377 Expedida en Ibagué. TERCERO. Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor PT. JEISSON EDUARDO GUZMAN RODRIGUEZ, Identificado CC. 1.110.580.377 Expedida en Ibagué. Por haber reclamado el amparo tutelar. CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos, constancias de artículos 27 y demás,

en el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados. QUINTO: Exhortar a la policía Nacional para que en el término de 15 días imparta amplia instrucción al personal bajo su mando iniciando desde los oficiales y personal jurídico, hacia el resto de personal con el fin de brindar amplia instrucción de los art 27 de la ley 1015, toda vez que vulneran el debido proceso esta práctica. SEXTO: Solicitar la compulsadas de copias en materia disciplinaria Y/o Penal, indicándome los radicados respectivos, a los señores PT. ANDERSON VELEZ ORTIZ, Funcionario que elaboró el documento en el Departamento de Policía Magdalena Medio, sin tener competencia y plasmando falacias en documento público, en el oficio No. S-2020072326-COMAN-ASJUR 1.10 del 19 de diciembre del 2020, de igualmente a la Teniente KELLYS ALEJANDRA OSORIO CASTRO, jefe Asuntos Jurídicos Departamento de Policía Magdalena Medio DEMAM, al ser a responsable de dicho despacho y llegar volverse FIRMONA sin revisar documentos, en los que plasmaron falacias en documento público, máxime cuando el funcionario nunca ha laborado en dicha ciudad y a sabiendas que no era función de ella aun así; dio respuesta bajo el radicado S-2020-072326-COMAN-ASJUR 1.10 del 19 de diciembre del 2020, cometiendo conducta disciplinaria descrita en la ley”. (sic) II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “05HOJA DE REPARTO.pdf”), el

disciplinaria descrita en la ley”. (sic) II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “05HOJA DE REPARTO.pdf”), el que la admitió el 8 de marzo de 2021 (documento electrónico denominado “07AUTO ADMISORIO TUTELA 2021-00081.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, General Jorge Luis Vargas, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, Brigadier General Óscar Antonio Gómez Heredia, y a los Comandantes del Centro de Atención Inmediata - CAI de Altamira para la época de los hechos, Teniente Wilber Leonardo Puerto Cristancho y el Intendente Mauricio Antonio Garavito, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emitieran informe respecto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional, a su vez decretó pruebas.Página 5 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá se pronunció, a través del Jefe Oficina Asuntos Jurídicos (fols. 42 a 61 del documento electrónico denominado “09ALDESPACHOCONTESTACION11MARZO.pdf”) precisando que las recomendaciones realizadas para que mejore su comportamiento el 13 de enero de 2019, 4 de diciembre, 6 de noviembre, 17 de septiembre y 5 de septiembre de 2018 no tienen carácter de antecedente disciplinario, lo cual puede evidenciarse con la constancia de antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación en la que no aparece ningún registro de sanción disciplinaria. Igualmente no hacen parte de su hoja de vida, lo cual también puede verificarse en el extracto de hoja de vida en donde no se verifican dichos llamados de atención, los que solo se registran en el registro virtual en el formulario de seguimiento, el que tiene como fin llevar el control de todas las actividades del policial, como son: instrucciones, encuestas, planes, programas, felicitaciones, salidas y llegada de vacaciones, permisos, etc. Precisó que el formulario de seguimiento es un registro técnico institucional aplicable a todos los funcionarios policiales que es público, ello dada la naturaleza de servidores públicos de los policiales la entidad, los servidores, la ciudadanía y los órganos de control pueden acceder al comportamiento policial, con lo que se busca prestar un servicio de calidad. Agregó que las anotaciones en el formulario de seguimiento, a través del Portal de Servicios Internos PSI corresponden a una simple observación realizada por un superior dada la jerarquía policial en búsqueda del buen desempeño policial,

