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TA CUN - 11001333400620230004601-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400620230004601-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 09 de marzo de 2023

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal

Accionados: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación formulad a por la accionante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 202 3, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la protección del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora María Marlene Castillo Bernal presentó petición dirigida a Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad social

(en adelante Prosperidad Social), el 14 de diciembre de 2022, con el fin de que se le concediera subsidio de vivienda y se le diera fecha cierta para la entrega del mismo.

2. Adujo que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela las accionadas no se habían pronunciado ni forma ni de fondo.

3. En consecuencia, la accionante solicitó:

Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCI AL DPS.- Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir

Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCI AL DPS.- Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL2

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

DPS. Proteger los de derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

Oposición

4. El Fondo Nacional de Vivienda indicó que la petición de la accionante fue contestada mediante oficio N°. 2022EE0 125699 del 15 de diciembre pasado y remitido al correo electrónico de la accionante, el 31 de mayo

4. El Fondo Nacional de Vivienda indicó que la petición de la accionante fue contestada mediante oficio N°. 2022EE0 125699 del 15 de diciembre pasado y remitido al correo electrónico de la accionante, el 31 de mayo de 2022.

5. Realizó un recuento de las funciones adelantadas por la entidad y el procedimiento para que las personas interesadas en recibir los beneficios de los programas y subsidios otorgados por la mismas, puedan recibirlos de conformidad con las convocatorias emitidas en ese sentido.

6. Indicó que la entidad cuenta con los programas de vivienda ofertados por el Gobierno Nacional denominados: (i) vivienda gratuita fase 2; (ii) promoción de acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”; (iii) semillero de propietarios; (iv) casa digna vida digna; y; (v) semillero de propietarios ahorradores y que una vez realizada la búsqueda en el “Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda M inisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007.

7. Finalmente, solicitó negar el amparo, ya que Fonvivienda no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

8. Por su parte Prosperidad Social explicó que por medio de oficio No. S2022-3000-458369 del 19 de diciembre de 2022 resolvió la petición de la accionante, donde le indicó el papel desempeñado por esa entidad en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. Además, que el

2022-3000-458369 del 19 de diciembre de 2022 resolvió la petición de la accionante, donde le indicó el papel desempeñado por esa entidad en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. Además, que el mismo 15 de diciembre de esa anualidad, remitió a FONVIVIENDA su petición por esa la competente para atender su solicitud.

9. Adujo que además le puso de presente a la señora Cantillo Bernal, como funcionan los criterios de priorización para casos como el expuesto por ella, en la que intervienen diferentes entidades, como el mismo FONVIVIENDA y la UARIV.3

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

10. Como consecuencia de lo anterior, consideró que no estaba legitimada materialmente, pues no era la llamada a resolver las peticiones de la accionante.

11. Llamó la atención sobre el hecho de que la señora Cantillo Bernal, ha formulado otras solicitudes de tutela, con las mismas pretensiones y que en cada caso fueron negadas, por lo que solicitó que se le advirtiera para que haga un uso razonable de ese mecanismo cons titucional, máxime porque se le ha informado su estado en relación con el subsidio familiar de vivienda en especie en diferentes ocasiones.

12. Por otro lado, la sala advierte que , en desarrollo de la primera instancia, se requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que informara si la accionante se encontraba

12. Por otro lado, la sala advierte que , en desarrollo de la primera instancia, se requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que informara si la accionante se encontraba inscrita en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, a lo que la Unidad contestó de manera positiva.

La sentencia impugnada

13. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado con fundamento en que las respuestas dadas por las entidades accionadas a las solicitudes del 15 de diciembre de 2022, respondi eron a cabalidad cada una de las inquietudes de la señora María Marlene Cantillo Bern al, por lo que no encontró que Fonvivienda o Prosperidad Social hubieran vulnerado su derecho fundamental de petición.

14. Adujo que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal, que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello, como ocurrió en el presente caso que las accionadas aclararon a la accionante las razones por las cuales no es posible otorgarle el subsidio de vivienda.

15. Respecto de la pluralidad de solicitudes de tutela, explicó que no se podía predicar la temeridad en su actuar, porque cada petición era diferente a pesar de que tenían un mismo fin.

16. Además, explicó que no hay prueba de que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante, porque no se puede definir un trato discriminatorio o diferente que requiera la intervención del juez constitucional.

16. Además, explicó que no hay prueba de que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante, porque no se puede definir un trato discriminatorio o diferente que requiera la intervención del juez constitucional.

