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TA CUN - 110013334006202100367 01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334006202100367 01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Naci onal, Dirección de Centro s de Reclusión Mili tar, I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelari o INPEC, Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB la Picota y Juzgado Diecisiete de E jecución de Penas y M edidas de Seguridad de B ogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN , IGUALDAD, VIDA Y SEGURIDAD – Aunque en las resp uestas emitidas por la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional se invoca como razón para negar el cupo solicitado por el accionante, que al momento de cometer los delitos por los que fue priva do de la libertad se en contraba retirado del servicio, argumento que no es válido para negar el traslado de un exmiembro de la Fuerza Pública, la acción de tutela resulta improcedente para analizar la legalidad de esos act os administrati vos, pues el a ccionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, teniendo en cuenta que no se acreditó vulneración o am enaza a sus derechos f undamentales, que la h aga procedente como mecanismo tr ansitorio / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – Como quiera que la parte actora dis pone de otro medio de de fensa judicial para reclamar lo plantea do en el sub l ite, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se evidenció la amena za de ocurrencia de un perjuicio irreme diable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, la Sala declara improcedente la tutela en el presente asunto.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confirmar, modificar o re vocar la

un perjuicio irreme diable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, la Sala declara improcedente la tutela en el presente asunto.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confirmar, modificar o re vocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?

Extracto: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuest os en precedencia, la Sala enc uentra que el accionante preten de la p rotección de sus derechos fundamentales porque considera que al ha ber prestado sus se rvicios al Ejército Nacional ti ene derecho a cumplir su pena en un estableci miento de reclusión militar, por lo que debe ser tras ladado a uno de esos estableci mientos. (…) Según se expuso, para que proceda la acción de tutela en estos casos se debe demostrar, así sea sumariamente, el riesgo para la vida y la seguridad personal de quien se encuentra privado de su li bertad. (…) Así, en el presente caso la Sala encuentra que el señ or (…) es exmiembro del Ejército Nacional, habiéndose retirado del servicio en marzo de 2020, por lo que no debe cumplir su pena en una cárcel o pabellón ordinarios. (…) Actualmente se encuentra recluido en el patio ERE 1 del Complejo Peni tenciario y Ca rcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, el cual es un lugar destinado a la reclusión de quienes sufren riesgos especiales. (…) En e sa medida , no observa la Sa la que alg uno de los derechos fundamen tales invocados por el acc ionante haya sido vulnera do o amenazado. En efecto , no se demostró que estuviera en riesgo su vida o integridad personal; por el contrario, en

En e sa medida , no observa la Sa la que alg uno de los derechos fundamen tales invocados por el acc ionante haya sido vulnera do o amenazado. En efecto , no se demostró que estuviera en riesgo su vida o integridad personal; por el contrario, en el escrito de impugnación el accionante afirmó que ese fue un aspecto mencionado en el escrit o introductorio, pero que la razón por la que considera que procede su traslado es so lamente p or tener un derecho adquirido al ha ber pertenecido a la Fuerza Pública. (…) Tampoco se allegó prueba relacionada con las supuestas citas médicas a las que no ha p odido asistir y mucho m enos que tales incumplimi entos tengan su causa en el hecho de estar recluido en el lugar en el que se encuentra, ni del trato desigual que alega, pues no se demostró que personas que están en su misma situación hayan recibido el traslado que reclama, aun que es c laro que la decisión que resuelve la solicitud de traslado es un acto administrativo discrecional. (…) En ese orden de ideas, aunque en las respuestas emitidas por la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional se invoca como razón para negar el cupo solicitado por el accionante, que al momento de cometer los delitos por los que fue privado de la libertad se encontraba retirado del servicio, argumento que conforme a lo explicado en precedencia no es válido para negar el traslado de un exmiembro de la Fuerza Pública, la acción de tutela resulta improcedente pa ra a nalizar la legalidad de esos act os administrativos , pues el accionante c uenta con un mecanismo de de fensa judicial idóneo y eficaz, teniendo en c uenta que no se

