TA CUN - 110013334006202100102-01-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006202100102-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Famisanar EPS / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor (…) / PAGO DE INCAPACIDADES DEL ACTOR O SE LE OTORGUE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Colpensiones tiene la obligación de pagar las incapacidades del actor desde el día 181, desde el 19 de diciembre de 2020 hasta que se completen los 540 días de incapacidad o se le otorgue la pensión de invalidez, lo que suceda primero, pagarle las incapacidades entre el 19 de diciembre de 2020 hasta el 21 de diciembre de 2020; del 23 de diciembre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020; del 28 de diciembre de 2020 hasta el 26 de enero de 2021; del 27 de enero de 2021 hasta el 25 de febrero de 2021; del 26 de febrero hasta el 26 de marzo de 2021 y del 27 de marzo de 2021 hasta el 25 de abril de 2021, pagar los subsidios por incapacidad desde el 26 de abril de 2021 hasta el día 540, si a él se llegare, si no se le hubiere reconocido la pensión de invalidez al actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), consistente en negar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor del accionante, posteriores a los 180 días, por contar con un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por su EPS?
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), consistente en negar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor del accionante, posteriores a los 180 días, por contar con un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por su EPS?
Extracto: “(…) En el sub júdice el accionante fue diagnosticado con un tumor maligno del estómago, enfermedad de origen común, tal y como se advierte en el Concepto de Rehabilitación para la Administradora de Fondos de Pensiones, suscrito por un médico adscrito a la EPS FAMISANAR (…) obra en el expediente digital la Certificación de Incapacidades del señor (…) emitida por el Director de Operaciones Comerciales de la EPS FAMISANAR, en el que consta que desde 26 de junio de 2020 al 25 de abril de 2021, ha estado incapacitado, para un total de 3 02 días (…) Del certificado de incapacidades, antes transcrito, se evidencia que al 13 de noviembre de 2020, el actor contaba con 140 días de incapacidad. Por lo tanto, le asiste razón al a quo en ordenarle a la EPS FAMISANAR en efectuar los pagos de las incapacidades generadas entre el 14 de noviembre de 2020 al 08 de diciembre de 2020, 09 de diciembre de 2020 al 11 de diciembre de 2020 y del 12 de diciembre de 2020 al 18 de diciembre de 2020 (fecha que se cumplen los 180 días de incapacidad); pues es evidente que no se ha realizado el pago, al estar certificado por parte de la EPS FAMISANAR que el pago de esos períodos de incapacidad se encuentra en estado de “Cuenta de Cobro”. (…) de conformidad con la jurisprudencia transcrita, no le
es evidente que no se ha realizado el pago, al estar certificado por parte de la EPS FAMISANAR que el pago de esos períodos de incapacidad se encuentra en estado de “Cuenta de Cobro”. (…) de conformidad con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones en negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades al accionante, al considerar que la existencia del concepto de rehabilitación desfavorable impide el reconocimiento y pago del mentado subsidio. (…) es menester resaltar que si bien al accionante, el día 10 de febrero de 2021, le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del 60.18%, el pago de las incapacidades no se puede suspender hasta que al actor se le reconozca la pensión de invalidez, toda vez que no puede quedar desprotegido. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-008 de 2018, antes citada, se reitera la jurisprudencia en relación con el pago de las incapacidades posteriores al examen de pérdida de capacidad laboral (…) En este orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones tiene la obligación de pagar las incapacidades del actor desde el día 181, es decir, desde el 19 de diciembre de 2020 hasta que se completen los 540 días de incapacidad o se le otorgue la pensión de invalidez, lo que suceda primero. (…) es acertada la decisión del a quo en ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones pagarle a (…) las incapacidades posteriores a los 180 días, esto es, para los periodoscomprendidos entre 19 de diciembre de 2020 hasta el 21 de diciembre de 2020; del 23 de diciembre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020; del 28 de diciembre
las incapacidades posteriores a los 180 días, esto es, para los periodoscomprendidos entre 19 de diciembre de 2020 hasta el 21 de diciembre de 2020; del 23 de diciembre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020; del 28 de diciembre de 2020 hasta el 26 de enero de 2021; del 27 de enero de 2021 hasta el 25 de febrero de 2021; del 26 de febrero hasta el 26 de marzo de 2021 y del 27 de marzo de 2021 hasta el 25 de abril de 2021. (…) en la parte resolutiva de esta providencia se adicionará en numeral segundo y tercero del fallo impugnado, en el sentido de ordenarle a la EPS FAMISANAR S.A.S. que, en el evento que el actor complete los 540 días de incapacidad, pagarle los subsidios por incapacidad desde el día 541 hasta el momento que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o se le reconozca la pensión de invalidez. De igual forma, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones pagar los subsidios por incapacidad desde el 26 de abril de 2021 hasta el día 540, si a él se llegare, es decir, si no se le hubiere reconocido la pensión de invalidez al actor. (…) Es así como, en el presente asunto la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-008/18; T-920 de 2009; T-139 de 2017; T-106 de 2017;
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-008/18; T-920 de 2009; T-139 de 2017; T-106 de 2017; T-633 de 2015; T-603 de 2015; T-291 de 2014; T367 de 2008; T-580 de 2006; T263 de 2017; T-530 de 2017; T-140 de 2016; T-401/17; T-008 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 – 00102.
