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TA CUN - 110013334006202100121-01-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334006202100121-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Tiene derecho a que la entidad accionada le realice una nueva valoración médica, teniendo en cuenta las secuelas surgidas como producto de las lesiones acaecidas mientras se encontraba en servicio activo, con el fin de que se determine la pérdida de la capacidad laboral, se ampararán los derechos a la salud y a la seguridad social, en caso de ser procedente, si la calificación obtenida es superior al 50%, el accionante tendrá derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez / EXÁMENES MÉDICOS Y LA VALORACIÓN POR LAS ESPECIALIDADES DE ORTOPEDIA Y UROLOGÍA – Ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar al accionante los exámenes médicos y la valoración por las especialidades de ortopedia y urología para establecer las secuelas que le dejaron las lesiones y con base en los conceptos médicos, de haber lugar a ello, convocar a una Junta Médico Laboral, a fin de definir la situación médico laboral del accionante , como consecuencia de las lesiones sufridas en actos del servicio / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL – En cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, ni señaló siquiera de

fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, ni señaló siquiera de forma sumaria las razones por las cuales considera vulnerados estos derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante a través de su apoderada, al no haber ordenado la realización de una nueva junta médico laboral, con base en las secuelas que alega el accionante padecer como consecuencia de la prestación del servicio?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta los hechos, las pruebas aportadas, el estudio de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en especial, el hecho de que haya agotado todo el procedimiento para la realización de una nueva valoración médica, concluye la Sala, que al actor le asiste el derecho a que por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le sean valoradas y registradas las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se le determine la disminución de la capacidad psicofísica, y se le fijen los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello. (…) Así mismo, la Sala ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que expida las órdenes a efectos de que se le realicen los exámenes médicos y la valoración requerida de las especialidades de ortopedia y urología, dentro de un término de sesenta días (60)

que se le realicen los exámenes médicos y la valoración requerida de las especialidades de ortopedia y urología, dentro de un término de sesenta días (60) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, y así mismo disponga que una vez los mismos hayan sido practicados, conforme el concepto de los especialistas, proceda a convocar la Junta Médico Laboral dentro de un término de treinta días (30) días calendario, a fin de definir la situación médico laboral del señor (…) y acredite su cumplimiento a esta Corporación. (…) Concluye la Sala que para el caso sub examine, el señor (…) no está solicitando la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, sino que busca una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas, esto es, que se le realice una nueva junta médico laboral, en donde se valore y registre las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le fueron diagnosticadas, se determine la disminución de la capacidad psicofísica, y se fijen los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello, por lo que se limitará la orden a que se emita el concepto respectivo por parte de las especialidades de ortopedia y urología, con el fin de que se le realice la junta médico laboral. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el tutelante tiene derecho a que la entidad accionada le realice una nueva valoración médica, teniendo en cuenta las secuelas surgidas como producto de las lesiones

tiene derecho a que la entidad accionada le realice una nueva valoración médica, teniendo en cuenta las secuelas surgidas como producto de las lesiones acaecidas mientras se encontraba en servicio activo, con el fin de que sedetermine la pérdida de la capacidad laboral, por lo que se ampararán los derechos a la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que en caso de ser procedente, si la calificación obtenida es superior al 50%, el accionante tendrá derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez. (…) Así las cosas, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia y en consecuencia dispone amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, y ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar al accionante los exámenes médicos y la valoración por las especialidades de ortopedia y urología para establecer las secuelas que le dejaron las lesiones y con base en los conceptos médicos, de haber lugar a ello, convocar a una Junta Médico Laboral, a fin de definir la situación médico laboral del accionante, como consecuencia de las lesiones sufridas en actos del servicio. (…) Finalmente, en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial fr ente a otras personas que se encuentran en la misma situación, ni señaló siquiera de forma sumaria las razones por las cuales

recibiendo un trato diferencial fr ente a otras personas que se encuentran en la misma situación, ni señaló siquiera de forma sumaria las razones por las cuales considera vulnerados estos derechos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-121 de 2015; T-1341/01; T-378/18.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 780 de 2016; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-34-006-2021-00121-01