de la Fuerza Pública, la acción de tutela resulta improcedente pa ra a nalizar la legalidad de esos act os administrativos , pues el accionante c uenta con un mecanismo de de fensa judicial idóneo y eficaz, teniendo en c uenta que no se acreditó vulneración o am enaza a sus derechos f undamentales, que la h aga procedente como mecanismo transitorio. (…) Tampoco puede ser tenida en cuenta la afirmación del accionante relacionada con las razones por las que incurrió en los hechos por los que fue privado de la li bertad, esto es, en legítima defensa de su vida y honor, toda vez que tales circunstancias debieron ser valoradas en el procesopenal correspondiente y est a no es la instancia para hacerlas vale r. (…) Así las cosas, como quiera que la parte actora dis pone de otro medio de de fensa judicial para reclamar lo planteado en el sub lite, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se evidenció la amena za de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela en el presente asunto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2017; T588 de 1996; T-680 de 1996; T-279 de 1998.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;

de 1998.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA Radicado No: 110013334006202100367 01

Accionante: CARLOS ALBERTO MUÑOZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE CENTROS

DE RECLUSIÓN MILITAR, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO – INPEC, COMPLEJO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOTA y JUZGADO

DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ contra la sentencia proferida e l 17 de noviembre del 2021 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por el accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, vida y seguridad, y que se ordene a la part e

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, vida y seguridad, y que se ordene a la part e accionada su traslado a un centro penitenciario para miembros de la Fuerza Pública.

HECHOS

El accionante dijo que se desempeñó como Soldado Profesional del Ejército por 20 años, 4 meses y 27 días.

Dijo que fue procesado y sentenciado, y se encuentra privado de la libertad desde el 28 de febrero de 2021, recluido en Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota Patio ERE 1.

Mencionó que a través de oficio No. 2021363001875541 del 13 de septiembre de 2021 le fue negada su solicitud de traslado a un centro de recl usión para miembros de la Fuerza Pública, argumentando que para el momento de2

cometer la conducta ya estaba retirado y que en el lugar donde se encuentra existen pabellones para servidores y ex servidores públicos.

El 27 de septiembre de 2021 radicó petición para que se le asignara cupo y fuera recluido en una instalación militar.

El 7 de octubre de 2021 le fue contestada su solicitud de forma negativa debido a que el delito que cometió fue realizado después de haberse retirado de la Fuerza, además por sus antecedentes penales y disciplinarios, así como la gravedad de su conducta.

Aseguró que el derecho a ser trasladado a una instalación militar también es para exmiembros de la Fuerza Pública.

así como la gravedad de su conducta.

Aseguró que el derecho a ser trasladado a una instalación militar también es para exmiembros de la Fuerza Pública.

Afirmó que en el establecimiento en donde se encuentra también están recluidas personas “del común” que pueden atentar contra su vida. Dijo tener derecho a un cupo en una penitenciaría de alta y mediana segurid ad para miembros de las fuerzas armadas, en virtud de lo dispuesto por los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1998, modificada por la Ley 1709 de 2014, y las sentencias T-490 de 2004, 881 de 2002, 247 de 1996, T-275 de 2017 y 417 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional.

Citó la sentencia de tutela 74568 del 22 de julio de 2014, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, según las cuales las normas en mención tiene n como propósito proteger “ la vida e integridad física de los miembros de la Fuerza Pública ” ante posibles retaliaciones de personas que hubieren sido judicializadas gracias a su acción en cumplimiento de sus deberes, recluidas en los mismos centros penitenciarios.

Dijo que cuando ha necesitado asistir a citas médicas no se le ha autorizado salir, lo cual sí lograría estando en una cárcel para miembros de la Fue rza Pública.

Explicó que de acuerdo con el artículo 220 de la C.P., los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser despojados de sus grados, por lo cual tiene fuero que le permite cumplir su pena en un establecimiento especial, aunque al momento de cometer la conducta se encontrara retirado.

Fuerza Pública no pueden ser despojados de sus grados, por lo cual tiene fuero que le permite cumplir su pena en un establecimiento especial, aunque al momento de cometer la conducta se encontrara retirado.

Aseguró que a personas que no tienen fuero militar y a otras que, como él, sí lo tienen, se les ha otorgado el beneficio de ser recluidos en inst ituciones de la Fuerza Pública. Mencionó los casos del Ex Ministro de Agricultura Andrés3

Felipe Arias, el ex Fiscal Luis Gustavo Moreno Rivera, la Ex Directora d el Departamento Administrativo de Seguridad DAS María del Pilar Hurtado, el ex Alcalde de Bogotá Samuel Moreno Rojas y el contratista Emilio Tapia Aldana, entre otros. También expuso que algunos de sus compañeros militares (mencionó a 5) fueron trasladados en los años 2019 y 2020 a cárceles especiales para Miembros de la Fuerza Pública – CPAMS.

