TA CUN - 11001333400620220007801-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400620220007801-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013335022202200078-01
Actor: JORGE LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ
Demandado:
Asunto:
UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS -UARIV
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accidente en contra de la providencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis González Martínez en contra de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
El señor Jorge Luis González Martínez presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones: ““Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea sup erado y podamos llegar a un estado de auto
a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea sup erado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria” (Archivo 01 expediente digital)Radicado: 1 1001333400620220007801
Demandante: Jorge Luis González Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Sostuvo que, 11 de enero de 2021, interpuso recurso de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARVI, solicitó la Atención Humanitaria y nueva valoración del PAARI y medición
Sostuvo que, 11 de enero de 2021, interpuso recurso de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARVI, solicitó la Atención Humanitaria y nueva valoración del PAARI y medición de carencias, de la cual afirma se debe ejecutar cada tres meses para establecer del estado de vulnerabilidad.
Manifestó que, la entidad no ha dado respuesta a la petición elevada po r el señor Jorge Luis González Martínez, evadiendo su responsabilidad en la que evadió estableciendo a través de la Resolución que habría cesado el estado de vulnerabilidad.
Explicó que, las víctimas tienen derecho a conocer la fecha concreta en la cual la entidad proporcionará la ayuda, la cual debe entregar en un término razonable y oportuno en un plazo de tres meses, como lo prevé el Auto 099 de 2013.
Informó que, el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 establece que pudo haber estado superada la situación de emergencia, en las siguientes circunstancias: i) participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a dichos componentes; ii) participación del hogar en programas sociales definidos para el fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar; iii) participación en procesos de retorno o reubicación y acceso a incentivo s; vi) generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma los diferentes componentes y v) participación en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Aseguró que, el estado de vulnerabilidad se debe constatar mediante inspección al domicilio y no a través del sistema de evaluación del PAARI el
autónoma los diferentes componentes y v) participación en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Aseguró que, el estado de vulnerabilidad se debe constatar mediante inspección al domicilio y no a través del sistema de evaluación del PAARI el cual a su criterio es ineficaz, pues en muchos casos es determinado por el funcionario a cargo en la que no ha establecido la circunstancia y que su estado de vulnerabilidad está vigente.
3. CONTESTACIÓN
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, dio respuesta a la acción de tutela promovida por la accionante, en la que solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, bajo los siguientes presupuestos:
Indicó que, para el caso del señor Jorge Luis González Martínez, se verificó en el Registro único de Víctimas de Desplazamiento Forzado, con el radicado 958825, en donde no evidencia una gestión documental en la que exponga la solicitud presentada por el accionante, con el fin de obtener información relacionada con la atención humanitaria.Radicado: 1 1001333400620220007801
Demandante: Jorge Luis González Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Explicó que, no se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales por no existir una actitud evasiva de parte de la entidad accionada, pues dentro del trámite de la tutela la Dirección de Gestión Social y Humanitaria expidió la RESOLUCIÓN No. 0600120202603862 de 2020, por la que
dentro del trámite de la tutela la Dirección de Gestión Social y Humanitaria expidió la RESOLUCIÓN No. 0600120202603862 de 2020, por la que resolvió la solicitud de atención humanitaria, que notificó por aviso el 6 de junio de 2020, sin que hubiera interpuesto recurso.
Informó que, el asunto del accionante está a cargo del Doctor Héctor Gabriel Camelo Ramírez en calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, según Resolución 02652 del 11 de septiembre de 2019, por lo que solicita la desvinculación del presente del Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade.
Manifestó que, para efectuar cualquier tipo de trámite la víctima debe presentar solicitud, que se verifica en el sistema de gestión documental, en la que no se evidencia que el señor Jorge Luis González Martínez la hubiera efectuado, por lo cual no se tuvo la oportunidad de que la entidad diera la contestación.
Aseguró que, resulta improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis González Martínez y le invito a que empleara los canales de atención autorizados en los puntos de atención a las víctimas una vez termine la pandemia a causa del COVID 19.