puesto que la columna vertebral de la institución es la disciplina, lo que no afecta la calificación del policial, puesto que para afectar dicha calificación la anotación se debe hacer conforme a lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, el que tiene un procedimiento diferente a la observación realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por lo que no se vulneró el debido proceso. Indicó que el actor que ante las anotaciones del 5 y 17 de septiembre, 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, 13 de enero de 2019, 19 de junio y 12 de junio de 2020 no presentó reclamación ante el CRAET en la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., por lo demás al término de cada año se declaró conforme cuando firmó su evaluación y aceptó los formularios de seguimiento anual para 2018 a 2020. Si bien el accionante presentó una solicitud, la misma fue elevada ante una unidad que no labora, no presta servicio policial, no reside, no pernocta y donde no lePágina 6 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

realizaron las observaciones, vulnerando de esta manera el conducto regular, pese a conocer los mecanismos idóneos para radicar solicitudes en su unidad policial. Esto por cuanto la solicitud E-2020-003478 DEMAM fue enviado a la Secretaría General de la Policía Nacional, la que lo remitió al Departamento de Policía del Magdalena Medio – DEMAM, así entonces como quiera que la solicitud se presentó en forma errada, DEMAM mediante comunicación oficial S-2020-072326 COMAN.ASJUR 1.10 negó la eliminación de los llamados de atención de que trata la acción de tutela. Agregó que se adjuntó al informe el extracto de hoja de vida del accionante en el que no se evidencia ningún registro de las recomendaciones realizadas en el 12 de agosto, 19 de junio de 2020, 13 de enero de 2019, 4 de diciembre, 6 de noviembre, 17 y 5 de septiembre de 2018, documento que sirve de sustento para participar en un concurso, un ascenso u otra aspiración policial. En estas condiciones sí lo pretendido por el actor es invalidar las recomendaciones, tal aspiración extralimita el alcance de la protección de un derecho particular, sin que por demás efectuara el requerimiento para la eliminación de las recomendaciones ante el funcionario competente, que es el CRAET del Comando de Seguridad Ciudadana 2, a su vez, sin encauzar su comportante, no allegar pruebas, ni exculparse. Encontrándose a la fecha fenecidos los términos para los llamados de atención de 2018 y 2019. Lo que se pretende es revivir términos ya expirados mediante el procedimiento de tutela, convirtiéndola en una tercera instancia, a su vez, también carece de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad ya que se trata de situaciones que ocurrieron hace más de 3 años, como de la última operación que ocurrió hace más de 7 meses. Reiteró

de tutela, convirtiéndola en una tercera instancia, a su vez, también carece de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad ya que se trata de situaciones que ocurrieron hace más de 3 años, como de la última operación que ocurrió hace más de 7 meses. Reiteró que lo pretendido por la Policía Nacional con las recomendaciones hechas al policial es advertirle al accionante que debía desarrollar su actividad dentro de los parámetros previstos y que le obligan como uniformado, buscando que el comportamiento de aquellos sea tan bueno que la gente lo perciba en las calles, logrando eso, a través de los medios preventivos que expandan sus expectativas como profesionales de policía, estando actualizados en la doctrina institucional, con cumplimiento de metas, por lo que solicitó no acceder al amparo deprecado, pues el interés de la institución no es la aplicación de medidas correctivas como sanciones de que tratan las Ley 734 de 2002 o 1015 de 2006 sino que los policiales corrijan su comportamiento.Página 7 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La presente acción de tutela resulta improcedente, puesto que no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable, se refirió a sendos pronunciamientos emitidos por despachos judiciales del país en relación al tema en el que se ha deducido la improcedencia del mecanismo de tutela, llamó la atención de que de prosperar la presente acción de tutela, se llegaría al punto que cualquier medio preventivo realizado por el superior para encauzar el trabajo del policial, sería impugnado vía tutela, desembocando en indisciplina general frente a cualquier observación o constancia que se deje al uniformado. Precisó que el accionante una vez se impuso la recomendación debió enviar la manifestación de inconformidad ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes “CRAET”, quien una vez recibe la declaración convoca a reunión a sus integrantes para resolver el asunto y finalmente la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana haga una segunda revisión del asunto y así definir sí procede o no la supresión del registro del llamado de atención o se ratifica en este, la decisión final se comunica al interesado. De conformidad con la Ley 1015 de 2016 que contiene el régimen disciplinario de la Policía Nacional, la disciplina es la herramienta para el correcto funcionamiento de la institución, por lo que la norma estableció en el artículo 27 los medios para encauzar la disciplina, como son los llamados de atención, acciones pedagógicas, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, entre otros, encontrándose entre ellos los realizados

