TA CUN - 11001333400620220012900-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400620220012900-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001-33-34-006-2022-00129-00
Accionante: HENRY HERACLIO GARCÍA MATEUS
Accionado: COMPENSAR EPS – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionadaColpensiones-, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el primero (1°) de abril del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Henry Heraclio García Mateus, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesy Compensar Eps , por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital y el debido proceso, toda vez que las accionadas no han reconocido ni pagado las incapacidades médicas.
2. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno al representante
2. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy al de Famisanar EPS, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - manifestó que, el accionante solicitó el reconocimiento de incapacidades el día 11 de octubre de 2021, solicitud que fue resuelta de fondo mediante la expedición del Oficio No. BZ2021_12000676 -1811991 de 25 de enero de 2022, debidamente notificado, y mediante el cual se le informó que no procede el pago requerido por cuanto la EPS a la que se encuentra afiliado no ha notificado a Colpensiones el correspondiente Concepto de Rehabilitación, CRE.
De igual manera indica q ue, verificados los sistemas actuales del actor, no obra notificación de dicho documento, razón por la cual el pago de la prestación requerida se encuentra en cabeza de la correspondiente EPS quien deberá asumir, incluso las que superen los 180 días, y hasta tanto no obre la notificación del CRE mencionado.2
Exp. A.T 2022-129 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Henry Heraclio García Mateus Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro
no obre la notificación del CRE mencionado.2
Exp. A.T 2022-129 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Henry Heraclio García Mateus Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro
3.2. Compensar EPS indicó en su contestación que, entre el 31 de diciembre de 2020 y el 28 de diciembre de 2021, el accionante registra un total de 362 días de incapacidad consecutiva por el diagnóstico I269 correspondiente a embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo, y en cumplimiento de la normatividad vigente, COMPENSAR EPS dispuso el pago de los primeros 180 días, es decir, los otorgados entre el 31 de diciembre de 2020 y el 28 de junio de 2021, pagos realizados a través de la cuenta bancaria del accionante por tratarse de un cotizante independiente.
Alude que las incapacidades causadas a partir del 29 de junio de 2021 que reclama el accionante, deben ser reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Finalmente advirtió que, el 11 de mayo de 2021, emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, siendo radicado el mismo ante Colpensiones desde el pasado 19 de mayo de 2021 través del correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co
Agrega que por solicitud del señor Henry Heraclio García Mateus el 8 de octubre de 2021 se radicó una copia del concepto de rehabilitación ante Colpensiones
4. El Juzgado Sexto ( 6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
octubre de 2021 se radicó una copia del concepto de rehabilitación ante Colpensiones
4. El Juzgado Sexto ( 6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha de primero (1°) de abril del dos mil veintidós (2022), resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Heraclio García Mateus.
5. A través de memorial radicado el cuatro (04) de abril del dos mil veintidós (2022), la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el seis (06) de abril del dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho el ocho (08) de abril del dos mil veintidós (2022).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional conforme a las siguientes razones:
- Si bien Colpensiones en la respuesta sobre la determinación del subsidio de incapacidad , informa al accionante que el mencionado radicado de 19 de octubre de 2021 venía incompleto por lo que le correspondería a su EPS asumir el pago de la incapacidad solicitada, dicha respuesta carece de soporte, toda vez que Colpensiones no específica la documental que presuntamente hacía falta y mucho menos acredita haber i nformado a Compensar EPS de dicha situación , de tal forma que ésta pudiera completar la solicitud si a ello había lugar, máxime, cuando la Ley prevé que cuando la autoridad constate que una
acredita haber i nformado a Compensar EPS de dicha situación , de tal forma que ésta pudiera completar la solicitud si a ello había lugar, máxime, cuando la Ley prevé que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, normatividad que Colpensiones no acató.3
Exp. A.T 2022-129 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Henry Heraclio García Mateus Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro
- En ese orden de ideas , se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso del señor Henry Heraclio García Mateus, para lo cual se ordenará a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-y al director de Medicina Laboral de la misma entidad, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a pagar las incapacidades correspondientes a los siguientes periodos:1.30/6/2021al4/7/2021. 2.5/7/2021al3/8/2021. 3.4/8/2021al21/8/2021.y4.22/8/2021al16/9/2021.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada - Colpensionesimpugnó el fallo de primera instancia manifestando:
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada - Colpensionesimpugnó el fallo de primera instancia manifestando:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, está a cargo del pago de incapacidad por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su entidad promotora de salud, según con lo establecido el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2019.