Sostuvo que, en cuanto a la solicitud de visita domiciliaria, nuevo PAARI y/o nueva valoración, para la obtención de ayudas humanitarias, aduce que la entidad cuenta con una estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias, en las que se emplea consultas de diferentes fuentes de información que posee el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas SNARIV.
entidad cuenta con una estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias, en las que se emplea consultas de diferentes fuentes de información que posee el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas SNARIV.
Mencionó que, no es posible acceder a las pretensiones del accionante en cuanto a la solicitud de visita domiciliaria, pues con ello desconocería los presupuestos del artículo 6 de la Ley 1448 de 2011, pues al analizar la situación del accionante y de su g rupo familiar determinó que no estaban en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, motivo que conllevó a que la Dirección Técnica efectuará la suspensión de entrega de la ayuda humanitaria, pues es una medida temporal que busca mitigar la caren cia en alojamiento temporal y alimentación derivada del desplazamiento, aplicando las causales de suspensión que dispone el Decreto 1048 de 2015.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió negar la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis González Martínez, bajo los siguientes argumentos:
“(…)Radicado: 1 1001333400620220007801
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La vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección solicita el accionante radica en la presunta falta de respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVa la solicitud
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La vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección solicita el accionante radica en la presunta falta de respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVa la solicitud presentada el 11 de enero de 2021, mediante la cual presuntamente solicitó nueva valoración del PAARI y medición de carencias, con el fin de que se le reconociera la ayuda humanitaria.
No obstante, en el sub-lite no está acreditado que el accionante haya presentado ante la accionada el derecho de petición el día 11 de enero de 2021, tal como se afirma en el hecho 1º del escrito de la demanda, ya que no se aportó copia de este con la demanda, a pesar de ello, en el auto admisorio de la presente tutela se requirió al accionante para que allegara dicho documento, requerimiento que no fue cumplido.
Adicionalmente en la contestación a la presente acción de tutela la entidad accionada aseguró que revisado el sistema de gestión documental no se encontró solicitud presentada por el accionante con el fin de obtener información relacionada con atención humanitaria.
Lo anterior conduce a que deba denegarse el amparo solicitado, en el entendido que no está acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, porque no se demostró sumariamente que se radicó la petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, razón por la cual no surgía la obligación de emitir una respuesta
(…)
Ahora, en lo que concierne con el derecho a la igualdad, se advierte en primer
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, razón por la cual no surgía la obligación de emitir una respuesta
(…)
Ahora, en lo que concierne con el derecho a la igualdad, se advierte en primer lugar, que el accionante no hace referencia a un hecho concreto del que se desprenda un trato discriminatorio o en el que se concrete la alegada vulneración; en segundo lugar, no es posible establecer si en efecto ha recibido un trato desigual por parte de la entidad accionada, toda vez que en la tutela no se hace expresa referencia a algún otro caso en el cual – ante idéntica situación – dicha entidad haya obrado de manera diferente a como lo ha hecho con el señor Jorge Luis González Martínez, y tampoco obra en el expediente prueba de ello, luego no es posible que de la sola manifestación general y abstracta de que se ha vulnerado el derec ho a la igualdad, se pueda realizar un juicio de reproche a la presunta actuación discriminatoria.
En igual sentido ocurre con la presunta vulneración al derecho al mínimo vital en tanto no se demostró que la UARIV haya vulnerado o puesto en peligro el mismo, máxime cuando mediante la Resolución No. 0600120202603862 de 2020, se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al actor desde el 7 de enero de 2020, sin que se observa actuación contra ésta. (…)”
5. IMPUGNACIÓN
El señor Jorge Luis González Martínez impugnó la providencia solicitando acceder a la petición elevada dentro de la acción de tutela, lo que justificó en los siguientes términos:
5. IMPUGNACIÓN
El señor Jorge Luis González Martínez impugnó la providencia solicitando acceder a la petición elevada dentro de la acción de tutela, lo que justificó en los siguientes términos:
“(…) La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debeRadicado: 1 1001333400620220007801
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concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia.
