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TA CUN - 11001333400620220036201-(13-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400620220036201-(13-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., Trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2022 – 00362 – 01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES - Salud Total EPS – Servicios Postales

Acción: Tutela

Tema: Mínimo vital

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que protegió el derecho fundamental al mínimo vital, salud, debido proceso y vida alegados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 03 de agosto de 2022, Martha Liliana Suarez Sabala a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, los cuales considera vulnerados en atención a la suspensión de la pensión de invalidez. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez dispones y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia, el Derecho Fundamental a la Seguridad Social, y al Debido

Proceso.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, restituir la pensión de invalidez de la señora MARTHA LILLIANA SUAREZ SABALA de carácter inmediato.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar de inmediato el pago por concepto de salud a la EPS SALUD TOTAL.

CUARTO: Ordenar a la EPS SALUD TOTAL, atender de urgencias a la señora MARTHA LILIANA SUAREZ SABALA.

QUINTO: Ordenar la EPS SALUD TOTAL, proveer todos los medicamentos necesarios a la señora MARTHA LILLIANA

SUAREZ SABALA.

SEXTO: Ordenar a la entidad SERVICIOS DE POSTALES S.A 472, asuma la indemnización correspondiente por los perjuicios causados a la fecha, dado la suplantación de la firma, por uno de sus operadores.

1.2. Hechos

72, asuma la indemnización correspondiente por los perjuicios causados a la fecha, dado la suplantación de la firma, por uno de sus operadores.

1.2. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

La accionante a través de apoderado judicial indica que mediante Resolución SUB 108050 de fecha 28 de junio de 2017, Colpensiones reconoció a su favor prestación económica por concepto de pensión de invalidez.

Refiere que el 10 de febrero de la anualidad recibió comunicado por parte de la entidad accionada en donde se informaba desistimiento en el trámite de revisión de invalidez, por lo tanto, debía iniciar un nuevo trámite.

Alega que la accionante no fue notificada de la solicitud de documentación requerida por parte de Colpensiones; en este ordene de ideas, señaló que la comunicación de fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó decisión de suspensión de aportes económicos por pensión, la entidad referenció “… siendo este remitido a la dirección dispuesta por la afiliada en elRadicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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formulario de perdida de la capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados con número guía MT694530418CO y entregado de forma efectiva el 07/01/2022.”

Por lo anterior, solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72

de invalidez de los pensionados con número guía MT694530418CO y entregado de forma efectiva el 07/01/2022.”

Por lo anterior, solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 información sobre la entrega del documento, quien informó el 15 de marzo de 2022 que el envió había sido extraviado, con fundamento en dicha respuesta sostuvo haber presentado reclamación ante la entidad, teniendo en cuenta que la notificación no se surtió, sin embargo, mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2022 Colpensiones refiere haber efectuado la notificación en debida forma.

1.3. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Oralidad de Bogotá, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Salud Total EPS y Servicios Postales Nacionales 4-72, con el fin de que rindieran el informe requerido sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La directora de Acciones Constitucionales allego respuesta a la acción constitucional presentada por Martha Liliana Suarez Sabala a través de apoderada judicial, alegando la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, por último (sic) requiere el despacho que se adjunte la documentación del trámite que condujo a la expedición del acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de la prestación.

superado, con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, por último (sic) requiere el despacho que se adjunte la documentación del trámite que condujo a la expedición del acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de la prestación. De lo anterior, se indica al despacho que:

Tal como ya se indicó, mediante solicitud de 21 de diciembre de 2021 se radicó ante la entidad solicitud de revisión de estado de invalidez con consecutivo BZ2021_15231515.Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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En razón a lo anterior se emitió oficio de 21 de diciembre de 2021 el cual fue enviado por intermedio de la empresa de mensajería 4/72 con guía MT694120541CO el 24 de diciembre de 2021. En dicho documento se i nforma del inicio del trámite de revisión solicitado por la accionante y las gestiones a adelantar. El 30 de diciembre se emitió oficio consecutivo BZ2021_15231515-3279160 mediante el cual se solicitó documentación adicional para continuar con el trámite. El soporte se envió por intermedio de la empresa de servicios postales 4/72 con guía MT696170779CO, debidamente entregado como se puede evidenciar. El 10 de febrero de 2020 se emitió soporte con consecutivo BZ2021_15231515-0357752 en el cual se informó a la ciudadana que, esta Administradora le solicitó allegar documentación requerida para atender su petición, en dicha comunicación se