Accionante: Luis Eduardo Guzmán Perdomo

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Eduardo Guzmán Perdomo a través de apoderada acudió a la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

1. Petición El señor Luis Eduardo Guzmán Perdomo formuló la Acción de Tutela, en la cual solicitó: “1. DECLARAR. que la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, vulnera los derechos fundamentales a: DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 10 de mayo de 2021.DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL y proceda a amparar esos derechos fundamentales, ordenando a la vez que se le otorgue programación de Junta Médica, con la finalidad de que se le reconozcan las secuelas presentadas de acuerdo al decreto 094 y a la vez si cumple con el porcentaje igual o superior al 50%, se le conceda pensión en términos de la ley 923 de 2004.”

2. Hechos El señor Luis Eduardo Guzmán Perdomo ingresó como suboficial al Ejército Nacional en el año 2015, y el 22 de octubre de 2016 en actividades de patrullaje

2. Hechos El señor Luis Eduardo Guzmán Perdomo ingresó como suboficial al Ejército Nacional en el año 2015, y el 22 de octubre de 2016 en actividades de patrullaje sufrió un trauma en sus rodillas, razón por la cual solicitó su retiro, siendo concedido a través de la Resolución No. 00649 del 11 de abril de 2017.

El 9 de octubre de 2018 se le realizó la junta médico laboral calificándolo con una pérdida de la capacidad laboral del 32.46%, determinando una incapacidad permanente parcial, lo cual fue ratificado el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Médico Laboral. En el año 2019 presentó varias afecciones en su salud como fueron: fuertes dolores en sus rodillas, aumento del tamaño del testículo, continuo dolor de espalda y constante inflamación de los miembros superiores, por lo que en el 2020 consultó a un médico particular quien dictaminó que tenía las siguientes patologías: “RM de rodilla izquierda simple Opinión: Lesión del ligamento cruzado anterior, trayectos heterogéneos en ambos meniscos y cruzado posterior por cambios mixoides, fino desgarro del menisco lateral, estiramiento leve antiguo del cruzado posterior con leve sinovitis y bursitis colateral externa. (...) RM de la rodilla derecha simple Opinión: Leve condromalasia patelar, bursitis colateral externa, trayectos heterogéneo del cruzado anterior, cruzado posterior, menisco medial de cambios mixoides, leve

externa. (...) RM de la rodilla derecha simple Opinión: Leve condromalasia patelar, bursitis colateral externa, trayectos heterogéneo del cruzado anterior, cruzado posterior, menisco medial de cambios mixoides, leve estiramiento antiguo en ligamentos, desgaste con desgarro local en cuerno anterior y quiste gangliónico adyacente. (...) RM región escapular derecha simple Señal de leve sinovitis, tendinosis distal del infraespinoso y supraespinoso, bursitissubcoracoidea, distensión capsular parcial secuelar mejor relacionados en estudio de hombro. (...) RM regional escapular izquierda simple Opinión: Señal de leve tendinosis distal en infraespinoso, supraespinoso, sinovitis discreta bursitis subcoracoidea, distensión parcial capsular anterior secuelar mejor relacionadas en estudio de hombro. (...) RM de hombro derecho simple Opinión: Señales de leve tenosinovitis del supraespinoso, tendinosis distal del infraespinoso, sinovitis articular, bursitis subacromial, discreta subcoracoidea, trayecto heterogéneo capsular anterior a considerar cambios de estiramiento parcial secuelar. RM de hombro izquierdo simple Opinión: Leve tendinosis del infraespinoso, tenosinovitis del supraespinoso, sinovitis articular, bursitis subcoracoidea, subdeltoidea, discreta subacromial, heterogeneidad en trayecto capsular anterior sugiriendo estiramiento parcial secular.”

articular, bursitis subcoracoidea, subdeltoidea, discreta subacromial, heterogeneidad en trayecto capsular anterior sugiriendo estiramiento parcial secular.” En vista de lo anterior, el 22 de enero de 2021 solicitó la realización de una nueva junta médico laboral al Ejército Nacional, al considerar que estas afecciones las había adquirido cuando se encontraba activo en la fuerza, siendo resuelta su petición de forma negativa al considerar que no era procedente, toda vez que esas patologías ya habían sido calificadas por las áreas de ortopedia y urología.

