TA CUN - 11001333400620220029601-(19-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400620220029601-(19-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Nelson de Jesús Flórez Chalarca Accionados: Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. – NUEVA E.P.S.
Vinculados: Instituto Nacional de Cancerología y otros Referencia: Exp. No. 11001 33 34 006 2022 00296 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado especial de la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. – Nueva E.P.S. en contra del fallo de primera instancia proferido el día doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Nelson de Jesús Flórez Chalarca , actuando en nombre propio, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, por considerar que fueron presuntamente vulnerados o están amenazados por la entidad accionada Nueva E. P. S, con fundamento en los siguientes:
a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, por considerar que fueron presuntamente vulnerados o están amenazados por la entidad accionada Nueva E. P. S, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Se encuentra afiliado al S istema General de Seguridad Social en Salud con Nueva E. P. S., en la actualidad cuenta con setenta y dos ( 72) años de edad y se le diagnosticó: “tumor maligno del cuerpo del pene, tumor maligno de la glancula parotida, tumor maligno de la orofaringe, tumor2 Asunto
Accionada: Referencia: Resuelve mpugnación sentencia primera instancia
NUEVA E.P.S.
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maligno de la laringe, tumor maligno de la base de la lengua,tumor maligno de la cabeza,cara y cuello”. 1.1.2. Su mé dico tratante le formuló el medicamento PACLITAXEL para el manejo del diagnóstico, y de esa manera mejorar su calidad y cantidad de vida. Presentada la fórmula a la Nueva E. P. S. para su autorización, luego de los trámites administrativos, no le fue autorizada ni entregada , motivo por el cual tiene suspendido el tratamiento. 1.1.3. Presentó los documentos a la Nueva E. P. S. para que me autorizaran y suministraran el medicamento, pero la EPS después del tiempo estimado de espera para reclamar dicha autorización le informó que no pueden autorizar el medicamento ya que el medicamento no cumple con la indicación de uso y aplicación registrado en el INVIMA para el diagnóstico
suministraran el medicamento, pero la EPS después del tiempo estimado de espera para reclamar dicha autorización le informó que no pueden autorizar el medicamento ya que el medicamento no cumple con la indicación de uso y aplicación registrado en el INVIMA para el diagnóstico que padece, y por esta razón, su autorización y suministro no se pueden realizar. 1.1.4. No puede suspender su tratamiento más tiempo por ningún motivo y la EPS a la fecha le negó la autorización del medicamento por motivos administrativos que no tienen nada que ver con su salud, teniend o en cuenta que el médico tratante es quien sabe cuál es el tratamiento más indicado para su diagnóstico, mientras su tratamiento est é suspendido indefinidamente, su salud está en inminente peligro. 1.1.5. La EPS indica que el medicamento PACLITAXEL no tiene registro INVIMA para su diagnóstico y que por este motivo la autorización es imposible, pero lo cierto es que el medicamento tiene varios estudios que han demostrado la efectividad de estos medicamentos en diagnósticos como el suyo. 1.1.6. De no ser autorizado y suministrado el medicamento de forma completa y oportuna, por tratarse de una enfermedad progresiva, de no ser tratada a tiempo puede ocasionar daños irreparables.
1.2. PRETENSIONES
En su escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:
«1. Ordenar a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda que inmediatamente me entreguen el medicamento PACLITAXEL, ya que no cuento con los medios económicos para subsidiar el valor del medicamento que requiero para el manejo de mi enfermedad TUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL
me entreguen el medicamento PACLITAXEL, ya que no cuento con los medios económicos para subsidiar el valor del medicamento que requiero para el manejo de mi enfermedad TUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL
PENE, TUMOR MALIGNO DE LA GLANCULA PAROTIDA, TUMOR
MALIGNO DE LA OROFARINGE, TUMOR MALIGNO DE LA LARINGE,
TUMOR MALIGNO DE LA BASE DE LA LENGUA,TUMOR MALIGNO DE
LA CABEZA,CARA Y CUELLO.3
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2. Ordenar a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE (es decir que no haya demora) de todos los procedimientos y medicamentos que requiero, en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico teniendo en cuenta mi estado de salud.
3. Para evitar que cada omisión de la NU EVA EPS, requiera presentar tutelas sucesivas, ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE ME PRESTE, en forma PERMANENTE y OPORTUNA y que se me garantice el tratamiento de manera oportuna e integral, el termino de integral es: Exámenes de diagnostico y especializados, con sultas médicas general y especializadas, medicamentos POS Y NO POS y hospitalización cuando se requiera.
4. Prevenir a la NUEVA EPS, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa,
las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
5. Ordenar al Ministerio de Salud que reembolse ADRES, el valor de los gastos que realice la NUEVA EPS, por concepto del cumplimiento de esta acción de tutela . Lo anterior teniendo en cuenta la dispuesto en la Sala Unificada de Tutela de la Corte Constitucional # 480/97.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARASEN los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Nelson de Jesús Flórez Chalarca , identificado con C.C. No. 19.107.753 de Bo gotá, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENASE al Presidente de la Nueva Empresa Promotora de Salud -NUEVA EPS S.A.-, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue al señor Nelson de Jesús Flórez Chalarca, identificado con C.C.