2. De igual manera, indica que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra el accionante, no allegue a esta administradora el concepto de rehabilitación favorable , pues el mismo fue remitido por un medio no oficial.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no pagar las incapacidades que exceden 180 días, en razón a una enfermedad de origen común?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) procedencia de la acción de tutela; (iii) antecedentes del pago de incapacidades por enfermedad común que
planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) procedencia de la acción de tutela; (iii) antecedentes del pago de incapacidades por enfermedad común que superan los 180 días (iv) las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 540 días; (v) caso concreto.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales: (i) petición; (ii) vida digna; (iii) debido proceso (iv) mínimo vital (v) Igualdad, el cual considera vulnerados, toda vez que la accionada no ha pagado el subsidio de incapacidad por enfermedad común, al superar 180 días de incapacidad laboral.4
Exp. A.T 2022-129 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Henry Heraclio García Mateus Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro
3. ASPECTOS PROCESALES
3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela frentes asuntos relacionados con el pago de incapacidades
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios
ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido co mo competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan an te la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales t ienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser
marco dentro del cual los derechos fundamentales t ienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementar io. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Frente a la procedencia de la acción de t utela para obtener el pago de incapacidades laborales, la H. Corte Constitucional ha indicado2:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
El accionante afirma en su escrito presentado que se vulneran derechos como la igualdad; vida digna; debido proceso y mínimo vital, por el no pago de las incapacidades por parte de las entidades accionadas. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela procede de manera excepcional puesto que se ven comprometidas las garantías fundamentales del señor Henry Heraclio García Mateus. Pues se presume que es la única fuente para
en el presente caso la acción de tutela procede de manera excepcional puesto que se ven comprometidas las garantías fundamentales del señor Henry Heraclio García Mateus. Pues se presume que es la única fuente para garantizar la subsistencia de los trabajadores que presentan una pérdida de capacidad laboral temporal.
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Corte Constitucional Sentencia T -643 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Sentencia T -200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís5
Exp. A.T 2022-129 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Henry Heraclio García Mateus Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro
4. De los a ntecedentes frente al pago de incapacidades por enfermedad común
Parte la Sala por precisar que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 3, establece que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocerá las incapacidades de régimen común, las originadas por enfermedad profesional y accidentes de trabajo. Por otra parte, el parágrafo 1º del Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 dispone: “Serán de cargo de lo s respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas po r las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”.
dichas prestaciones serán asumidas po r las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. En este sentido, es importante indicar que las entidades a quienes les corresponde cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general, dependerá del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico4 si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad 5 si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.6
- Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 7 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable o no de rehabilitación por parte de la EPS8.
Ahora, frente al tema del concepto favorable o no que debe expedir la EPS, conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 9, este debe realizarse antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP
3 Ley 100 de 1993, articulo 206: Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo
antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP
3 Ley 100 de 1993, articulo 206: Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional<6> y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. 4 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227. 5 Decreto 2463 de 2001, artículo 23. 6 El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general. 7 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 8 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T -333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez ; Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir
Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) , a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones don de se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a l a respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…).6
Exp. A.T 2022-129 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Henry Heraclio García Mateus Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro
correspondiente, antes del día 150. De no ser así, es responsabilidad de la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 hasta que emita el correspondiente concepto.
- A partir del día 541de incapacidad por enfermedad común, estará cargo de las EPS de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de
201510
5. Del caso concreto
Los hechos que se encuentran probados son:
- El señor Henry Heraclio García Mateus, reporta estado de afiliación activo en calidad de cotizante independiente en la referida eps
201510
5. Del caso concreto
Los hechos que se encuentran probados son:
- El señor Henry Heraclio García Mateus, reporta estado de afiliación activo en calidad de cotizante independiente en la referida eps
- El señor García Mateus, inició sus incapacidades desde el 31 de diciembre del 2020 hasta el 29 de junio del 2021, cumpliendo los 180 días de incapacidad.
- El accionante, afirma que el día 25 de marzo del 2021, asistió por primera vez a la especialidad de Neumología por anteceden te del COVID 19 a través de su EPS Compensar. En la actualidad padece fascitis plantar pie derecho (pie caído).