3. Trámite procesal de primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 7 de abril de 2021 la admitió y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

4. Informe de la autoridad accionada La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que al accionante ya se le había realizado la respectiva junta médico laboral de retiro, a través de la cual sehabía determinado una disminución de la capacidad laboral correspondiente al catorce punto cuarenta y seis por ciento (14.46%) del 82% restante, toda vez que se le había realizado con anterioridad la Junta Médico Laboral No. 90969 con DCL del 18% y DCL acumulada total del 32.46%.

Manifestó que en cuanto a la junta médico laboral de retiro y las objeciones presentadas por el accionante, se debía tener en cuenta que las calificaciones de las patologías se habían realizado conforme a lo establecido en los Decretos 94

Manifestó que en cuanto a la junta médico laboral de retiro y las objeciones presentadas por el accionante, se debía tener en cuenta que las calificaciones de las patologías se habían realizado conforme a lo establecido en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, de conformidad con el estado de salud del accionante al momento del retiro. En vista de lo anterior, señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de la junta médico laboral, y que tampoco era procedente ordenar una nueva junta médico laboral teniendo en cuenta que las patologías ya habían sido definidas, calificadas e indemnizadas mediante la junta médica de 2018, por lo que consideró que la acción se tornaba improcedente.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 19 de abril de 2021, en el cual declaró la improcedencia de la presente acción.

El juez de instancia señaló que de las pruebas aportadas se podía constatar que el accionante no había sufrido las lesiones en actividades de patrullaje, sino realizando entrenamiento físico en las instalaciones del batallón, las cuales le fueron diagnosticadas como ruptura de ligamento cruzado anterior asociado a rectificación del cruzado posterior y aumento del líquido articular en los recesos patelares de la rodilla izquierda. Así mismo, indicó que quedó acreditado que había solicitado su retiro del Ejército Nacional, el cual le había sido concedido a través de la Resolución No. 00649 del 11 de abril de 2017, y que mediante Acta No. 102208 del 16 de junio de 2018 se le

Nacional, el cual le había sido concedido a través de la Resolución No. 00649 del 11 de abril de 2017, y que mediante Acta No. 102208 del 16 de junio de 2018 se le había practicado la junta médico laboral de retiro, en la que había sido valorado por las especialidades de ortopedia y urología, decisión contra la cual había presentado recurso de apelación, siendo ratificada en su integridad por el TribunalMédico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. TML 19-2-037 del 24 de enero de 2019, notificada el 25 de enero de 2019. En vista de lo anterior, determinó que al accionante se le había evaluado y decidido su situación médico laboral de retiro, por lo que consideró que el amparo tutelar era improcedente, toda vez que tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Acta No. TML-19-2-037 de 24 de enero de 2019, esto es, hasta el 26 de mayo de 2019, sin que obrara prueba en el expediente que acreditara su ejercicio en el término y oportunidad señalados. En vista de lo anterior, consideró que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional como lo pretendía el accionante, máxime cuando no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que declaró la improcedencia de la acción.

6. De la Impugnación 6.1. De la parte accionante

evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que declaró la improcedencia de la acción.

6. De la Impugnación 6.1. De la parte accionante La apoderada de la parte accionante señaló que se debía revisar la decisión de primera instancia, al considerar que si bien era cierto el trámite regular ante un acto administrativo era la reclamación por medio de la jurisdicción administrativa, se debía tener en cuenta que la situación de salud del señor Luis Eduardo Guzmán Perdomo había empeorado con el tiempo, y que cuatro meses no eran suficientes para determinar la gravedad de las secuelas.