Afirmó que hoy en día los centros de reclusión de la Fuerza Pública tienen suficientes cupos disponibles para que su traslado se pueda realizar.

Finalmente, solicita se compulse copia “a la Justicia Ordinaria, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ÁREA ANTICORRUPCIÓN” para que investiguen las conductas que a su juicio corresponden a los punibles de prevaricato por acción y por omisión, así como abuso de autoridad.

II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

2.1. JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ D.C.

Explicó que ante su Despacho fueran presentadas peticiones del accionante

2.1. JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ D.C.

Explicó que ante su Despacho fueran presentadas peticiones del accionante tendientes a su traslado de establecimiento penitenciario y cambio de patio, las cuales fueron direccionadas por competencia a la dirección del

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSIÓN ESPECIAL, Y JUSTICIA Y PAZ

(COBOG).

Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada.

2.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Explicó que para que proceda el traslado a una Guarnición Milita r se debe contar con el cupo otorgado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, por lo que debe adelantarse el trámite correspondiente ante esa dependencia, cumplido lo cual el INPEC realiza los trámites necesarios para el traslado.

Aseguró que hasta el momento no se ha presentado solicitud de traslado a Centro de Reclusión Militar.4

Se opuso a las pretensiones y pidió no acceder a lo solicitado por el accionante. Añadió que es competencia de la Dirección General del INPEC fijar el Establecimiento de Reclusión en donde el condenado deba cumplir su pena privativa de la libertad.

Dijo que la acción es improcedente porque las Guarniciones Militares no hacen parte de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y no se

pena privativa de la libertad.

Dijo que la acción es improcedente porque las Guarniciones Militares no hacen parte de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se han garantizado las condiciones de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta.

Mencionó que la acción también es improcedente porque el señor Muñoz cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces, esto es, los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o a través de la nulidad por inconstitucionalidad, trámites en los que puede solicitar medidas cautelares de urgencia.

2.2.1. GRUPO GESTIÓN LEGAL AL INTERNO – INPEC

Consideró que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSIÓN ESPECIAL, Y JUSTICIA Y PAZ (COBOG) no se encuentra legitimado por pasiva en la presente acción, por lo que solicitó su desvinculación.

2.3. DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

Afirmó que el accionante elevó tres peticiones a esa dependencia solicitado asignación de cupo en una cárcel y penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública, las cuales fueron resueltas de fondo en el término legal y su análisis se realizó con base en la norma aplicable.

Aclaró la negación del cupo obedeció a lo previsto en la Ley 65 de 19 93; dado que el delito que cometió ocurrió más de 1 año después de su retiro, no

realizó con base en la norma aplicable.

Aclaró la negación del cupo obedeció a lo previsto en la Ley 65 de 19 93; dado que el delito que cometió ocurrió más de 1 año después de su retiro, no le es aplicable el fuero que reclama toda vez que ya no era miembro activo del Ejército Nacional.

Mencionó que no se le vulneró el derecho a la igualdad porque quienes sí obtuvieron el cupo que reclama el accionante, se encontraban en situaciones distintas a la suya.5

Explicó que el patio en el que se encuentra es un pabellón e special para funcionarios públicos.

Solicitó denegar la acción porque la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Aseguró que si se atendiera favorablemente la solicitud del accionant e tendrían que recibir en los Centros de Reclusión Militar a todo el personal civil que haya estado vinculado en algún momento al Ejército Nacional , quitándole la posibilidad a quienes cometieron delitos en servicio act ivo, muchos de los cuales hoy en día se encuentran en patios ERE del IN PEC por falta de cupos.

Mencionó que es el INPEC el que tiene la facultad de resolver sobre los traslados de las personas privadas de la libertad.

Dijo que no se han vulnerado o amenazado derechos fundamentales del accionante y este no allegó prueba de tal situación.

Pidió declarar improcedente la presente acción.

2.4. DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

Dijo que en el presente caso se configuró hecho superado porque ya fue resuelta la solicitud del accionante a dicha institución (certificación del

2.4. DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

Dijo que en el presente caso se configuró hecho superado porque ya fue resuelta la solicitud del accionante a dicha institución (certificación del tiempo de servicios del actor como Soldado Profesional).

