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TA CUN - 11001333400620210010701-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620210010701-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-34-006-2021-00107-01.

Sentencia: SC3-2106-3099

Aprobado en Sala No. 63.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: VILMA RODRÍGUEZ ROJAS.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE L SERVICIO CIVIL – CNSC Y

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Temas: Impugnación. Concurso de Méritos. Nombramiento en un cargo reubicado. Cumplimiento de los fallos de tutela.

Competencia del juez de tutela. Revoca. Declara improcedente.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora VILMA RODRÍGUEZ ROJAS en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO DE APRENDIZAJE NACIONAL - SENA, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas por vía del mérito y a los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES

1. La señora Vilma Rodríguez Rojas , identificada con la cédula de ciudadanía No.

vía del mérito y a los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES

1. La señora Vilma Rodríguez Rojas , identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.644.493, interpuso acción de tutela en nombre propio en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio de Aprendizaje Nacional – SENA, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, al acceso a cargos y funcione s públicas por vía del mérito y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica (anexo 1, c. 1, expediente digital).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Mediante Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 , la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer 4.973 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA).

La señora Vilma Rodríguez Rojas se presentó al concurso aspirando a una (1) vacante ofertada para ocupar el cargo identificado con la siguiente denominación: “PROFESIONAL,

GRADO 3” OPEC No. 60506.

Una vez se expidió la Resolución No. CNSC – 20182120139975 del 26 de octubre de 2018, contentiva de la lista de elegibles para proveer la vacante referenciada anteriormente, la accionante ocupó el segundo (2º) lugar . La lista de elegibles quedó en firme el 7 de

contentiva de la lista de elegibles para proveer la vacante referenciada anteriormente, la accionante ocupó el segundo (2º) lugar . La lista de elegibles quedó en firme el 7 de noviembre de 2018, momento a partir del cual entró en vigencia por un período de dos (2) años.

El Juzgado 1º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en fallo de tutela 201900055-00 del 18 de diciembre de 2019, tuteló los derechos fundamentales de la señora Rodríguez Rojas y, en consecuencia, ordenó al Presidente de la CNSC y al Director del SENA que, en el término de un (1) mes, adelantaran el trámite administrativo respectivo para suplir los cargos de “PROFESIONAL, GRADO 3” declarados desiertos y verificar si la accionante cumplía con los requisitos para ocupar alguno de ellos, acto seguido, la CNSC podría autorizar el nombramiento y posesión siguiendo el estricto orden de mérito.Vilma Rodríguez Rojas Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación

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En cumplimiento del referido fallo de tutela, la CNSC profirió la Resolución No. 10610 del 4 de noviembre de 2020, contentiva de la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo “PROFESIONAL, GRADO 2”, en la que la señora Rodríguez Rojas ocupó el segundo (2º) lugar.

Así pues, el 15 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia pública para escogencia de plaza, en la cual la actora eligió la vacante disponible en el Centro Agroempresarial y Acuícola

(2º) lugar.

Así pues, el 15 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia pública para escogencia de plaza, en la cual la actora eligió la vacante disponible en el Centro Agroempresarial y Acuícola de Fonseca (La Guajira), OPEC 62011; sin embargo, señaló la tutelante que, a pesar de sus requerimientos tanto al SENA como a la CNSC, no se ha procedido con su nombramiento en período de prueba y únicamente le han otorgado respuestas evasivas, “pasando por encima de los términos establecidos para realizar el mismo e incluso de un fallo judicial” (fl. 5, ib.) (subrayado fuera del texto original).