Consideró que la tutela era el único medio con el que contaba el accionante para que se le garantizara el derecho a una valoración integral que calificara las secuelas que le habían quedado, las cuales habían avanzado de forma progresiva, teniendo en cuenta que en el concepto de urología se había indicado que la patología era asintomática pero con una evolución de tres años, lo que quería decir que podía reaparecer en cualquier momento, y que en el concepto de ortopedia no se había tenido en cuenta la afectación que padecía el accionante en los miembros superiores e inferiores, lo que le impedía tener calidad de vida y conseguir un trabajo estable que le garantizara su mínimo vital.Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, tutelar los derechos invocados, teniendo en cuenta los numerales 4 y 5 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, el cual facultaba al accionante para que solicitara una junta

los derechos invocados, teniendo en cuenta los numerales 4 y 5 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, el cual facultaba al accionante para que solicitara una junta médico laboral, con base en la existencia de patologías que lo ameritaban.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Consiste en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante a través de su apoderada, al no haber ordenado la realización de una nueva junta médico laboral, con base en las secuelas que alega el accionante padecer como consecuencia de la prestación del servicio.

Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de decisión abordará los siguientes temas: i ) Panorama general de la Tutela, ii) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional, iii), del debido proceso, (iv) de la seguridad social. (v) del derecho a la igualdad, y (vi) del caso concreto.

2. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucionalEl derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, la salud tiene una doble connotación, esto es, que por un lado se toma como un derecho constitucional y, por otro, como un servicio público. De ahí, que todas las personas deben poder acceder al servicio público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Sobre la doble connotación del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. Por otro lado, en sentencia T-760 de 2008 también se ha dicho que el derecho a la salud es un derecho que cobija varios ámbitos de la vida humana, desde

servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. Por otro lado, en sentencia T-760 de 2008 también se ha dicho que el derecho a la salud es un derecho que cobija varios ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Razón por la cual se haya definido el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual requiere del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento. En conclusión, pone de presente la Sala que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos, siendo la Acción de Tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.

4. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sindilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales2. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

5. De la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48, contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley.

Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. 2 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la

vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.

6. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios.

El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que

existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales.En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.

III. Del caso en concreto.

En el presente asunto, el accionante Luis Eduardo Guzmán Perdomo pretende a través del mecanismo constitucional que se le realice una nueva junta médico laboral, al considerar que deben ser valoradas las secuelas ocasionadas por las lesiones que padeció estando en servicio activo, con el fin de que, en caso de ser procedente, esto es, que se le califique con una pérdida de la capacidad laboral mayor al 50% se le reconozca la pensión de jubilación. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional indicando que el accionante cuenta con otro medio de control, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no había ejercido en la oportunidad procesal oportuna, razón por la cual, consideró que la acción de tutela no se podía convertir en una tercera instancia judicial ni se podían revivir términos a través de este mecanismo. Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de impugnación, solicitando que sea revocada, al considerar que se debe tener en cuenta que las

convertir en una tercera instancia judicial ni se podían revivir términos a través de este mecanismo. Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de impugnación, solicitando que sea revocada, al considerar que se debe tener en cuenta que las secuelas que padece, son consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en que estuvo activo en la institución, las cuales no era posible que se determinaran en el momento en que se le había realizado la junta médico laboral de retiro. De los hechos expuestos en la presente acción constitucional y las pruebas obrantes en el expediente, logra establecer la Sala que el señor Luis Eduardo Guzmán Perdomo se desempeñó como suboficial hasta el 12 de abril de 2017. El 16 de julio de 2018 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Laboral No. 102208 en la que se realizó la valoración al accionante con base en los conceptos emitidos por los especialistas tratantes en ortopedia y urología, la cual fue notificada el 9 de octubre de 2018, señalando:“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…

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