al tutelante, norma que se halla vigente sin haber sido declarada inexequible, por lo tanto, dichos medios cumplen con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos, dada la naturaleza piramidal de la institución, siendo fundamental la subordinación y la razón de ser de los medios de corrección. El Comandante del Centro de Atención Inmediata - CAI de Altamira para la época de los hechos, Teniente Wilber Leonardo Puerto Cristancho, emitió informe (fol. 11 ib.), en el sentido de indicar que: “… los llamados de atención realizados al accionante se debieron a que el policial llegaba retardado al servicio, no llegaba a la hora establecida, lo que generaba traumatismos para sacar a todo el personal a la vigilancia, y quienes ya esaban de servicios estaban a la espera de poder salir a su descanso y ser relevados, por lo cual se le hicieron los llamados de atención con fecha 3 de enero de 2019, 4 de diciembre de 2018, 6 de noviembre de 2018, y 5 de septiembre de 2018, la otra observación que le realicé el 17 de septiembre de 218, fue porque estaba mal presentado para el servicio policial, traía la chaqueta en malas condiciones de aseo, lo cual va en contravía de la buena presentación personal y especificamente frente a elementos del servicio que deben estar en condiciones óptimas reflejando una buena imagenPágina 8 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

institucional, los llamados de atención como puede evidenciar su señoría, los mismos fueron solo recomendaciones para que el uniformado llegara temprano al servicio, para que no afectara el mismo y no genere indisciplina con el resto de personal que sí cumplian con los horarios establecidos; en ningún momento se le paso informe para que fuera investigado disciplinariamente a pesar de que fueron reiteradas sus llegadas tardes, como era un señor patrullero nuevo la formación es fundamental y por tal movito se tuvo la necesidad de aplicar nuestro régimen disciplinario LEY 1015 DE 2006, que en su artículo 27 indica los medios para encauzar la disciplina que son preventivos y correctivos, en ningún momento afecté su buen nombre, ni fue extralimintado en solicitarle que llegara temprano a su trabajo y mi misión como mando en el cargo y grado que ostento, es la de realizar el control del personal, formalor todos los días con instrucción, pasando revista constantemente para que el servicio llegue a la comunidad en las condiciones que la Constitución Política de Colombia en su artículo 218 nos exige, para que sea un excelente servidor público, señor Guzmán, no presentó ninguna reclamación, incluso se declaró conforme en las calificaciones del año 2018 y 2019, porque estos llamados de atención, no disminuían su puntaje de evaluación, de ahí que no hiciera ningún reclamo, además que fue consciente de sus llegadas tardes al servicio y por eso se le recomendó que informara, si se le presentaba algún incidente, alguna situación que lo hiciera llegar tarde, pero en ningún momento se acercó para decirme que habia tenido algún inconveniente”. Y el Intendente Mauricio Antonio Garavito no emitió informe.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “30FalloTutelaDeloitte2021-053(1).pdf”). El 19 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela por los siguientes aspectos: Encontró que la presente acción de tutela no satisface el requisito de inmeditez en la medida que según consta en las evaluaciones de 2018, anotaciones del 5 y 17 de septiembre, 6 de noviembre, 4 de diciembre de 2018, en la evaluación de 2019, la anotación del 13 de enero de 2019 realizadas por el Teniente Wilber Leonardo Puerto Cristancho, Comandante de Atención Inmediata del CAI Altamira, a su vez, en la evaluación de 2020 las del 19 de junio y 12 de agosto de 2020, respecto de las cuales el tutelante pretende sean borradas del formulario de seguimiento II y del Portal de Servicios de Policía Nacional - PSI, han transcurrido más de 6 meses desde que se realizaron al momento en que se interpuso la acción de tutela. No obstante lo anterior, tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad, en la medida que no existe prueba que el actor hubiere agotado un trámite para controvertir los llamados de atención o cuestionar el hecho de que no se le haya dado la oportunidad de justificar el hecho que dio origen a las anotaciones. Precisó que para controvertir los llamados de atención que el tutelante pretende sean eliminados, la normativa prevé el procedimiento dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1015 de 2006, pues en los formularios de seguimiento de 2018 a 2020 se prevé quePágina 9 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros.