3. Del escrito introductorio del proceso tutelar se evidencia que la accionante pretende:

“PRIMERO: Que, se restablezcan los derechos fundament ales a LA

DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, EL DERECHO DE PETICIÓN,

TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES

PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA,

BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNE RADOS U AMENAZADOS de VILMA RODRÍGUEZ ROJAS, identificada con la C.C. No. 51.644.493, y se ordene de manera inmediata al SENA, para que, en el término de 48 horas, se realice el nombramiento en periodo de prueba de la accionante para el cargo denominado profesional grado 2, entidad SENA, ubicado en Guajiracentro

de manera inmediata al SENA, para que, en el término de 48 horas, se realice el nombramiento en periodo de prueba de la accionante para el cargo denominado profesional grado 2, entidad SENA, ubicado en Guajiracentro Agroempresarial y acuícola y el cual escogió en la audiencia publica [sic] tal como consta en el acta No 9 del 15 de diciembre de 2020” (fl. 18, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 39, ib.), que, mediante auto del 24 de marzo de 2021 admitió la tutela y dispuso (anexo 2, ib.):

a. Notificar personalmente al Presidente de la CNSC y al Director del SENA, concediéndoles el término de cuarenta y ocho (48) horas para presentar informe frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de tutela, así como para q ue remitan toda la documentación que repose en su poder y tenga relación con los mismos.

b. Requerir al Presidente de la CNSC para que informara el estado actual de la Convocatoria No. 436 de 2017, respecto de la OPEC 62011, y los ajustes, cambios, recomposición que se hayan efectuado frente a la misma, conforme lo establecido en la Resolución No. 10610 del 4 de noviembre de 2020.

c. Requerir al Director del SENA, con la finalidad de que informara lo atinente al trámite dado a la selección de vacante hecha por la accionante en la audiencia pública celebrada

10610 del 4 de noviembre de 2020.

c. Requerir al Director del SENA, con la finalidad de que informara lo atinente al trámite dado a la selección de vacante hecha por la accionante en la audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 2020, indicando si ya se había efectuado el nombramiento en período de prueba correspondiente y, de no ser así, explicar las razones por las cuales no se había actuado en tal sentido.

d. Requerir al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que remitiera copia del expediente de tutela No. 2019 -00055-00 con sentencia del 18 de diciembre de 2019.

e. Comunicar la existencia del proceso constitucional de referencia a los concursantes de la Convocatoria No. 436 de 2017, OPEC 60508. Con tal fin, se ordenó a la CNSC y al SENAVilma Rodríguez Rojas Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación

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que publicaran la decisión de admisión y el escrito de tutela en las correspondie ntes páginas web, concediéndoles a los interesados el término de un (1) día para intervenir.

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Servicio Nacional de Aprendizaje (anexos 4 y 5 , ib). La Directora Regional y Representante Legal del SENA – Regional Guajira dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Además de informar de la solicitud hecha al área de comunicaciones para el cumplimiento de la orden impartida en sede de admisión tutelar, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rodríguez Rojas o, en su

referencia. Además de informar de la solicitud hecha al área de comunicaciones para el cumplimiento de la orden impartida en sede de admisión tutelar, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rodríguez Rojas o, en su defecto, no acceder a sus pretensiones. Sustentó su solicitud con base en los siguientes argumentos:

➢ El SENA tiene una planta global, respecto de la cual, el Director General tiene la potestad de distribuir los cargos, de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización, planes y programas.

➢ Conforme lo señala el Decreto 1083 de 2015, la reubicación de un empleo en otra dependencia de la planta global debe responder a las necesidades del servicio y se hace mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador y será comunicado a al empleado que se desempeñe en el mismo.

➢ Así pues, mediante Resolución No. 20182120138265 del 1 7 de octubre de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer la única vacante del empleo identificado con la OPEC 57609 “PROFESIONAL, Grado 2” ubicado en el Centro Internacional Náutico, Fluvial y Portuario de la Regional Bolívar. Siendo el señor Jo rge Luis Rangel Omeara el elegible que ocupó la única posición meritoria, se procedería con su nombramiento; sin embargo, el empleo estaba siendo ocupado por el señor Rodolfo Miguel Ospino Pacheco.

