TA CUN - 11001333400620210014201-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400620210014201-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00142 – 01
Demandante: Baudelino Navarro Castro
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Acción: Tutela
Tema: Igualdad
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la solicitud de tutela
El señor Baudelino Navarro Castro en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional con el fin de so licitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, prin cipio de favorabilidad y principio de solidaridad presuntamente vulnerados por la accionada, como consecuencia de su negativa al reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro.Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
Accionante: Baudelino Navarro Castro
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Accionante: Baudelino Navarro Castro
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Fallo de Segunda Instancia
2 1.2. Petición de amparo
El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“- Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante
- Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante el reajuste de la asignación de retiro a titulo de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
- Se condene a CASUR al reconoc imiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa a que fue sometido el actor por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas..”
1.3. Hechos
sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas..”
1.3. Hechos
El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:
El accio nante prestó su s servicios en la P olicía Nacional, señalando que actualmente percibe asignación de retiro.
Conforme lo ordenó la Ley 238 de 1995, señala el accionante que debió recibir el aumento de la asignación de retiro inmediatamente anterior y no como el resultado de la escala salarial porcentual aplicada para los miembros activos de la fuerza pública, conforme al principio de oscilación.Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
Accionante: Baudelino Navarro Castro
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Fallo de Segunda Instancia
3 Por lo anterior solicita a la accionada el pago, reajuste, reliquidación y cómputo en su asignación de retiro hasta que se haga efectivo el cumplimiento de este
1.4. Trámite surtido en primera instancia.
Mediante auto de 20 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
De igual forma, se encuentra que mediante providencia de 27 de abril de 2021, se dispuso requerir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para que certifique con destino a la acción de tutela de la
De igual forma, se encuentra que mediante providencia de 27 de abril de 2021, se dispuso requerir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para que certifique con destino a la acción de tutela de la referencia el estado actual en que se encuentra el proceso con radicado número 11001 -33-35-008-2020-00021-00, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que obra como demandante el señor Baudelino Navarro Castro y como demandada la Caja d e Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
1.5. De la contestación de la demanda de tutela
1.5.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Por conducto del Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad, rindió el informe requerido, señalando que el señor Baudelino Navarro Castro solicitó reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad, por intermedio de derecho de Petición radicado bajo ID Control 28266 del 2006, el cual fue resuelto de fondo mediante el oficio No. 8100/GAG-SDP del 12/07/2006.
Señala que conforme a la norma vigente al momento de efectuar el reconocimiento de la asignación mensual de retiro de l acci onante, se le computó el porcentaje que les correspondió, es decir; quince por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cada de prima de actividad.
Aduce que se reajustó la prestación del accionante, en aplicación a lo
computó el porcentaje que les correspondió, es decir; quince por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cada de prima de actividad.
Aduce que se reajustó la prestación del accionante, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que establece: “(…)Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
Accionante: Baudelino Navarro Castro
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Fallo de Segunda Instancia
4 A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para agentes entre veinte ( 20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. (...)" porcentaje que a la fecha no ha tenido variación alguna y se le viene liquidando actualmente en su asignación de retiro.
Frente a la vigencia de los Decre tos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, éstos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el actor ostentaba la calidad de retirado; por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C -432 del 06 -05-2004, declaró l a inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicables para el caso en concreto.
Señala q ue el acto r había pretendido obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, presentando ante la
Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicables para el caso en concreto.
Señala q ue el acto r había pretendido obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, presentando ante la Entidad derecho d e petición, el cual fue resuelto de forma clara, concreta , exponiendo en dicha respuesta las razones de hecho de derecho por las cuales no es procedente acceder favorablemente a la petición.
Resalta que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, tal como se evidencia con el escrito de tutela, no obstante, este hecho vislumbra que la intención del accionante que va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello pretende de forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por medio de la vía de tutela, ya que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente, pues de ser el caso el accionante no se hubiera esperado más de quince años para exigir el reajuste de la asignación, del cual ya tiene conocimiento; adicionalmente, señala que en caso de no encontrarse de acuerdo con las determinaciones tomadas por la Entidad puede acudir al debido proceso por la vía administrativa y posteriormente si lo pretende acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otra parte, solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional como quiera que p or regla general, los conflictos jurídicos en materia deRadicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
Accionante: Baudelino Navarro Castro
como quiera que p or regla general, los conflictos jurídicos en materia deRadicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
Accionante: Baudelino Navarro Castro
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Fallo de Segunda Instancia
5 reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso.
Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción, ya que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionan te, destacando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro en cuanto a la prima de actividad, máxime que es el juez natural y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo de 30 de abril de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción constitucional. Como fundamento de su decisión, señaló:
“(…) En el presente caso, el accionante pretende que se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro, sustentando para el efecto, que la entidad accionada vulneró el derecho funda mental a la igualdad, el principio de solidaridad y el principio de favorabilidad desde el punto de vista de aplicación de la norma, no obstante, en el escrito de tutela el
vulneró el derecho funda mental a la igualdad, el principio de solidaridad y el principio de favorabilidad desde el punto de vista de aplicación de la norma, no obstante, en el escrito de tutela el Despacho no advierte que el accionante este acudiendo al presente mecanismo constit ucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues de ello no se hace mención ni tampoco de su lectura se infiere.
Si se hace un análisis del escrito inicialmente radicado, se logra establecer que es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se hace alusión a tres cargos de nulidad de un acto administrativo y respecto de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, el accionante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de manera genérica define los derechos que estima vulnerados por parte de la entidad accionada, sin precisar ninguna circunstancia especifica.
En el mismo sentido, el Despacho advierte que el accionante percibe una asignación de retiro y no se acredita una circunstanciaRadicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
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6 especial que determine la existencia de un perjuicio irremediable, por lo anterior, no es posible concluir que el accionante este acudiendo a la presente acción de tutela procurando evitar un perjuicio irremediable, teniéndose por no configurado el primer requisito para la procedencia de la acción de tutela.
“(ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere
acudiendo a la presente acción de tutela procurando evitar un perjuicio irremediable, teniéndose por no configurado el primer requisito para la procedencia de la acción de tutela.
“(ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital”.
En el presente caso, es claro que el accionante se encuen tra percibiendo un ingreso mensual para garantizar su mínimo vital producto de la asignación de retiro de la cual es beneficiario, circunstancia que hace inviable que la falta de reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro afecte el derecho al mínimo vital del accionante.
“(iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público2 .
De las pruebas aportadas por la entidad accionada se logra evidenciar que el accionante el día 29 de marzo de 2006, a través de derecho de petició n solicitó el incremento de la asignación de retiro con fundamento en las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, la cual fue resuelta mediante oficio 8100 del 12 de julio de 2006 en el sentido de indicarle al accionante que la asignación de retiro mensual incluía el 20% de la prima de actividad y el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable debido a que no había entrado en vigencia para el momento.
indicarle al accionante que la asignación de retiro mensual incluía el 20% de la prima de actividad y el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable debido a que no había entrado en vigencia para el momento.
Lo anterior permite establecer que el accionante cuenta con una decisión de la administración que data desde el año 2006, sin embargo, desde esa fecha a la de la presente sentencia ha trascurrido un tiempo más que razonable para que el señor Navarro hubiera acudido ante el Juez Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Decreto 01 de 1984 (vigente para esa época), sin embargo, es evidente que el accionante no hizo uso de dicho mecanismo ordinario dentro del plazo establecido, esto es, 4 meses a partir de su notificación.
De manera que no resulta posible endilgar una conducta arbitraria a la entidad accionada, pues como se expuso, las pruebas aportadas no permiten concluirlo.Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
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Finalmente, se debe precisar que si bien el accionante refiere en el escrito de tutela ser adulto mayor esa circunstancia por sí sola no deviene en la vulneración de los derechos del accionante, pues al analizar los demás presupuestos jurisprudenciales no se logra advertir que la falta de pago de la prestación que se solicita genere una afectación a sus derechos fundamentales (mínimo vital)
De otra parte, en respuesta al requerimiento que el Despacho
analizar los demás presupuestos jurisprudenciales no se logra advertir que la falta de pago de la prestación que se solicita genere una afectación a sus derechos fundamentales (mínimo vital)
De otra parte, en respuesta al requerimiento que el Despacho realizará al Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá se logró constatar que el señor Baudelino Navarro Castro interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, en el que según el auto inadmisorio allegado al Despacho el accionante pretende: “En el acápite denominado “Pretensiones” del escrito de la demanda, se solicita el reajuste, reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultante de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponda” proceso que cursa bajo el radicado número 110013335-008-2020-00021-00, el cual se encuentra al Despacho sin subsanación de la demanda después de haberse inadmitido.