No. 19.107.753 de Bogotá, el medicamento “Paclitaxel 100 mg Sol. Inyectable”, en las cantidades y con la periodicidad que fue ordenada por su médico tratante en la fórmula 0002089788 del 10 de junio de 2022, debiendo
Inyectable”, en las cantidades y con la periodicidad que fue ordenada por su médico tratante en la fórmula 0002089788 del 10 de junio de 2022, debiendo acreditar su entrega ante este Despacho Judicial.
TERCERO: Exhórtase al Presidente de la NUEVA EPS S.A con el fin de4
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que garantice el tratamiento integral que requiere el señor Nelson de Jesús Flórez Chalarca, identificado con C.C. No. 19.107.753 de Bogotá, respecto de la patología cancerígena que padece, entendiéndose por tratamiento integral: medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, terapias, valoraciones médicas y con especialista y todos los d emás que ordene su médico tratante, con el fin de lograr la recuperación del paciente, sin que medie obstáculo administrativo alguno.
CUARTO: DENIEGASE la acción de tutela respecto del Instituto Nacional de Cancerología y los médicos Daniel González Hurtado y Diego Felipe Ballen Lozano, por las consideraciones antes realizadas…»
Para el Juzgado de Instancia, la Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud al indicar que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición
desmedro de la salud del usuario del SGSSS y que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.
A partir de lo anterior, el a quo sostuvo que en caso de duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, debe rá entenderse que el mismo comprende todos aquellos elementos que resulten esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada, pues el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 estableció expresamente que el tratamiento integral debe incluir el suministro de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, buscando la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno , independientemente de que se encuentren incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud.
Con fundamento en lo expuesto, el juzgado de instancia exhortó a la accionada a garantizar el tratamiento integral requerido por el señor Nelson de Jesús Flórez Chalarca, con respecto de la patología cancerígena que padece, entendiéndose por tratamiento integral: medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, terapias, valoraciones médicas y con especialista , y todos los demás que ordene su médico tratante, con el fin de lograr la recuperación del paciente, sin que medie obstáculo administrativo alguno, independientemente de que no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.5 Asunto
Accionada: Referencia: Resuelve mpugnación sentencia primera instancia
paciente, sin que medie obstáculo administrativo alguno, independientemente de que no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.5 Asunto
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3. IMPUGNACIÓN
Presentado dentro de la oportunidad señalada por la norma, la juez de primera instancia, mediante auto de dieciocho (18) de jul io de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación presentado por el apoderado general de la Nueva Entidad Promotora de Salud S. A., quien puso de presente que cuentan con un modelo de acceso a los servicios , y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados.
Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada.
Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la accionada, solicitó se
6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la accionada, solicitó se revocara el fallo de instancia, pues en lo que se refiere al tratamiento integral, se está pronunciando sobre hechos futuros, los cuales son inciertos y es el médico tratante el único con criterio para determinar el tratamiento para la parte accionante.
Subsidiariamente, solicitó que en caso de confirmar el fallo de tutela, solicito que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso del que habla la norma, e igualmente, en el caso de confirmar el fallo de tutela y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicit a adicionar indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente , se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados, y por último, desvincular al presidente de la Nueva EPS por no ser funcionalmente responsable del cumplimiento del fallo de tutela.6 Asunto
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4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.2. Copía del medicamento “Paclitaxel 100 mg Sol. Inyectable”.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.2. Copía del medicamento “Paclitaxel 100 mg Sol. Inyectable”. 4.3. Copia de la Historia Clínica.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y la dignidad humana del actor, pues de conformidad con el recurso de impugnación, NUEVA E. P. S. no estaría obligada a brindar un tratamiento integral al paciente, y aquí accionante.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el principio de integralidad del derecho a la salud y el concepto científico del médico tratante , y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el7 Asunto
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proceso de t utela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en caso de no estar en condiciones de promover su propia defensa1.
Así las cosas, en la acción co nstitucional de la referencia, el señor Nelson de Jesús Flórez Chalarca, de condiciones acreditadas en el expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. De esta forma, y teniendo en cuenta los planteamie ntos del recurso de impugnación, se
entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. De esta forma, y teniendo en cuenta los planteamie ntos del recurso de impugnación, se encuentra que NUEVA EPS S.A Empresa Promotora de Salud, está legitimada como parte pasiva en el presente expediente tutelar, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Sobre este principio, la Corte Constituci onal ha sostenido que la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es ciertol, el objetivo de la acción de tutela es brindar una protección célere, no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jurídico cierra la posibilidad de acudir al amparo constitucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias. Sin embargo, en relación con sujetos de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atención de la especial situación en la que se
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.8 Asunto
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encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar con detenimiento cada caso concreto4.