➢ Considerando que el servidor Ospino Pacheco ostentaba la calidad de prepensionado, el SENA procedería con su desvinculación en uno de los últimos momentos, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

➢ Considerando que el servidor Ospino Pacheco ostentaba la calidad de prepensionado, el SENA procedería con su desvinculación en uno de los últimos momentos, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

➢ No obstante, el elegible Rangel Omeara interpuso acción de tutela en aras de lograr su nombramiento. En consecuencia, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en fallo del 23 de enero de 2019, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al SENA proceder con su nombramiento en el cargo identificado con la OPEC 57609.

➢ Bajo dicho panorama, el Director General del SENA dispuso la reubicación del cargo “PROFESIONAL, Grado 2” ubicado en el Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira al Centro Internacional Náutico, Fluvial y Portuario de la Regional Bolívar, el cual no reportado para la Convocatoria Bo. 436 de 2017. También ordenó el traslado del servidor Ospino Pacheco al cargo recientemente reubicado y nombrar al elegible Rangel Omeara en el cargo al cual había aspirado.

➢ Por todo lo anterior, no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 10610 del 4 de noviembre de 2020, pues el cargo identificado con la OPEC 62011 ubicado en la Regional Guajira había sido previamente reubicado en la Regional Bolívar.

➢ Con fundamento en la ya exp uesto, y habiendo analizado el caso de la señora Vilma Rodríguez Rojas, la Coordinadora de Talento Humano de la Regional Guajira del SENA

➢ Con fundamento en la ya exp uesto, y habiendo analizado el caso de la señora Vilma Rodríguez Rojas, la Coordinadora de Talento Humano de la Regional Guajira del SENA envió una comunicación el 6 de enero de 2021, al señor Camilo Andrés Portillo Pico, en ella manifestó lo siguiente:Vilma Rodríguez Rojas Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación

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“(…) observo que existe una inconsistencia en la información reportada a esta Regional para realizar el nombramiento en período de prueba a la señora Vilma Rodríguez Rojas, debido a que el cargo Profesional Grado 02 identificado con el código OPEC 62011, fue reubicado en la Regional Bolívar en la vigencia 2019 mediante Resolución No. 1 -0128 del 31 de enero de 2019, emanada del Despacho del Director General del SENA, en la que se posesionó el señor Rodolfo Miguel Ospino Pacheco, mediante Acta No. 35 de fecha 05 de febrero de 2019 (…)” (fl. 17, anexo 5, ib.).

➢ Así las cosas, indicó que la pretensión de la actora a ser nombrada en una OPEC distinta a aquella para la cual concursó no está comprendida dentro del ámbito de protección constitucional. Ni tampoco es factible evidenciar cómo el derecho a acceder a cargos públicos esté ante un perjuicio irremediable, en tanto no es factible concluir que a la tutelante la asista la titularidad de un derecho subjetivo. Por lo mismo, tampoco se observa una lesión al derecho fundamental al debido proceso ni a la igualdad, toda vez

públicos esté ante un perjuicio irremediable, en tanto no es factible concluir que a la tutelante la asista la titularidad de un derecho subjetivo. Por lo mismo, tampoco se observa una lesión al derecho fundamental al debido proceso ni a la igualdad, toda vez que el trato a los concursantes de la Convocatoria 436 de 2017 ha sido homogéneo.

➢ Concluyó aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para discutir derecho de índole legal.

Comisión Nacional del Servicio Civil (anexo 7, ib.). El señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de asesor jurídico de la CNSC, se opuso a las pretensiones de la accionante. Solicitó la desvinculación de la Comisión dentro del proceso de referencia, por cuanto:

➢ Según lo determina el Decreto 1083 de 2015, una vez la lista de elegibles cobra firmeza, la CNSC pierde competencia para pronunciarse frente a las verificaciones realizadas con posterioridad por la entidad nominadora para proceder con la realización correspondiente de los nombramientos a que haya lugar.

➢ En ese sentido, puso de presente que la Comisión no tiene participación ni injerencia en la etapa de nombramiento en período de prueba en el marco de la Convocatoria objeto de controversia constitucional; por lo tanto, lo pertinente al nombramiento de la accionante hace parte de la órbita funcional exclusiva del SENA.