Pidió desvincular de la acción de tutela a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto ( 6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, denegó la acción de tutela presentada por el accionante.

Como fundamento de su decisión, hizo alusión a los aspectos generales de los derecho s fundamentales al debido proceso, de petición -teniendo en cuenta la circunstancia de la emergencia económica, social y ecológi ca causada por la pandemia del Covid-19-, de igualdad, a la vida -el cual debe ser protegido ante una situación de riesgo-, la seguridad personal, que reviste6

naturaleza de valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, respecto del cual se deben acreditar, al menos de forma sumaria, los hechos que constituyen la amenaza.

También se refirió a los derechos adquiridos, como aquellos que han consolidado a favor de sus titulares una situación jurídica que no puede afectarse por normas posteriores.

Explicó que el accionante se encuentra en un sitio de reclusión especial en el patio ERE 1 del COBOG, destinado para funcionarios públicos, aclarando que los delitos cometidos no lo fueron en razón del servicio.

Afirmó que no existe prueba de la amenaza que invoca contra su vi da o

patio ERE 1 del COBOG, destinado para funcionarios públicos, aclarando que los delitos cometidos no lo fueron en razón del servicio.

Afirmó que no existe prueba de la amenaza que invoca contra su vi da o seguridad personal.

Mencionó que el Director de los Centros de Reclusión Militar no vulneró derecho fundamental alguno del accionante al negarle un cupo en un centro penitenciario de la Fuerza Pública, pues resolvió todas las solicitu des presentadas.

Aseguró que no se demostró el trato desigual que alega, pues no se allegó prueba de que a otras personas que se encontraban en su misma situaci ón se les hubiera otorgado el traslado que pidió.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante expuso que su condición de exmiembro de la Fuerza Pública le otorga el derecho a cumplir su pena en un centro de reclusión militar.

Expresó que no está pidiendo el cupo con base en hechos relacionados con el peligro para su vida, aunque haya tocado el tema en el escrito introductorio, sino por su condición de exintegrante de la Fuerza Pública , dando aplicación al artículo 27 de la Ley 65 de 1993.

Citó el artículo 9º de la Resolución No. 0877 de 2009 para mencionar que puede ser ubicado en un centro de reclusión especial.

Citó apartes de la sentencia T-275 de 2017, según la cual:

5.4. Como se puede observar, el citado artículo permite la reclusión en centros especiales, distinguiendo entre exfuncionarios públicos y ex miembros de la Fuerza Pública. Con relación a los primeros, la norma exige7

5.4. Como se puede observar, el citado artículo permite la reclusión en centros especiales, distinguiendo entre exfuncionarios públicos y ex miembros de la Fuerza Pública. Con relación a los primeros, la norma exige7

la calidad de funcionario público hasta diez (10) años antes de la expedición de la orden de privación de libertad para poder ser ubicados en estos centros. Por el contrario, frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública, no establece condición alguna y es claro en señalar que éstos serán ubicados en Establecimientos de Reclusión Especial de conformidad con el nivel de seguridad asignado.

5.5. En este caso, si bien no encuentra la Sala elementos suficientes para avizorar un riesgo en la vida del accionante, partiendo de sus afirmaci ones relacionadas con amenazas pues en el expediente no hay mayor relación a tales hechos en la medida que el actor se limita a alegar vagamente que es víctima de acusaciones falsas por parte de sus compañeros, es evidente que el actor fue miembro de la Policía Nacional y que en la actualidad está recluido en un centro penitenciario ordinario, situación que no se ajusta a la norma transcrita con antelación. Bajo ese entendido, no es admisible el argumento de la Coordinación de Grupo de Centros de Reclusión de la Policía Nacional según el cual, el hecho de haber transcurrido más de catorce (14) años del retiro de servicio del señor Sandro Molina implica que pierda el beneficio de cumplir su pena en un centro especial de la Policí a. Tampoco resulta aceptable el argumento relacionado con el impacto social de las conductas punibles, la gravedad de la imputación y la

pierda el beneficio de cumplir su pena en un centro especial de la Policí a. Tampoco resulta aceptable el argumento relacionado con el impacto social de las conductas punibles, la gravedad de la imputación y la calificación de estos centros como mínima seguridad, ya que como quedó establecido, el accionante en la actualidad fue calificado en fase de mínima seguridad, razón por la cual cumple con los requisitos para acceder a un cupo en un establecimiento especial que cumpla con dichas características.