pues en los formularios de seguimiento de 2018 a 2020 se prevé quePágina 9 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

las anotaciones son realizadas con fundamento en el artículo 27 ibídem, para lo cual se dispuso un procedimiento. Por su parte, conforme a los instructivos 018 DIPON – INSGE del 6 de julio de 2016, prevé el procedimiento para incorporar los llamados de atención realizados a los uniformados a través de PSI y el instructivo 018 DIPON – INSGE – 70 del 19 de octubre de 2017, se da claridad acerca de la constancia de la aplicación de los medios preventivos para encusar la disciplina, precisando que no se trata de sanciones al policía, pero sí se está previniendo que algunos comportamientos lleguen a la instancia disciplinaria. Por lo anterior consideró que en atención al conducto regular, el actor contaba con otro mecanismo ordinario para controvertir las anotaciones que le fueron realizadas en el Formulario II de seguimiento y en el PSI, precisando que si bien el tutelante presentó derecho de petición solicitando el retiro de los llamados de atención, el que le fue resuelto mediante Oficio S-2020-/COMAN-ASJUR1.10 del 19 de diciembre de 2020, dicha solicitud no puede considerarse como agotadora del conducto regular. Resaltó que en la referida petición el tutelante cuestionaba la forma en que la institución aplicaba los medios para encauzar la disciplina con fundamento en los referidos instructivos, por lo que en la respuesta al mismo se negó la solicitud. Así entonces, sí el accionante no estaba de acuerdo con los llamados de atención y las anotaciones, debió presentar escrito ante el superior inmediato o ante los Comandantes de Seguridad Ciudadana los motivos de inconformidad y las pruebas para cuestionarlos,

cuyo estudio y revisión le correspondía efectuarlo a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes – CRAET, quien adoptaría la decisión y la remitiría a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana, quien resolvería sí ratifica o no el llamado de atención, por lo cual es claro que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “12Impugnacion 2021-00081.pdf”). Precisó que el a quo vulneró su derecho a la igualdad, en tanto desconoció los sendos pronunciamientos emitidos por otros despachos judiciales en casos similares al aquí estudiado en los que se ampara el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al considerar que los llamados de atención fundamentados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 es verbal y cuando se pasa al folio de vida se convierte en escrito, violando el debido proceso de los policiales.Página 10 de 29 Radicación Número: 11001-33-34-006-2021-00081-01 Accionante: Jeisson Eduardo Guzmán Rodríguez Accionados: Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

En especial la sentencia C-1076 de 2002 que prohíbe llamados de atención escritos en la hoja de vida de un funcionario y la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 680012333000201601103-01. Resaltó que el Consejo de Estado en dicho pronunciamiento precisó que “si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida” (sic), encontrando el fallo impugnado incongruente, puesto que las anotaciones del 12 de agosto y 19 de junio de 2020, 13 de enero de 2019, y 4 de diciembre, 6 de noviembre, 17 y 5 de septiembre de 2018 se encuentran en el formulario II de seguimiento del tutelante lo cual vulnera evidentemente su debido proceso, la igualdad y el derecho a la contradicción. Agregó que el comunicado oficial S-2019-007303-INSGE del 4 de abril de 2019 no es aplicable a su caso, en la medida que cuando fueron insertadas las anotaciones dicho comunicado no existía. La accionada pretendió confundir al juez constitucional al indicar que no vulneró sus derechos fundamentales, pese a que radicó solicitud ante la entidad la cual no fue resuelta de fondo sino de forma, sin remitirla al CRAET para su respectivo trámite, pues reitera los llama

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