BZ2021_15231515-0357752 en el cual se informó a la ciudadana que, esta Administradora le solicitó allegar documentación requerida para atender su petición, en dicha comunicación se otorgó un término de 30 días para entregarla, una vez transcurrido el término legal no fue aportada la misma; por lo que su solicitud ha sido cerrada, por desistimiento tácito, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. tal como ya se había indicado, el soporte fue enviado por intermedio de la empre sa de mensajería 4/72 con guía MT696060953CO, con entrega efectiva el 23 de febrero de 2022 a la dirección aportada para tal fin. El 3 de mayo de 2022 se emitió soporte en el cual se informó que, en atención al trámite de revisión del Estado de invalidez, nos permitimos informarle que, se evidencia necesario solicitarle aportar los siguientes exámenes (…) el soporte se envió con guía MT701519245CO, con entrega efectiva el 02 de junio de 2022. Posterior a las gestiones informadas, se emitió soporte de 19 de julio de 2022 con consecutivo BZ 2022_9913338 enviado a la dirección reportada en el formulario de solicitud de revisión de estado de invalidez de diciembre de 2021, sin que fuera posible la entrega por parte de la empresa de servicios postales 4/72. En dicho documento se informa: Lo anterior indica que no requerimos de su parte más diligencias y por ende usted continuará disfrutando de su mesada pensional. Al evidenciar la no entrega del soporte, nuevamente se remite oficio de 2 de agosto de 2022 con consecutivo

de su parte más diligencias y por ende usted continuará disfrutando de su mesada pensional. Al evidenciar la no entrega del soporte, nuevamente se remite oficio de 2 de agosto de 2022 con consecutivo BZ2022_9914125_13-2275753 remitido y entregado a la dirección de correspondencia en donde se manifestó: Lo anterior indica que no requerimos de su parte más diligencias y por ende usted continuará disfrutando de su mesada pensional.

Por lo anterior solicitar negar la protección de derechos fundamentales alegada por la accionante, como quiera que los hechos que dieron lugar a la acción fueron superados.

1.4.2. Servicios Postales Nacionales S.A.S. – 4 – 72.

Por conducto de apoderado judicial, la sociedad radicó escrito de contestación a la acción constitucional manifestando en primer lugar respecto de la trazabilidad de la guía MT694530418CO indicó que según información reportada en elRadicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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sistema de rastreo el envió fue entregado el 7 de enero de 2022, sin embargo verificada dicha información se encontró que el envió fue extraviado en custodia del mensajero Daniel Rodríguez, quien informó en presencia de la accionante haber suplantado la firma y el número de teléfono registrado en la prueba de entrega.

Frente a los demás hechos expuestos, indicó que no le constan y por lo tanto se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones expuestas en la acción de tutela.

entrega.

Frente a los demás hechos expuestos, indicó que no le constan y por lo tanto se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones expuestas en la acción de tutela.

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que no existen actuaciones atribuibles a la sociedad en donde se hayan vulnerados derechos fundamentales, solicita la desvinculación del proceso.

1.4.3. Salud Total EPS

El 10 de agosto de 2022, mediante apoderada judicial Salud Total EPS, refiere que la accionante se encuentra en estado suspendida en los servicios de salud, como quiera que su contrato es en calidad de pensionada a cargo de Colpensiones, sin embargo, no se evidencian pagos desde abril hasta agosto de 2022, por lo tanto, se solicitó información a la entidad quien manifestó no suministrar información por motivos de confidencialidad.

Así mismo manifiesta que desde el 25 de junio de 2022, la accionante ha sido valorada por medicina interna, procediendo a programar los procedimientos requeridos por el médico tratante.

