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TA CUN - 11001333400620210014701-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620210014701-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andrés Heredia Orozco Accionados: Ministerio de Transporte y otros

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de Segunda Instancia)

La sala resuelve la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y el mínimo vital del accionante.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El accionante indicó que es propietario del vehículo de placas KUM – 265, que se encuentra registrado en el Organismo de Tránsito del municipio de Guacarí (Valle del Cauca), el cual fue reportado por el Ministerio de Transporte con deficiencia de matricula, a través del sistema RUNT.

2. Señaló que el 20 de enero de 2020, canceló la suma de $40.143.000 por concepto de caución para normalizar el estado de registro inicial de su vehículo, tal y como lo dispone la Circular MT20204020027711 del 2020, del Ministerio de Transporte, y el Decreto 632 de 2019.

3. Agregó que el Ministerio de Transporte hizo caso omiso al pago de la caución y no solucionó la deficiencia de matricula del automotor, por lo que

Ministerio de Transporte, y el Decreto 632 de 2019.

3. Agregó que el Ministerio de Transporte hizo caso omiso al pago de la caución y no solucionó la deficiencia de matricula del automotor, por lo que aun se encuentra report ado en el sistema RUNT, lo cual afectó su derecho al trabajo, dado que ninguna empresa “le despacha” por figurar en dicho registro, y que la actividad desempeñada con su vehículo es su único sustento.

4. Finalmente, puso de presente que con motivo de dicha anotación puede perder el dinero ya cancelado por la caución.

3. Por lo anterior, en el escrito de tutela solicitó:Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andres Heredia Orozco Accionados: Ministerio de Transporte y otros

1. PRIMERO: solicito se ordene al ministerio de transporte y/o quien corresponda garantizarme el derecho al trabajo digno artículo 25 C.N. y se orden realizar la actualización del runt en cuanto a quitar la anotación que figura la deficiencia de matrícula toda vez que fue subsanada por la figura de normalización por caución y como se observa en los anexos se consign ó el valor indica do por el mintransporte.

2. Que se ordene preservar el bienestar de mi hogar, liberando las bases de datos del Runt para que así yo pueda trabajar y garantizar el alimento y la salud de mis hijos y mi hogar en general.

(…)

Oposición

4. El Ministerio de Transporte adujo que la Resolución 3913 de 2019 expedida por la misma entidad, establece que uno de los mecanismos para la normalización del registro inicial de un vehículo de carga es a través del

(…)

Oposición

4. El Ministerio de Transporte adujo que la Resolución 3913 de 2019 expedida por la misma entidad, establece que uno de los mecanismos para la normalización del registro inicial de un vehículo de carga es a través del procedimiento por cancelación del valor de la caución.

5. Señaló que en el caso del accionante es posible determinar que el 17 de enero de 2020, bajo el numero de solicitud 469681 fue postulado el vehículo de placas KUM – 265 con el fin de normalizar su registro bajo el procedimiento de pago por caución, que fue aceptada el 24 de enero de ese año.

6. Puso de presente que el 3 de febrero de 2020, la solicitud fue devuelta porque se debía ajustar el valor de la caución, lo cual se puso en conocimiento del accionante a través del aplicativo RUNT.

7. Agregó que el accionante no realizó el pago del ajuste del valor de la caución, por lo que el 4 de marzo de 2020 la postulación quedó en estado de “desistida por vencimiento de términos”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 3913 de 2019, razón por la que el vehículo aun registra con la anotación de deficiencia de matricula en el sistema RUNT.

8. Concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

9. La concesión RUNT señaló que las actuaciones del proceso de normalización fueron remitidas al accionante al correo

andresheredia1985@hotmail.com, pero que no es posible recuperar dichos correos ya que en la actualizad no se registran en el servidor por razones de

normalización fueron remitidas al accionante al correo andresheredia1985@hotmail.com, pero que no es posible recuperar dichos correos ya que en la actualizad no se registran en el servidor por razones de capacidad de almacenamiento.Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andres Heredia Orozco Accionados: Ministerio de Transporte y otros

10. La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guacarí (Valle del Cauca) señaló que no es la autoridad responsable de dar trámite a la solicitud de normalización de defic iencia de matricula iniciado por el accionante.

La sentencia impugnada

11. El a quo consideró que el Ministerio de Transporte y la concesión RUNT vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues consta que el señor Gildardo Andrés Heredia Orozco inició el proceso de normalización de deficiencia de matricula, por lo que realizó el pago de la caución correspondiente.