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados a fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno y reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
3. Participación del hogar en procesos de retorno y reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
(…) En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del estado y la falta de mecanismo que ayuden a que sea auto sostenible.
Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.0004, T -218/2014, T -112/15, AUTO 099/13, t614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema …
Además no es procedente que se tenga como contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están supeditados mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es dec ir la contestación es de forma y no de fondo a que
reiterativa al mismo tema …
Además no es procedente que se tenga como contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están supeditados mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es dec ir la contestación es de forma y no de fondo a que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Donde también le Estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias entrevista caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su consecuencia se me conceda la atención humanitaria. (…)”
CONSIDERACIONES
- Objeto de la Tutela
Para decidir sobre el problema jurídico planteado anteriormente, para la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones:Radicado: 1 1001333400620220007801
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La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efect os de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los
Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efect os de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de d ignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
- Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto.
2.1 La protección por vía de acción de tutela de sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jur ídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que: “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”
De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional argumentó en la sentencia T106 de 20151 que:
“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población qu e por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población
1 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 1 1001333400620220007801
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son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuenteme nte, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con
es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuenteme nte, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.
Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)”
De igual forma, desde la sentencia T-025 de 2004 2, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas pers onas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad.
Conforme a lo anterior, la sentencia T-587 de 20083 argumentó que:
“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación
estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad.
Conforme a lo anterior, la sentencia T-587 de 20083 argumentó que:
“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de iden tificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir su s posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.(…)”
2.2) El mayor grado de vulnerabilidad que sufren algunas víctimas del conflicto armado.
Si bien, ya ha señalado que en general las víctimas del conflicto armado, sufren un grado de vulnerabilidad que los convierte en sujetos de especial
2 M.P. Manuel José Cepeda 3 M.P. Marco Gerardo Monroy CabraRadicado: 1 1001333400620220007801
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protección constitucional, también es necesario examinar la situación que atraviesan las víctimas que tienen un mayor grado de debilidad manifiesta.
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protección constitucional, también es necesario examinar la situación que atraviesan las víctimas que tienen un mayor grado de debilidad manifiesta.
De esta forma, es necesario destacar que existen personas que han sufrido las vicisitudes del conflicto armado y que además se ven sometidas a una situación más penosa que el resto de las víctimas por razones de salud, género, ingresos económicos, edad, por pertenecer a una comunidad minoritaria, entre otros.
Adicionalmente, en la Ley 1448 de 2011 “ por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, discapaci tados y víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad o por el hecho de ser víctimas directas del conflicto arma do, requieran de un mayor de nivel de intervención por parte del Estado.
Igualmente, la Resolución 090 de 20154 dispone que se priorizará la entrega de la indemnización por vía administrativa, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentre esa persona, no obstante esta normativa resulta aplicable a los diversos hechos victimizantes.
Así las cosas, es evidente que existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por
sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan.
2.3) Derecho de las víctimas a la reparación integral.
En materia de reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.
En atención a la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional sintetizó en la sentencia SU-254 de 2013 los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,
4 Emitida por la UARIVRadicado: 1 1001333400620220007801
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en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida
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en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las repara ciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa
En conclusión, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 25 consagra expresamente que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, es decir que, en todo caso la reparación debe ser integral. En este sentido, en sentencia SU-254 de 2013, se indicó que para ello operan criterios característicos no solo de la justicia distributiva, “ sino también de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas ”. Por ello, dentro del concepto clásico de la “restitutio in integrum”, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho violento, debe entenderse que dicho escenario es uno de garantía de sus derechos fundamentales.
Por último, se advierte que la reparación no se agota con el componente económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (a) la rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados a
Por último, se advierte que la reparación no se agota con el componente económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (a) la rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como, (c) medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan5.
2.4) Indemnización como componente de la reparación administrativa.
Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.
La indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral, puede garantizarse por vía judicial y/o administrativa según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de 20156.
“(…) En la r
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