En este orden de ideas solicita negar la protección de derechos por existir hecho superado, requiriendo a Colpensiones con el fin de que continue realizando los pagos en salud en el marco de contrato como pensionada de la accionante.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de fecha 17 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Oralidad de Bogotá, concedió el amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión, señaló:Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala

Administrativo de Oralidad de Bogotá, concedió el amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión, señaló:Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Debe precisarse que si bien es cierto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, como es acudir al proceso laboral ante el Juez Ordinario en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, el Despacho considera que dicho medio de defensa no resulta eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, porque resulta desproporcionado someter a la accionante a un proceso judicial que tardaría mucho tiempo en resolverse, para obtener la restitución de la pensión de invalidez que le fue suspendida, máxime si se tiene en cuenta su situación de discapacidad generada por la pérdida de capacidad laboral del 54.17%, lo que genera una situación de invalidez y, por tanto, una persona sujeta a especial protección del Estado.

Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que el pago de la pensión de invalidez está relacionada con la subsistencia de la accionante, razón por la cual su falta de pago afecta una garantía constitucional como el mínimo vital. De manera que la presente acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo en procura de la protección de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

(…)

De las pruebas allegadas se constata que hay una actuación irregular en la suspensión de la pensión de invalidez de la hoy

procura de la protección de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

(…)

De las pruebas allegadas se constata que hay una actuación irregular en la suspensión de la pensión de invalidez de la hoy accionante por parte de Colpensiones, toda vez que si bien se estaba adelantado el proceso de revisión del estado de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y para ello se profirió el oficio BZ2021_15231515-3279160 del 30 de diciembre de 2021, mediante el cual se requirió a la accionante la aportación de algunos documentos y exámenes para continuar dicho proceso, los cuales debía aportar en el término de 30 días, so pena del cierre de dicho trámite por desistimiento tácito, dicho oficio no fue notificado o puesto en conocimiento de la señora Suárez Sabala como lo aduce Colpensiones, toda vez que si bien se remitió el mismo a través de la empresa Servicios Postales Nacional 4-72, mediante la guía MT694530418CO, la cual aparece presuntamente entregada el 7 de enero de 2022, lo cierto es que dicha comunicación jamás fue entregada a su destinataria, tal como lo confesó el distribuidor de la empresa 4-72, el cual manifestó que suplantó la firma e inventó el número telefónico de la destinataria.

Por tanto, es evidente que existe una irregularidad en el proceso de notificación del referido oficio que afecta su eficacia, pues su entrega jamás se produjo, circunstancia que afecta el derecho al debido proceso de la accionante, como quiera que no tuvoRadicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

entrega jamás se produjo, circunstancia que afecta el derecho al debido proceso de la accionante, como quiera que no tuvoRadicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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conocimiento o jamás se enteró del requerimiento que se le efectuará para aportar los documentos requeridos y que condujo a la suspensión del pago de la pensión de invalidez que se le había reconocido.

(…)

Ahora bien, aunque Colpensiones aduce en el escrito de contestación que se puede evidenciar que la finalidad de continuar con el disfrute de la prestación ya fue atendido, pues se dio cumplimiento a cada una de las gestiones establecidas para el trámite de revisión, porque ha satisfecho lo pretendido por la accionante, mediante la expedición de las comunicaciones del 19 de julio y 2 de agosto de 2022 (Carpeta 10, Archivos 15 y 16 del expediente digital), en los cuales se informa que la reactivación de la pensión se realizará en el periodo 2022-08, el Despacho considera que no se configura la carencia de objeto por hecho superado en la presente acción, toda vez que la suspensión inicial ocurrió de forma irregular, ante la falta de notificación, además que no existe claridad frente a las mesadas adeudadas a partir de la fecha en que se produjo la suspensión hasta su reactivación, como tampoco se alude al pago de los aportes a la seguridad social en salud. (…)

Por lo expuesto, el a quo resolvió:

PRIMERO: AMPARASEN los derechos fundamentales al mínimo

tampoco se alude al pago de los aportes a la seguridad social en salud. (…)

Por lo expuesto, el a quo resolvió:

PRIMERO: AMPARASEN los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y al debido proceso de la señora Martha Liliana Suarez Sabala, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESy a la Directora de Nómina de Pensionados de la misma entidad que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a reactivar el pago de la pensión de invalidez de la señora Martha Liliana Suárez Sabala, debiendo efectuar el pago del retroactivo desde la fecha en que fue suspendido su pago03/2022-, hasta cuando se reactive de forma efectiva el pago de dicha mesada, debiendo para tal efecto descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud para dichos periodos y remitirlos a Salud Total E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la accionante. (…)”Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

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1.6. De la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, solicitando en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

– COLPENSIONES, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, solicitando en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto en el escrito de impugnación agregó lo siguiente:

(…) 6. Mediante Oficio del 31 de mayo de 2022 se emitió soporte en el cual se solicitó nuevamente documentación a la accionante para dar continuidad al trámite de revisión de la invalidez, dicha comunicación fue efectivamente entregada como consta en guía de envío Nro. MT701519245CO.