Actor: MAYID ANTONIO ARIAS GARCÍA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONES–
y FAMISANAR EPS.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto ( 6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 9 de abril de 2021, a través del cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital y a la seg uridad social del señor Mayid Antonio Arias García.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 9 de abril de 2021, a través del cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital y a la seg uridad social del señor Mayid Antonio Arias García.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que tiene 56 años y posee un tumor maligno de estómago, parte no especificada, con “Adenocarcinoma Gástrico tipo intestina”.
2. Indica que por su patología fue intervenido quirúrgicamente con un procedimiento denominado “Gastrectomía Total paliativa”.
3. Manifiesta que es un paciente semi-dependiente para la ejecución de actividades básicas cotidianas, cuya patología ocasionó la interrupción en su vida laboral.
4. Señala que en noviembre de 2020 completó 180 días de incapacidad continua.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00102– Segunda Instancia.
ACTOR: MAYID ANTONIO ARIAS GARCÍA.
ACCIONADO: COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS.
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5. Afirma que ha radicado certificados de incapacidades temporales en su EPS FAMISANAR; sin embargo, la entidad asegura que quien debe pagarlas es Colpensiones.
6. Expone que el 16 de noviembre de 2020, su EPS FAMISANAR emitió concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue enviado a Colpensiones, para que asumiera el pago de las incapacidades.
7. Aduce que el 3 de marzo de 2021, Colpensiones respo ndió la
emitió concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue enviado a Colpensiones, para que asumiera el pago de las incapacidades.
7. Aduce que el 3 de marzo de 2021, Colpensiones respo ndió la solicitud de pago de las incapacidades, en los siguientes términos: “una vez revisado el concepto de rehabilitación aportado, se observa que el mismo es DESFAVORABLE, lo que impide acceder a la solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad. Lo procedente, entonces es solicitar a la mayor brevedad el trámite de calificación de perdida de capacidad laboral, para lo cual deberá́ aportar la documentación pertinente”.
8. Que el 28 de enero de 2021 radicó ante Colpensiones los formularios y documentos solicitados para la calificación de pérdida de capacidad laboral.
9. Arguye que el no pago de los últimos 120 días de incapacidad le ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital, pues no tiene los recursos económicos para cubrir sus gastos de sostenimiento, sien do el pago de las incapacidades el único soporte para su subsistencia.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“ 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la Seguridad social, al mínimo vital e igualdad y se ordene a la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, realizar el pago de las incapacidades que el médico tratante me expidió entre el 14 de noviembre del 2020 y el 26 de marzo de 2021 , radicadas en FAMISANAR y las que se continúen expidiendo , según las relaciono a continuación y se anexan en copia
expidió entre el 14 de noviembre del 2020 y el 26 de marzo de 2021 , radicadas en FAMISANAR y las que se continúen expidiendo , según las relaciono a continuación y se anexan en copia
2. Certificado de incapacidad con fecha de inicio el 14 de NOVIEMBRE de 2020 y finalización el 13 de diciembre de 2020. 30 días
a. Certificado de incapacidad con fecha de inicio el 28 de diciembre de 2020 y finalización el 26 de enero de 2021. 30 días
b. Certificado de incapacidad con fecha de inicio el 27 de enero de 2021 y finalización el 25 de febrero de 2021. 30 días
c. Certificado de incapacidad del 26 de febrero del 2021 y el 26 marzo de 2021. 30 díasT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00102– Segunda Instancia.
ACTOR: MAYID ANTONIO ARIAS GARCÍA.
ACCIONADO: COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS.
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3. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES – COLPENSIONES Se inicie trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral u ocupacional por la ARL/ARP del accionante”.
TRÁMITE PROCESAL:
A través de auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto (6º ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y requirió a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones para que allegara un informe
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y requirió a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones para que allegara un informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, además de cert ificar si ha realizado pago por concepto de subsidio por incapacidad laboral al actor. De igual forma, vinculó a la EPS FAMISANAR S.A.S., en calidad de accionada. Así , requirió al Presidente de la EPS vinculada para que rindier a informe sobre los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela, precisando los períodos en que realizó los pago y cuándo se suspendieron.
El Gerente de la Regional Cundinamarca Sur Nodo Facatativá de la EPS FAMISANAR contestó la acción de tutela solicitando se niegue l a misma respecto a la EPS FAMISANAR y se le ordene a Colpensiones realizar e l reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 180 días del actor. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Admi nistradora Colombiana de Pensiones se opuso a la tutela, al considerar que no es el mecanismo procedente para solicitar el reconocimiento del subsidi o por incapacidad.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 9 de abril de 20 21, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , señaló que si bien el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar el pago de la s incapacidades, dichos procesos no son idóneos y eficaces para salvaguardar los
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , señaló que si bien el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar el pago de la s incapacidades, dichos procesos no son idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos reclamados, por lo tanto, la acción de tutela result a procedente como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, de las pruebas obrante en el expediente, se evide ncia que las incapacidades del actor suman 302 días; sin embargo, los 180 d ías de incapacidad se cumplían el 18 de diciembre de 2020 y no, como lo aseguró elT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00102– Segunda Instancia.