12. Sin embargo, los medios de prueba no dan cuenta de que las accionadas hubiesen expedido algún documento en el que constara el valor del reajuste de la caución que debía cancelar el accionante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Resolución 3913 de 2019.

13. Tampoco consta que la decisión de ordenar el referido reajuste, como la que declaró el desistimiento del proceso de normalización le hubiesen sido notificadas al accionante, tal y como lo dispone el artículo 5 de dicha resolución.

14. Agregó que la plataforma RUNT no es un medio de notificación, sino un sistema de información y registro, tal y como lo indica el contrato de

sido notificadas al accionante, tal y como lo dispone el artículo 5 de dicha resolución.

14. Agregó que la plataforma RUNT no es un medio de notificación, sino un sistema de información y registro, tal y como lo indica el contrato de concesión no. 033 de 2007, que establece que su objeto es “prestación del servicio público del registro único nacion al de tránsito (r.u.n.t) por cuenta y riesgo del concesionario, incluyendo su planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos, expedición de certificados de información y servicios relacionados con los diferentes registros, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, según lo establece la ley 769 de 2002 en concordancia con la ley 1005 de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 32 de la ley 80 de 1993 sobre el contrato de concesión”.

15. Señaló que no es admisible que el concesionario RUNT indique que no tiene registro de las notificaciones efectuadas por correo electrónico, dado que si bien no es un organismo de tránsito, sí es responsable de la “operación, implementación, administración, actualización, mantenimiento, inscripción, ingreso de datos, expedición de certificados de información y servicios relacionados con los diferentes registros que dicho sistema maneja, lo que implica que debe conservar los soportes de las notificaciones y de todas las actuaciones realizadas, junto con sus anexos, respecto de cada trámite que se realice a través de dicha plataforma”.Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andres Heredia Orozco

notificaciones y de todas las actuaciones realizadas, junto con sus anexos, respecto de cada trámite que se realice a través de dicha plataforma”.Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andres Heredia Orozco Accionados: Ministerio de Transporte y otros

16. Consideró que las accionadas no acreditaron que el proceso de normalización del registro inicial del vehículo del accionante se hubiese ceñido al trámite previsto en el Decreto 632 de 2019 y su Resolución Reglamentaria No. 3913 de 2019.

17. Además, señaló que la decisión que declaró el desistimiento de la solicitud, inobservó lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que establece que, vencido el término establecido sin que el peticionario haya cumplido con el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento tácito mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente. Sin embargo, no se acreditó que se hubiese proferido un acto administrativo en este c aso, pues tan solo se realizó una anotación en el sistema RUNT.

18. Concluyó que esa actuación administrativa vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del accionante, dado que su vehículo de transporte de carga constituye su única fuente de trabajo y ha transcurrido mas de un año desde la presentación de la solicitud de normalización, sin que hubiese sido resuelta en debida forma.

19. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASEN los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital del señor Gildardo Andrés Heredia Orozco

normalización, sin que hubiese sido resuelta en debida forma.

19. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASEN los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital del señor Gildardo Andrés Heredia Orozco identificado con cédula de ciudadanía No. 14.802.284, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: D ÉJASE sin efectos la actuación administrativa de normalización del registro inicial del vehículo de placas KUM265, propiedad del señor Gildardo Andrés Heredia Orozco, a partir del requerimiento que se realizó el 3 de febrero de 2020, relativo al ajuste del valor de la caución.

TERCERO: ORDÉNASE al Ministerio de Transporte y al Consorcio RUNT que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elimine las anotaciones registradas en el sistema RUNT que aparecen en el historial de dicha plataforma, únicamente en lo que respecta a las referidas a “DEVUELTA” y “DESISTIDA POR

VENCIMIENTO.

Igualmente, se ordena al Ministerio de Transporte y al Consorcio RUNT que en el término antes indicado notifiquen al correo electrónico suministrado por el accionante, el requerimiento relativo al ajuste del valor de la caución que debe realizar el señor Gildardo Andrés Hered ía Orozco, para que en el término máximo de un mes (1) mes atienda dicho requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud. Se aclara que el pago de la caución ya efectuada por el hoy accionante, deberá́ ser ajustado de conformidad con lo previsto en la

requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud. Se aclara que el pago de la caución ya efectuada por el hoy accionante, deberá́ ser ajustado de conformidad con lo previsto en la Circular MT 20204000057151 de fecha 18 de febrero de 2020, respecto de la indexación de los val ores a cancelar por concepto de caución,Radicación: 11001333400620210014701