7. Posteriormente y una vez realizadas las gestiones correspondientes frente a la revisión del estad o de invalidez de la señora MARTA LILIANA SUAREZ SABALA, la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES expidió el Oficio del 19 de julio de 2022, por medio del cual se informó el cierre del trámite, teniendo en cuenta que, al verificar el historial clínico, se pudo evidenciar que la accionante presenta una condición de salud no recuperable. Lo anterior indica que no se requieren más actuaciones de la accionante y por ende continuará disfrutando de la mesada pensional. No obstante, el anterior oficio no fue efectivamente notificado según guía de envío MT706469474CO, debido a la causal “Dirección deficiente”.

8. Debido a que no fue posible la notificación del Oficio del 19 de julio de 2022, se expidió una nueva comunicación de fecha 02 de agosto de 2022, en la que se informó nuevamente la activación de la pensión de invalidez de la accionante. Dicha comunicación fue

julio de 2022, se expidió una nueva comunicación de fecha 02 de agosto de 2022, en la que se informó nuevamente la activación de la pensión de invalidez de la accionante. Dicha comunicación fue debidamente notificada, como consta en guía de envío

MT707727583CO.

9. Aunado a lo anterior, verificado el sistema de información de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, se evidencia que la accionante MARTA LILIANA SUAREZ SABALA se encuentra activa en nómina y para el mes de agosto de 2022, se giraron las mesadas dejadas de cancelar (…)

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

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1.7.1. De la parte accionante

  • Resolución SUB 108050 de fecha 28 de junio de 2017. - Oficio BZ2021_15231515-0357752 de 10 de febrero de 2022. - Solicitud de 23 de febrero de 2022. - Respuesta derecho de petición 4 – 72. - Solicitud de 22 de abril de 2022

1.7.2. De los accionados

1.7.2.1. Colpensiones

  • Oficio BZ2021_15231515-3279160 de 30 de diciembre de 2021, por medio del cual se requiere al accionante para que allegue historia clínica. - Guía de notificación MT69412054Tco
  • Oficio BZ2021_15231515-3279160 de 30 de diciembre de 2021, por medio del cual se requiere al accionante para que allegue historia clínica. - Guía de notificación MT69412054Tco - Radicado No. 2021_15231515 de 21 de diciembre de 2021. - Oficio BZ2021_15231515-0357752 de 10 de febrero de 2022. - Guía de notificación MT701519245CO - Guía de notificación MT706469474CO - Oficio 2022_6989055 de fecha 31 de mayo de 2022, en el cual se solicitan exámenes adicionales. - Oficio 2022_991338 de 19 de julio de 2022 en donde se informa la continuidad de la entrega de la mesada pensional. - Certificación reintegro mesadas pensionales. - Guía de notificación MT707727583CO - Oficio BZ2022_9914125_13-2275753 de 2 de agosto de 2022.

1.7.2.2. Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72

  • Actuaciones surtidas dentro de la petición número CUN 7192-2200007740 83 y CUN 7192-22-0000776952.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acciónRadicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala

el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acciónRadicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, Salud Total EPS y Servicios Postales Nacionales 4-72 vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso alegados por la accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto

a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

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perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

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perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue interpuesta a través de apoderada judicial por Martha Liliana Suarez Sabala, quien considera vulnerado s u derecho fundamental a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, Salud Total EPS y Servicios Postales Nacional 4-72 en razón a la suspensión en el pago de prestaciones económicas por concepto de pensión de invalidez. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Salud Total EPS y Servicios Postales

encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Salud Total EPS y Servicios Postales Nacional 4-72 en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de Martha Liliana Suarez Sabala.

3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defens or del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-006-2022-00362-01

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Accionante: Martha Liliana Suarez Sabala Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos

2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para a

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