ACTOR: MAYID ANTONIO ARIAS GARCÍA.
ACCIONADO: COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS.
4 tutelante en su escrito petitorio, el 14 de noviembre de 2020, pues para esa fecha contaba con 140 días.
De igual forma, advierte que se realizaron pagos de las incapacidades hasta el 13 de noviembre de 2020; empero, para los días 14 de noviembre de 2020 hasta 8 de diciembre de 2020; 9 de diciembre de 2020 hasta 11 de diciembre de 2020 y del 12 de diciembre de 2020 h asta 21 de diciembre de 2021, la EPS FAMISANAR reporta que su estado es “ Cuenta de Cobro”, es decir, no se ha procedido con el pago, siendo la EPS la encarg ada del pago de las incapacidades generadas del día 3 al 180.
Por otro lado, en cuanto a la obligación de Colpensiones, indica que
decir, no se ha procedido con el pago, siendo la EPS la encarg ada del pago de las incapacidades generadas del día 3 al 180.
Por otro lado, en cuanto a la obligación de Colpensiones, indica que el concepto desfavorable no impide al fondo de pensiones reconocer y pagar el subsidio de incapacidad después de los 180 días.
Por último, frente a la pretensión de ordenarle a Colpensio nes de iniciar el trámite de la valoración de pérdida de capacidad laboral, señala que en el expediente se encuentra acreditado que la entidad accion ada realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacio nal, en el cual se advierte una valoración del 60.18%.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social del señor MAYID ANTONIO ARIAS GARC ÍA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de Famisanar EPS S.A.S., que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a pagar al señor Mayid Antonio Arias García el subsidio por incapacidad que se encuentra en estado de “cuenta de cobro”, esto es, para los periodos del 14 de noviembre de 2020 al 8 de diciembre de 2020; del 9 de diciembre de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2020; y desde el 12 de diciembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, conforme a la certificación de incapacidades obrante en el expediente. Dentro del mismo término se deber á́ acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, conforme a la certificación de incapacidades obrante en el expediente. Dentro del mismo término se deber á́ acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
TERCERO: ORDÉNASE al Presidente y a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a pagar al señor Mayid Antonio Arias García el subsidio por incapacidad desde el 19 de diciembre de 2020 hasta el 21 de diciembre de 2020; del 23 de diciembre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2021 (sic); del 28 de diciembre de 2020 hasta el 26 de enero de 2021; del 27 de enero de 2021 hasta el 25 de febrero de 2021; del 26 de febrero hasta el 26 de marzo de 2021 y del 27 de marzo de 2021 hasta el 25 de abril de 2021, conforme a la certificación de incapacidades remitida por Famisanar EPS S.A.S., y a las consideraciones expuestas en la parteT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00102– Segunda Instancia.
ACTOR: MAYID ANTONIO ARIAS GARCÍA.
ACCIONADO: COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS.
5 motiva de la presente decisión. Dentro del mismo término se deber á́ acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisi ón
motiva de la presente decisión. Dentro del mismo término se deber á́ acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisi ón al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, e n su lugar, se falle la tutela a su favor. En primer lugar, aduce que no es procedente el pago de incapacidades médicas cuando existe concepto desfavorable de rehab ilitación por parte de la E.P.S., pues lo correcto es realizar la calificació n de pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar, alega que la acción d e tutela es improcedente cuando se pretende el reconocimiento de pago de prestaciones económicas. Por último, indica que el actor no ha radicado pe tición ante Colpensiones para el reconocimiento del subsidio de incapaci dad, por lo tanto, no existe petición pendiente de resolver.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00102– Segunda Instancia.
ACTOR: MAYID ANTONIO ARIAS GARCÍA.
ACCIONADO: COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS.
6 consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores
esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00102– Segunda Instancia.
ACTOR: MAYID ANTONIO ARIAS GARCÍA.
ACCIONADO: COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS.
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pe nsiones (Colpensiones), consistente en negar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor del accionante, posteriores a los 180 días, por contar con un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por su EPS.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para soli citar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como, por ejemplo, la contenida en la sent encia T-008/18, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, se ha pronunciado así:
“De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro
ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, se ha pronunciado así:
“De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2.
Al tenor de esta regla de procedibilidad,
“la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un carácter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al problema planteado. La idoneidad se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa idóneo genere una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable”3.
Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela
afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital4.
En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:
2 Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2017, T-106 de 2017, T-633 de 2015, T-603 de 2015, T-291 de 2014, T-367 de 2008, T-580 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-263 de 2017 y T-530 de 2017. 4 Cfr. Sentencia T-140 de 2016.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00102– Segunda Instancia.
ACTOR: MAYID ANTONIO ARIAS GARCÍA.
ACCIONADO: COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS.
8 “…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:
“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.
De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se e ncuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011
“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de
oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias l
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