- El día 29 de septiembre del año 2021 solicitó información a Compensar EPS sobre el envió del concepto de Rehabilitación a la Administradora
Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
- El día 8 de octubre del año 2021, Compensar Eps envió respuesta a la solicitud indicado que, el concepto de rehabilitación integral con pronostico favorable fue enviado a la Administradora de Fondo de PensionesColpensionesel 11 de mayo de 2021.
- Mediante radicado del 11 de octubre del 2021, el accionante presentó ante Colpensiones la certificación de incapacidades laborales y solicitó el reconocimiento y pago del correspondiente subsidio.
- La entidad accionada - Colpensionesel 25 de enero de los corrientes le informó que, no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades como quiera que su entidad promotora de salud no ha remitido el concepto de rehabilitación.
informó que, no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades como quiera que su entidad promotora de salud no ha remitido el concepto de rehabilitación.
- Sostiene que el día 28 de enero hoga ño, radicó ante Colpensiones bajo No. 2022-1110405 las constancias físicas proferidas por Compensar EPS y relacionadas con la notificación del concepto de rehabilitación.
10ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (...) q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga. (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.7
Exp. A.T 2022-129 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Henry Heraclio García Mateus Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro
- Menciona que el día 3 de febrero de los corrientes Colpensiones emite una comunicación a su petición la cual considera, no da respuesta ni de forma ni de fondo sobre la queja interpuesta en la entidad.
- Menciona que el día 3 de febrero de los corrientes Colpensiones emite una comunicación a su petición la cual considera, no da respuesta ni de forma ni de fondo sobre la queja interpuesta en la entidad.
Conforme a los hechos probados y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa se observa que:
(i) En primer lugar, en el presente caso la única entidad que impugnó la decisión de primera instancia fue la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, argumento frente a los cuales, se centrara la Sala para resolver de fondo.
(ii) Por otra parte, la Entidad Promotora de Salud Compensar, remitió a Colpensiones el 11 de mayo de 2021 , concepto de rehabilitación de carácter favorable, dentro del término establecido, esto es, antes cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), por lo que la obligación de pagar a partir del día 181 y hasta un plazo de 540 días, está a cargo del Fondo de Pensiones.
(ii) El accionante manifiesta que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de las mencionadas incapacidades, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la entidad accionada, señalando que no era posible pagar incapacidades, por cuanto el concepto de rehabilitación no había sido radicado.
(iii) Contrario a lo expuesto en los argumentos del recurrente en los que indica que, no tiene obligación de pagar las incapacidades de origen común que superan los 180 días por no tener el debido concepto de rehabilitación por parte de la Eps. Al respecto, observa la Sala que el referido concepto fue remitido al correo electrónico
indica que, no tiene obligación de pagar las incapacidades de origen común que superan los 180 días por no tener el debido concepto de rehabilitación por parte de la Eps. Al respecto, observa la Sala que el referido concepto fue remitido al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co debido a la emergencia sanitaria a casusa del COVID -19. Correo debidamente acreditado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, situación que no fue desvirtuada por la entidad en su escrito de impugnación.
(iv)Frente al argumento, de no corresponder al correo oficial, es importante indicar que, advierte la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del de la Ley 1437 de 2011 11, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del art. 7° de la referida norma que indica:
“[…] ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código […]”
Así las cosas, se puede concluir de la norma transcrita que, las entidades deben dar trámite a todas las peticiones que sean remitidas por cualquier medio tecnológico.
11 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El
deben dar trámite a todas las peticiones que sean remitidas por cualquier medio tecnológico.
11 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcio nario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.8
Exp. A.T 2022-129 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Henry Heraclio García Mateus Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro
Al respecto advierte la Sala que, si bien es cierto, la EPS Compensar presentó su solicitud a un correo distinto al establecido por la accionada para la radicación, lo cierto es que, fue enviado a un correo institucional perteneciente a la entidad , situación que no fue desvirtuada por Colpensiones, simplemente se limitó a indicar que no era el canal establecido para allegar los conceptos de rehabilitación.
En este sentido, la persona o el área que recibió la solicitud del accionante en su b andeja de entrada, no le dio el trámite correspondiente, esto es, advertir su falta de competencia para resolver la petición y remitirla al competente12 e informar a la EPS Compensar. Por lo tanto, corresponde a la
en su b andeja de entrada, no le dio el trámite correspondiente, esto es, advertir su falta de competencia para resolver la petición y remitirla al competente12 e informar a la EPS Compensar. Por lo tanto, corresponde a la AFP Colpensiones la obligación de asumir el subsidio de incapacidad de l accionante.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutel a a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 259
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