17. En consecuencia, resolvió:4

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por configurase hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora María Marlene Cantillo Bernal contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DENIÉGASE la acción de tutela promovida por la señora María Marlene Cantillo Bernal contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: EXHORTASE a la accionante María Marlene Cantillo Bernal para que en lo sucesivo haga uso razonable del derecho de petición y la acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes mediante correo electrónico.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no se impugnada.

La impugnación

18. La accionante adujo que el Fondo Nacional de Vivienda no ha cumplido, porque no le indicó una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

La impugnación

18. La accionante adujo que el Fondo Nacional de Vivienda no ha cumplido, porque no le indicó una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

19. Indicó que no hay un hecho superado porque no ha solucionado su problema de vivienda y aún se encuentra en estado de vulnerabilidad.

20. Señaló que la respuesta no ofrece compromiso sobre la forma de postulación para el programa de cien mil viviendas ofrecidas por el Estado, además que ella se postuló en el año 2007.

Medios de prueba

21. En el expediente se encuentras las peticiones radicadas ante FONVIVIENDA y Prosperidad Social, así como cada una de las respuestas brindadas por esas entidades.

CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.5

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Asunto a resolver

23. La Sala debe establecer si el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social vulneraron el derecho f undamental de petición de la señora María Marlene Cantillo Bernal , porque esa s entidades no le brindaron una respuesta ni de forma ni de fondo a la solicitud radicada el 15 de diciembre de 2022, con el fin de acceder un subsidio de vivienda.

Procedencia de la tutela

El caso concreto

respuesta ni de forma ni de fondo a la solicitud radicada el 15 de diciembre de 2022, con el fin de acceder un subsidio de vivienda.

Procedencia de la tutela

El caso concreto

24. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

25. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de d efensa judicial, salvo que se recurra a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

26. Ahora bien. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma. 2 Al respecto, la Corte

Constitucional3 sostuvo:

El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta.

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos

presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta.

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

3 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez6

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Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

27. En ese contexto, se advierte que la Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma 4. Al

respecto, la Corte Constitucional5 sostuvo:

El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia6

33. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo7, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 8. La Corte

Constitucional ha explicado que:

33. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo7, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 8. La Corte

Constitucional ha explicado que:

  1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta9.

34. De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida 10. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorienta ción inicial”11.

4 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

dejando [a la persona] en el mismo estado de desorienta ción inicial”11.

4 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

5 Sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.

6 Cita original: Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019. 7 Cita original: Ley 1755 de 2015, artículo 13. 8 Cita original: Sentencia T-682 de 2017. 9 Cita original: Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017. 10 Cita original: Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011. 11 Cita original: Sentencia T-228 de 1997.7

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

35. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”12.

Caso en concreto

cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”12.

Caso en concreto

28. Se encuentra probado que la señora Rudy Ballesta Morelos presentó petición ante Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda el 14 de diciembre de 2022 bajo el radicado N°. 2022ER0154971, mediante el cual

solicitó lo siguiente:

  • Información de cuándo podría po stularse para los programas de vivienda.
  • Se le concediera el subsidio familiar de vivienda y se le informe una fecha cierta de su otorgamiento.
  • Se le inscribiera en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
  • Se le asignara una vivienda del pro grama de las cien mil viviendas gratuitas que ofreció el Estado.
  • Se le brindara información sobre si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.
  • Que en caso ser necesario, se diera traslado al Departamento de Prosperidad Social para efectos de la selección para obtener el subsidio de vivienda en dinero o en especie.
  • Se le informara si la incluirán en el programa de las cien mil viviendas en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

29. Esas mismas solicitudes las hizo la accionante ante Prosperidad Social, por medio de petición radicada el 12 de diciembre de 2022, con numero de radicado E-2022-2203-395240.

12 Nota original: Sentencia T-129 de 2019.8

por medio de petición radicada el 12 de diciembre de 2022, con numero de radicado E-2022-2203-395240.

12 Nota original: Sentencia T-129 de 2019.8

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

30. En ese sentido, la sala encuentra que por me dio de oficio N°.

2022EE0125699 del 15 de diciembre de 2022, FONVIVIENDA resolvió cada una de las solicitudes de la señora Cantillo Bernal, para lo cual le informó, en síntesis, lo siguiente:

  • Para la población en situación de desplazamiento, Fonvivienda e n los años 2004 y 2007 llevó a cabo las convocatorias “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA y luego en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
  • Sin embrago, el hogar de la accionante no se postuló a las convocatorias abiertas para la población en situación de desplazamiento abiertas en 2004, 2007 y 2011, requisito indispensable para acceder al subsidio familiar de vivienda.
  • No se abrirán convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas, por lo que para acceder al referido subsidio se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012.
  • No le corresponde a Fonvivienda, la selección de los hogares

las nuevas políticas, por lo que para acceder al referido subsidio se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012.