De conformidad con el citado pronunciamiento, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que dadas las condiciones de salud y requerimientos del paciente, los cuales a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no le había sido autorizado y menos suministrado el medicamento prescrito por su médico tratante, se infiere que su s derechos
y requerimientos del paciente, los cuales a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no le había sido autorizado y menos suministrado el medicamento prescrito por su médico tratante, se infiere que su s derechos fundamentales, entre ellos la vida y la salud, requieren de la protección inmediata a través de este mecanismo constitucional.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante , frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que aunque la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario;
«[se] torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías
acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías constitucionales máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable»5.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad en el presente asunto está satisfecho, en la medida que el accionante es un paciente con graves afectaciones en su salud , por lo que si no se faculta el uso de la
4 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2016, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2016, M. P.: Aquiles Arrieta Gómez.9 Asunto
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presente acción de forma primaria, el tratamiento integral se inte rrumpiría y con ello se afectarían los derechos fundamentales del accionante.
5.4. EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD Y EL
CONCEPTO CIENTÍFICO DEL MÉDICO TRATANTE
Entre los principios que rigen la atención en salud, se encuentra el de integralidad, el cual se refiere a la necesidad de los agentes del sistema encargados de la prestación de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen con la debida diligencia y oportunidad6.
Dicha diligencia no puede ser establecida en forma genérica, sino que debe ser verificada de conformidad con los servicios que el profesional de la salud estime
diligencia y oportunidad6.
Dicha diligencia no puede ser establecida en forma genérica, sino que debe ser verificada de conformidad con los servicios que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el diagnóstico que trata en el usuario7.
Este principio no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral:
«… se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, (…) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante»8.
De conformidad con lo anterior, la orden de tratamiento integral depende de varios factores caracterizados en la sentencia T-081 de 2019:
«(i) De que existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento. (ii) De que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable. (iii) De que con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar “su sufrimiento físico o emocional, y genera[r] (…) complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte»9.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2017, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2009. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2017, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2009. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2019, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.10 Asunto
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Lo anterior implica, de acuerdo con la Corte Constitucional, que cualquier orden de tratamiento integral debe estar orientada a garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, conforme las recomendaciones, procedimientos e insumos prescritos por él, y opera cuando el prestador del servicio de salud haya desconocido el principio de integralidad en la atención. Orden de tratamiento integral que debe cumplir con ciertos parámetros que permiten determinar el contenido de la medida a través de la cual se restaura el derecho a la salud de la parte accionante10, la cual debe fundarse en:
«(i) la descripción clara de una determinada patología o condici ón de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable, que hagan identificable el conjunto de prestaciones, de modo que las mismas no sean ambiguas ni indeterminadas y que estén sujetas a un diagnóstico y al criterio médico»11.
Bajo los anteriores presupuestos, l a jurisprudencia constitucional, teniendo en
prestaciones, de modo que las mismas no sean ambiguas ni indeterminadas y que estén sujetas a un diagnóstico y al criterio médico»11.
Bajo los anteriores presupuestos, l a jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la prestación médica ordenada pued e o no estar dentro del Plan Obligatorio de Salud, ha determinado que, en principio, debe ser prescrita por el galeno tratante, quien conoce al paciente y está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud12.
No obstante, la EPS correspondiente pued e estar obligada a acoger la prescripción de un médico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha fórmula médica y no la descartó con base en información científica, pues la falta de adscripción de un profesional calificado no ha de constitui r una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos13.
5.5. CASO CONCRETO
Corresponde a la Sala determinar con fundamento en la impugnación presentada por la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E. P. S., si revoca la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al señor Nelson de Jesús Flórez Chalarca, ordenando a la accionada, a través de su presidente ,
10 Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, citada en: Sentencia T-409 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2014, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ibidem.11 Asunto
Accionada: Referencia:
T-409 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2014, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ibidem.11 Asunto
Accionada: Referencia: Resuelve mpugnación sentencia primera instancia
NUEVA E.P.S.
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autorizar y entreg ar al accionante, el medicamento “Paclitaxel 100 mg Sol. Inyectable”, en las cantidades y con la periodicidad que fue ordenada por su médico tratante en la fórmula 0002089788 de diez ( 10) de junio de dos mil veintidós (2022), debiendo acreditar su entrega ante el juzgado de instancia.
En ese orden de ideas, de conformidad con las documentales obrantes en la tutela objeto de estudio, la entidad accionada no acreditó la entrega del medicamento al paciente, pese a que la orden fue suscrita por su médico tratante , por lo tanto no le asiste razón a lo sostenido en su impugnación, al señalar que el juez de primera instancia se pronunció sobre hechos futuros, inciertos y el médico tratante es el único con criterio para determinar el tratamiento para la parte accionante , contrariando de esta manera los elementos que caract erizan la orden de tratamiento integral presentes en la sentencia T-081 de 2019, antes referenciados.
Elementos que corresponden a: «(i) que existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento,
(ii) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término
médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento, (ii) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable, y con ello (iii) la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar “su sufrimient o físico o emocional, y genera[r] (…) complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte», todos ellos visibles en el asunto de la referencia.
De igual forma, con respecto al criterio médico, se describió una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante , consistente en: “tum
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