Reitera que tiene un derecho adquirido a cumplir su pena en un cetro especial para miembros de la Fuerza Pública, por haber sido Soldado Profesional.

Pidió tener en cuenta que los delitos que cometió fueron ejecutados en legítima defensa de su vida, honor y de la Fuerza Pública.

Invocó su derecho a la igualdad respecto de otros exmilitares a quienes sí se les otorgó el traslado que reclaman, y reiteró que en casos de personas sin ningún fuero militar sí han sido recluidos en cárceles para miembros de la Fuerza Pública.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a lo pedido.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.8

de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.8

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la acción de tutela porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no se demostró la amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

De acuerdo con la documentación aportada al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:

  • El Ejército Nacional certificó que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2020, momento en el que se cumplieron los 3 meses de alta.
  • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 3812 le 26 de marzo de 2020, por la cual le reconoció asignación de retiro a partir del 30 de marzo de 2020.
  • La Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional expidió el Oficio No. 2021363000475961 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual resolvió la

de marzo de 2020.

  • La Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional expidió el Oficio No. 2021363000475961 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual resolvió la petición del accionante tendiente a la asignación de un cupo en una de las cárceles o penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.

Afirmó que los hechos por los que se le investigó penalmente ocurrieron el 28 de febrero de 2021, cuando ya no era integrante del Ejército Nacional, por lo que el fuero que reclama ya no lo ostentaba en ese momento.

Afirmó que dicho fuero es temporal y no lo ostenta desde que se retiró del servicio, por lo que no es posible la asignación del cupo que solicita.9

Dijo que “de acuerdo al análisis realizado, del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios, no se considera viable acceder a su requerimiento”.

Mencionó que como ex servidor público puede ser recluido en pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014.

  • La Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional expidió el Oficio No. 2021363001875541 del 13 de septiembre de 2021, por el cual informó que el accionante se desempeñó como Soldado Profesional del Ejército Nacional hasta el 31 de diciembre de 2019.

Mencionó que los hechos por los que se le investigó penalmente ocurrieron el 28 de febrero de 2021, cuando ya no era integrante del Ejército Nacional, por

hasta el 31 de diciembre de 2019.

Mencionó que los hechos por los que se le investigó penalmente ocurrieron el 28 de febrero de 2021, cuando ya no era integrante del Ejército Nacional, por lo que el fuero que reclama ya no lo ostentaba en ese momento.

Afirmó que “de acuerdo al análisis realizado, del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones d e seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios, no se considera viable acceder a su requerimiento”.

  • A través de Oficio No. 20213630020087191 del 7 de octubre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional contestó la petición presentada por el accionante tendiente a que le fuera asignado un cupo en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza

Pública.

Expuso que los hechos por los cuales fue privado de la libertad ocurrieron después de su retiro del servicio como soldado profesional por lo que para ese momento ya no era miembro de las Fuerzas Militares.

Explicó que de acuerdo con la Ley 1709 de 2014 existen Establecimientos de Reclusión Especial para funcionarios públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública, y es precisamente en uno de esos lugares en donde se encuentra recluido el accionante, pues el pabellón ERE1 de COBOG es un Pabellón de Reclusión Especial.

Añadió que al analizar el impacto social de la conducta, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad, así como la personalidad del10

Pabellón de Reclusión Especial.

Añadió que al analizar el impacto social de la conducta, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad, así como la personalidad del10

individuo, y sus antecedentes penales y disciplinarios, se decidió neg ar nuevamente la petición.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evita r la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efecti vo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto

vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efecti vo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues est á limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

En torno a la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se tra ta de solicitudes de traslados de reclusos, el H. Consejo de Estado a través de sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida en el expediente No. 2500023-41-000-2020-00417-01 explicó:11

Por otra parte, se destaca que en sentencia T-153 de 2017, entre otras 1, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela frente a este mismo tema precisó:

“De manera particular, tratándose del traslado de internos, se ha destacado que dado que las decisiones (esto es, las órdenes de traslado de int

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