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acorde al ajuste del IPC para dicha vigencia, para lo cual el Ministerio de Transporte deber á́ indicarle al hoy accionante cuál es la suma de dinero que debe consignar para cumplir de manera adecuada con el trámite de normalización. Es preciso advertir que los valores a tener en cuenta son los vigentes para el año 2020, fecha de radicación de la solicitud de normalización y no los de la presente anualidad. Consignada la diferencia del valor de la caución para la normalización del vehículo, se ordena al Ministerio de Transporte que en un término máximo de tres (3) días, a través del sistema RUNT, valide la consignación efectuada y, de ser procedente, en el mismo plazo, genere la autorización de normalización, la cual deberá cargarse en el Registro Nacional Automotor del aludido vehículo y en el Registro Nacional de Despacho de Carga, modificando el estado a “normalizado ”, en los términos ordenados en el numeral 4o de la Resolución 3913 de 2019. En el evento en que el señor Gildardo Andrés Heredia Orozco, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, no cumpla con el p ago del valor excedente de la

En el evento en que el señor Gildardo Andrés Heredia Orozco, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, no cumpla con el p ago del valor excedente de la caución, el Ministerio de Transporte expedirá acto administrativo motivado en el cual decrete el desistimiento de la solicitud y el archivo de la actuación, decisión que deberá notificársele de manera personal al solicitante.”

La impugnación

20. El Ministerio de Transporte insistió en que , si bien el accionante inició el proceso de normalización de deficiencia de matricula de su vehículo, y que pagó la caución requerida para ello.

21. Agregó que al señor Gildardo Andrés Heredia Orozco se le notificó que el valor de la caución había sido reajustado, por lo que debía cancelar el valor del excedente. Sin embargo, él no realizó ese pago, lo que ocasionó que la actuación se diera por terminada por desistimiento del interesado.

22. Alegó que no vulneró el derecho al trabajo del accionante, dado que la prestación del servicio de transporte público es una actividad reglada que solo puede prestarse con la previa autorización del Estado, lo cua l se desprende del cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas en la ley.

CONSIDERACIONES

23. La sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andres Heredia Orozco Accionados: Ministerio de Transporte y otros

86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andres Heredia Orozco Accionados: Ministerio de Transporte y otros

Asunto a resolver

24. La sala establecerá si el Ministerio de Transporte y la concesión RUNT vulneraron el debido proceso del accionante, debido a la omisión de la notificación de las actuaciones expedidas dentro del proceso administrativo de normalización de deficiencia de matricula que él inició debido a la anotación que tiene su vehículo en este sentido.

Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas

25. La Corte Constitucional ha indicado que, en principio, las actuaciones administrativas deben ser controvertidas a través de l as acciones administrativas previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

26. Sin embargo, cuando se acredite la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la actuación administrativa, la acción de tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de las garantías fundamentales. Al respecto, dicha

Corporación ha indicado1:

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cuando l os derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de

administrativo. Sin embargo, cuando l os derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii ) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”2

No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe

1 Sentencia T-002/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

2 Cita original: “Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T -451 de 2010 y T - 956 de 2011”.Radicación: 11001333400620210014701

2 Cita original: “Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T -451 de 2010 y T - 956 de 2011”.Radicación: 11001333400620210014701

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verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”3.

El caso concreto

27. Consta que el señor Gildardo Andrés Heredia Orozco inició un proceso de normalización de deficiencia de matricula, debido a que el vehículo de placas KUM – 265, que se encuentra registrado en el Organismo de Tránsito del municipio de Guacarí (Valle del Cauca), tenía ese reporte de deficiencia en el sistema RUNT.

28. Por otra parte, se acreditó que, con motivo de di cho proceso, el accionante realizó el pago de $40.143.000 como caución. Sin embargo, las accionadas no levantaron la anotación de deficiencia en el sistema RUNT.

29. El Ministerio de Transporte adujo que no se normalizó la deficiencia de la matricula del vehículo del accionante porque se ordenó el reajuste del valor

accionadas no levantaron la anotación de deficiencia en el sistema RUNT.

29. El Ministerio de Transporte adujo que no se normalizó la deficiencia de la matricula del vehículo del accionante porque se ordenó el reajuste del valor de la caución pagada por él. Sin embargo, el señor Gildardo Andrés Heredia Orozco no realizó el pago del excedente, por lo que la actuación se declaró “desistida por vencimiento”, tal y como consta en el Registro Único Nacional

de Tránsito -RUNT-:

3 Cita original: “Al respecto, ver Sentencias T -789 de 2012, T -066 de 2009 y T -030 de 2015, entre otras.”.Radicación: 11001333400620210014701

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30. Se recuerda que la impugnante manifestó que esas actuaciones fueron puestas “en conocimiento del accionante a través del aplicativo RUNT del usuario registrado en dicha plataforma”.