➢ En consecuencia, la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la acción de tutela incoada por la señora Rodríguez Rojas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

➢ En consecuencia, la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la acción de tutela incoada por la señora Rodríguez Rojas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de abril de 2021 (anexo 8, ib). En dicha oportunidad, el a quo resolvió denegar las pretensiones formuladas por la accionante, de conformidad con los siguientes considerandos:

  1. Al momento en el cual se contempló la posibilidad de incluir a la actora en la lista de elegibles para ocupar el cargo ubicado en la Regional Guajira, el mismo ya había sido trasladado a la Regional Bolívar, traslado que ocurrió en cumplimiento de una decisión de tutela.
  1. La conformación de la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, cuya finalidad es proveer tres (3) vacantes del empleo denominado “PROFESIONAL, Grado 2” identificados con las OPEC 61309, 61773 y 62011, también sucedió en cumplimiento de un fallo de tutela, aquel proferido por el Juez 1º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá; por lo tanto, el haber adelantado dicho trámite administrativo sin proveer el cargo correspondiente a la OPEC 62011 a la aquí tutelante es un asunto que debe serVilma Rodríguez Rojas

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analizado por la misma autoridad judicial que impartió la orden de tutela que origin ó la actuación administrativa, pues ésta tiene la posibilidad de verificar el cumplimiento de

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analizado por la misma autoridad judicial que impartió la orden de tutela que origin ó la actuación administrativa, pues ésta tiene la posibilidad de verificar el cumplimiento de dicha decisión y adoptar las medidas necesarias para su materialización, si a ello hubiere lugar.

  1. Para finalizar, el Juez de primera instancia realizó la siguiente declaración:

“Así las cosas, el Despacho no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, toda vez que conforme a las pruebas aportadas, el cargo respecto del cual pretende sea nombrada en período de prueba la accionante en la Regional Guajira, no se encuentra adscrito a la misma, al ser trasladado con anterioridad a la Regional Bolívar, para dar cumplimiento a una orden de tutela anterior, razón por la cual no se posible impartir órdenes para que se r ealice el nombramiento pretendido, lo cual conduce a que se deniegue la presente acción de tutela” (fl. 17, ib.).

La decisión se entiende notificada a las partes el 14 de abril de 2021, y se efectuó por medio de mensaje de datos a las distintas direcciones de correo electrónico (anexo 9, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

En escrito presentado el 19 de abril de 2021, la señora Vilma Rodríguez Rojas impugnó la decisión en comento (anexo 10, ib.). Solicitó la revisión del fallo proferido por el a quo y el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

A juicio de la actora, el Juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte

decisión en comento (anexo 10, ib.). Solicitó la revisión del fallo proferido por el a quo y el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

A juicio de la actora, el Juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender la provisión de cargos de carrera, en tanto los medios ordinarios no resultan efectivos ni suficientemente idóneo s para lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados, comoquiera que su procedimiento implicaría una extensión injustificada en el tiempo de la lesión de prerrogativas de orden superior.

Continuó la sustentación del recurso aseverando que no estaba solicitando que no se nombrara al elegible que ocupó la correspondiente posición meritoria, sino que se la ubicara en otro cargo no ofertado “mi entras [sic] me pensiono y se realizan mis intervenciones quirúrgicas o en su defecto se creara el cargo” (fl. 5, ib.); supuestos de hecho que no fueron alegados en primera instancia ni frente a los cuales existe ningún tipo de soporte, además que resultan ajenos al relato fáctico que enerva las pretensiones formuladas por la accionante.

Concluyó insistiendo en su solicitud de revisión del fallo de primera instancia, que, según lo entendió la actora, “negó mi acción de tutela según el Juez porque el cargo ya se encuentra ocupado por otra persona” (fl. 5, ib.).