Ello indica que el accionante se encuentra adelantando paralelamente a esta acción de tutela, el medio de control ordinario de nulidad y restable cimiento con las mismas pretensiones y finalidad a la del presente amparo tutelar, circunstancia que configura la improcedencia de la presente acción, como quiera que acudió al juez natural con el fin de cuestionar la legalidad de los actos y obtener la re liquidación de la asignación de retiro, sin que este Juez constitucional pueda invadir la órbita de competencia de aquel.
Así las cosas, para el Despacho el presente mecanismo
actos y obtener la re liquidación de la asignación de retiro, sin que este Juez constitucional pueda invadir la órbita de competencia de aquel.
Así las cosas, para el Despacho el presente mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, razón por la cual así se declarará.
Por lo anterior, el Juez resolvió:
PRIERMO (sic): DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor BAUDELINO NAVARRO CASTRO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
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8 1.6. de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pres entó impugna ción reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
- Derecho de petición elevada por la parte actora ante la accionada el 29 de marzo de 2006, mediante el cua l solicita el pago de l a prima de actividad. • Respuesta de 02 de julio de 2006, mediante el cual la accionada niega el incremento en la asignación de retiro solicitada pro el actor • Fallos de tutela en donde se discute la misma pretensión elevada en el presente trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
el incremento en la asignación de retiro solicitada pro el actor • Fallos de tutela en donde se discute la misma pretensión elevada en el presente trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la senten cia de 30 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela co nsagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutel a serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribu nal Administrativo de Cundinamarca.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
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2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional el reajuste,
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2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional el reajuste, reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada por el accionante.
3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constit ucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verifica r por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la caus a por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho supe rado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, just o y raz onable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estud io y si se
judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estud io y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Cor te Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Gui llermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Secc ión Segunda. Sentenc ia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
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10 3.1. Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 199 54 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cu enta que la presente acción
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cu enta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por el señor Baudelino Navarro Castro quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, principio de favorabilidad y principio de solidaridad presuntamente vulnerados por la accionada , como consecuencia de su negativa a l pago, reajuste, reliquidación de su asignación de retiro. Se encuentra legitimado por activa.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, principio de favorabilidad y principio de solidaridad del señor Baudelino Navarro Castro
3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momen to y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Con stitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protecció n, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección,
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, e n todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenaza da en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenaza da en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el ti tular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia d efensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
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11 este no r esulte idóneo para la d efensa de los derechos fundam entales presuntamente conculcados.
Respecto de la proced encia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamenta les cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanza r la protección que se recla ma, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción
mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe ve rificar que el amparo s ea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generad ora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especific as ci rcunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7
4. Caso concreto
El señor Baudelino Navarro Castro acude a la presente acción constitucional en procura de sus derechos fundamentales a la i gualdad, princ ipio de favorabilidad y principio de solidar idad, los cuales estima conculcados por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, como consecuencia de su negativa al reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
Accionante: Baudelino Navarro Castro
7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
Accionante: Baudelino Navarro Castro
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Revisadas las pruebas que obran en el expediente, esta Sala advierte que el accionante elevó petición el 29 de marzo de 2006 ante la accionada, solicitando el incremento de la asignación de retiro con fundamento en las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, petición resuelta mediante oficio 8100 del 12 de julio de 2006 en el sentido de indicarle al accionante que la asignación de retiro mensual incluía el 20% de la prima de actividad y el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable debido a que no había entrado en vigencia para el momento.
Visto lo anterio r, en el presente asunto no se a gota el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las mismas pretensiones debatidas en sede de tutela, se ventilan actualmente en el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 1100133350082020-00021-00 que cursa en el Juzgado Octa vo Administrativo del Circu ito quien mediante auto de 10 de marzo de 2021, inadmitió la demanda a fin de que la parte actora corrigiera los defectos de la demanda, so pena de rechazo.
En virtud de lo expuesto, encuentra esta Sala que al no agotarse el requisito
auto de 10 de marzo de 2021, inadmitió la demanda a fin de que la parte actora corrigiera los defectos de la demanda, so pena de rechazo.
En virtud de lo expuesto, encuentra esta Sala que al no agotarse el requisito de subsidiariedad, la presente acción de tutela resulta improcedente, razón por la cual, confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 30 de a bril de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción , por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante a l correo electrónico monicaduque73@yahoo.es y a la parte accionada a los correos electrónicos prestaciones@casur.gov.co y asignaciones@casur.gov.co. yRadicado No. 1001-33-34-006-2021-000142-01
Accionante: Baudelino Navarro Castro
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Fallo
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