31. Sin embargo, la sala coincide con las consideraciones del a quo, en el sentido de que la notificación de esas actuaciones no fue realizada en debida forma al señor Gildardo Andrés Heredia Orozco.

32. En efecto. Se encuentra que la Resolución 3913 de 2019 “ por la cual se reglamenta el procedimiento de normalización de l registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matricula y se dictan otras disposiciones ”, establece de manera expresa como se debe realizar la notificación cuando la validación es devuelta, como ocurrió en este caso. En este sentido, su

artículo 5, establece:

presentan omisiones en su matricula y se dictan otras disposiciones ”, establece de manera expresa como se debe realizar la notificación cuando la validación es devuelta, como ocurrió en este caso. En este sentido, su artículo 5, establece:

Artículo 5º. Procedimiento General. Para la normalización del registro inicial del vehículo se deberá agotar el siguiente procedimiento: (…) Parágrafo 2. En todos los casos en que la validación realizada por el Sistema RUNT o por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte sea devuelta, el propietario, el poseedor o tenedor de buena fe será requerido a través del aplicativo del sistema RUNT al correo electrónico registrado en la solicitud de postulación, para que aclare o complemente la documentación dentro del término máximo de un (1) mes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la adicione, modifique o derogue. De no ser atendido el requerimiento en el tiempo indicado, se entenderá desistida la solicitud al proceso de normalización.

33. Así las cosas, la sala advierte que no obra prueba de que la decisión que ordenó el reajuste del valor de la caución hu biese sido notificada al accionante a su correo electrónico, tal y como lo dispone el artículo en cita, pues según el argumento de la propia impugnante, esta se pus o en conocimiento a través del aplicativo RUNT, pero no mediante mensaje de datos, por lo que el no pago de ese excedente fue consecuencia de la falta de esa notificación.

34. Además, la sala advierte que, tal y como lo indicó el a quo, si bien la impugnante manifestó que el proceso de normalización iniciado por el

datos, por lo que el no pago de ese excedente fue consecuencia de la falta de esa notificación.

34. Además, la sala advierte que, tal y como lo indicó el a quo, si bien la impugnante manifestó que el proceso de normalización iniciado por el accionante culminó por desistimiento, dado que el señor Gildardo Andrés Heredia Orozco no canceló el excede, el Ministerio de Transporte no emitió algún acto administrativo motivado en el que dier a por terminada esa actuación y notificado al accionante.Radicación: 11001333400620210014701

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35. En este sentido, la impugnante se limitó a registrar esa situación Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, lo cual cumple con el requisito de publicidad de esa actuación, pero no de notificación.

36. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo

17 del CPACA, establece:

ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo , y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al pet icionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al pet icionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento , salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos esta blecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición , sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

37. Es decir que si lo que pretendía l a impugnante era dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, lo p rocedente era emitir un acto administrativo motivado y notificar personalmente al accionante de ello.

38. No obstante, en este caso no hay prueba de ello, mas allá de la imagen del trámite registrado en el RUNT aportado la accionada (párrafo 29 ut supra), que en todo caso no evidencia alguna decisión motivada en este sentido, ni siquiera que ese registro hubiese sido notificado al accionante, lo cual vulneró su debido proceso, puesto que no fue enterado del trámite que debía realizar con el fin de c ontinuar con el proceso, ni de lo que la

sentido, ni siquiera que ese registro hubiese sido notificado al accionante, lo cual vulneró su debido proceso, puesto que no fue enterado del trámite que debía realizar con el fin de c ontinuar con el proceso, ni de lo que la impugnante denominó “desistimiento por vencimiento”, lo cual coartó su oportunidad ara interponer los recursos procedentes , de conformidad con la norma en cita.Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andres Heredia Orozco Accionados: Ministerio de Transporte y otros

39. Así, la sala reitera que esas omisiones vulnerar on el debido proceso del accionante. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado4:

Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.

En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad , conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.

Frente a este particular, en la citada Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la

Frente a este particular, en la citada Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

(…) Posteriormente, en la Sentencia T -800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.

El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos

informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.

El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad. Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se deb e efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo

4 Sentencia T-002/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001333400620210014701

Accionante: Gildardo Andres Heredia Orozco Accionados: Ministerio de Transporte y otros

cual los administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción.

Esta Corporación ha reiterado que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. A este respecto, en

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