Por medio de auto del 20 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se concedió el recurso de impugnación (anexo 11, ib.). El 3 de

Por medio de auto del 20 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se concedió el recurso de impugnación (anexo 11, ib.). El 3 de mayo de la anualidad en curso se procedió a su reparto y al día siguiente ingresó al Despacho del Magistrado ponente para emitir pronunciamiento (anexo 1 y 2, c. 2, expediente digital).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Precisión del caso.

La señora Vilma Rodríguez Rojas se presentó a la Convocatoria No. 436 de 2017, aspirando a ocupar la única vacante ofertada del cargo de “PROFESIONAL, Grado 3” de la planta delVilma Rodríguez Rojas Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación

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SENA, identificado con la OPEC No. 60506. En la correspondiente lista de elegibles ocupó el segundo (2º) lugar.

Mediante fallo de tutela del 18 de diciembre de 2019, proferido en primera instancia por el Juzgado 1º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y confirmado en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo del 3 de marzo de 2020, se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad de la señora Vilma Rodríguez Rojas y, en consecuencia, se ordenó al Presidente de la CNSC y al Director del SENA que adelantaran los trámites administrativos necesarios para suplir los empleos de “PROFESIONAL, GRADO 3” declarados

ordenó al Presidente de la CNSC y al Director del SENA que adelantaran los trámites administrativos necesarios para suplir los empleos de “PROFESIONAL, GRADO 3” declarados desiertos, verificando su la accionante cumple con los requisitos para ser nombra da en cualquiera de ellos, información que debería ser puesta en consideración del SENA, y la CNSC debería autorizar el nombramiento y posesión siguiendo el estricto orden de mérito.

En consecuencia, dando cumplimiento a la orden de tutela precitada, la CNSC expidió la Resolución No. 10610 del 4 de noviembre de 2020, contentiva de la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo “Profesional, Grado 2, Códigos OPEC 61309, 61773 y 62011”, dentro de la cual la señora Rodríguez Rojas ocupó el segundo (2º) lugar.

Una vez remitido el acto administrativo señalado al SENA, la CNSC y la autoridad nominadora celebraron audiencia pública para escogencia de vacantes ubicadas en diferentes sedes de trabajo el 15 de diciembre de 2020, cuyos resultados se consignaron en el Acta No. 9 de esa misma fecha. En dicha oportunidad, a la aquí tutelante se le adjudicó el empleo identificado con la OPEC No. 62011, cuya sede de trabajo correspondía al Centro Agroempresarial y Acuícola ubicado en Fonseca (La Guajira).

Sin embargo, estando completamente vencido el término de diez (10) días de que trata el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, no se produjo el nombramiento de la señora

Sin embargo, estando completamente vencido el término de diez (10) días de que trata el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, no se produjo el nombramiento de la señora Rodríguez Rojas; por tal razón, incoó la acción de tutela de referencia, a efectos de que se ordene realizar el correspondiente nombramiento en período de prueba.

Por su parte, el SENA señaló que era materialmente imposible nombrar a la accionante en el cargo señalado, en la medida en que, desde el 31 de enero de 2019, fecha de expedición de la Resolución No. 1 -0128 de 2019, el mismo fue reubicado en el Centro Internacional Náutico, Fluvial y Portuario de la Regional Bolívar, no estando más en la Regional Guajira. Esto en cumplimiento de otro fallo de tutela también rel acionado con la Convocatoria No. 436 de 2017; con todo, manifestó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante toda vez que ella pretendía el nombramiento en un cargo para el cual no concursó, de modo que no le asistía un derecho subjetivo a ser nombrada. Asimismo, puso de presente que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial ordinarios que no se han agotado.

En su oportunidad, la CNSC solicitó la desvinculación de la controversia iniciada por la señora Rodríguez Rojas, por cuanto el nombramiento de los elegibles, así como la verificación de los requisitos para proceder en tal sentido, es competencia exclusiva del SENA como entidad nominadora, conforme lo señala el Decreto 1083 de 2015. Enton ces, no se predica legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisión.

los requisitos para proceder en tal sentido, es competencia exclusiva del SENA como entidad nominadora, conforme lo señala el Decreto 1083 de 2015. Enton ces, no se predica legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisión.

Bajo ese panorama, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2021, resolvió denegar las pretensiones formuladas por la actora, comoquiera que no estaba habilitado para adoptar ningún tipo de medida, pues se estaría invadiendo la órbita del Juzgado 1º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de la sentencia que profirió en su momento e incluso tomar las medidas necesarias para su materialización. Con todo, finalizó afirmando que el Despacho no evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se persigue en el sub examine , en tanto la tut elanteVilma Rodríguez Rojas Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación

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pretende el nombramiento en un cargo que fue trasladado con anterioridad a la Regional Bolívar.

La accionante disintió de la referida decisión y, en ese orden de ideas, impetró recurso de impugnación contra la misma. Afirmó que existe una línea jurisprudencial consolidada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que avala la acción de tutela como mecanismo procedente en el marco de las decisiones administrativas que se adoptan con fundamento en un concurso de méritos, particularm ente cuando lo que se pretende es el debido nombramiento. También aseveró que era necesario revisar el fallo de tutela, ya que

mecanismo procedente en el marco de las decisiones administrativas que se adoptan con fundamento en un concurso de méritos, particularm ente cuando lo que se pretende es el debido nombramiento. También aseveró que era necesario revisar el fallo de tutela, ya que en el mismo se negó su amparo bajo el supuesto de que el cargo al que aspira y frente al cual tiene derecho a ser nombrada ya se encuentra ocupado por otra persona.

Problema jurídico.

Habiendo determinado los supuestos de hecho y las razones de derecho alegadas por los sujetos procesales que han tomado parte en el sub lite, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Vilma Rodríguez Rojas se erige como el instrumento judicial procedente para reclamar su nombramiento en el empleo “PROFESIONAL, GRADO 2, OPEC No. 62011” anteriormente ubicado en la Regional Guajira del SENA, hoy parte de la Regional Bolívar; o lo que es lo mismo, dilucidar si la acción de tutela de referencia reúne los requisitos de procedencia para perseguir el cumplimiento de otro fallo de tutela, en virtud del cual se originaron las causas que dieron lugar a que naciera en la actora la expectativa a ser nombrada en dicho empleo.

Tesis de la Sala.

Concluye la Subsección que la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para perseguir el cumplimiento de otra decisión adoptada en un proceso de tutela, premisa relevante para el caso en concreto, comoquiera que el nombramiento de la señora Vilma Rodríguez Rojas en un empleo de la planta global del SENA hace parte integral de la orden

relevante para el caso en concreto, comoquiera que el nombramiento de la señora Vilma Rodríguez Rojas en un empleo de la planta global del SENA hace parte integral de la orden de tutela compleja impartida por el Juzgado 1º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En ese sentido, será dicha autoridad judicial en el marco de un incidente de desacato o de un trámite de cumplimiento, la competente para conocer del asunto de referencia y adoptar las medidas que estime necesarias para materializar su decisión constitucional en una tutela efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, en los términos dictados en su fallo y si a ello hubiere lugar.

Entonces, tomando en consideración que el a quo, a pesar de haber hecho las mismas consideraciones, resolvió denegar el amparo tutelar bajo el entendido de que el empleo al que la accionante aspira ser nombrada ya no se ubica en la Regional Guajira y, por lo tanto, no se evidencia la vulneración de der echos fundamentales, la Sala revocará la decisión de primera instancia; en su lugar, declar ará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Vilma Rodríguez Rojas, dado que la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia impide adoptar una decisión de fondo respecto de la controversia.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) el cumplimiento de los fallos de tutela y (iv) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

los presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) el cumplimiento de los fallos de tutela y (iv) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dichaVilma Rodríguez Rojas Exp. 2021-00107 Acción de tutela Impugnación

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conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o

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