  • No le corresponde a Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que es responsabilidad del Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social.

  • De acuerdo a lo anterior, las convocatorias realizada s por Fonvivienda son para los hogares postulados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como potenciales beneficiarios, por ende, la postulación solo podrá llevarse a cabo una vez dicha entidad haya incluido al hogar de la accionante en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie.
  • Para ser beneficiario de la vivienda gratuita en la modalidad de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, se debe cumplir con los requisitos de priorización y focalización establecidos en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015.
  • De acuerdo a la normatividad vigente, no se puede asignar directamente una vivienda, dentro del programa de las cien mil viviendas, teniendo en cuenta que existe un procedimiento establecido para tal fin.9

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

  • Siempre y cuando el hogar de la tutelante esté registrado en las bases de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se requiere de ningún documento adicional para obt ener la condición de potencial beneficiario del subsidio
  • Siempre y cuando el hogar de la tutelante esté registrado en las bases de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se requiere de ningún documento adicional para obt ener la condición de potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
  • El Fonvivienda no es competente para realizar los trámites solicitados por el accionante ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que se debe te ner en cuenta el proceso de registro indicado, a efectos de obtener el subsidio familiar de vivienda.

31. Ahora, el accionado acreditó haber enviado dicho oficio al correo electrónico tuliarosar46@gmail.com y marlene.contillo@hotmail.com el 01 de febrero de 202 3, los cuales corresponden a los suministrados por la accionante en la petición y en el escrito de tutela.

32. Ahora bien, en lo que corresponde al Prosperidad Social, la sala encuentra que por medio de oficio No. S -2022-2002-456565 del 15 de diciembre de 2022, esa entidad remitió a FONVIVIENDA la petici ón radicada por la aquí accionante por ser de su competencia.

33. No obstante, en oficio No. S-2022-3000-458369 del 19 de diciembre de 2022 esa entidad se pronunció sobre las solicitudes planteadas. En

resumen:

  • No fue posible incluirla en los listados de pot enciales beneficiarios de vivienda gratuita, al no cumplir las condiciones preliminares de priorización.
  • Explicó las condiciones en las que se encontraba la accionante, dentro del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y

de vivienda gratuita, al no cumplir las condiciones preliminares de priorización.

  • Explicó las condiciones en las que se encontraba la accionante, dentro del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y concluyó que no agot ó todas las etapas para considerarla como potencial beneficiaria del programa. - Sobre la inscripción o inclusión al programa, explicó que el DPS solo identifica potenciales beneficiarios de los proyectos que requiera FONVIVIENDA, bajo el orden de priorizaci ón de cada persona, según las bases de datos oficiales establecidas por la ley, lo que limita a la entidad para incluir o excluir hogares por voluntad propia.
  • Explicó que no es necesario que realice alguna gestión documental, solo debe tener actualizada l a información de las bases de datos oficiales de vivienda gratuita.10

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

  • Por último, en lo que respecta al subsidio de vivienda en especie o en dinero, le indicó que el Decreto reglamentario 1077 de 2015, estableció que la competencia del DPS está focalizada e n los subsidios en especie y no en entrega de dinero como lo pretende la accionante.

34. Esa respuesta, fue enviada la señora Cantillo Bernal, el 21 de diciembre de 2022, al correo electrónico tuliarosar46@gmail.com.

35. Ahora bien, la sala advierte que a pesar de que la accionante indicó que su estado de vulnerabilidad aún continua, porque no ha accedido a los programas de vivienda gratuita ofrecida por el Gobierno Nacional, lo

35. Ahora bien, la sala advierte que a pesar de que la accionante indicó que su estado de vulnerabilidad aún continua, porque no ha accedido a los programas de vivienda gratuita ofrecida por el Gobierno Nacional, lo cierto es que quien aspire a ese beneficio no solo debe demostrar la calidad de sujeto de especial protección, sino que debe cumplir con todos los requisitos previsto por la ley para su asignación , tal como le pusieron de presente cada una de las entidades accionadas en sus respuestas.

36. Y es que esos requisitos deben satisfacerse no solo ante la autoridad administrativa encargada, sino, en este caso, ante el juez constitucional para validar su intervención, lo que no ocurrió para la señora Cantillo Bernal, pues más allá de informar su situación y la alegada omisión de las entidades para resolver sus peticiones, no probó un perjuicio irremediable que llevara a tomar una decisión diferente a la indicada en la sentencia de primera instancia.

37. Así las cosas, no hay lugar a ordenar a las accionadas, que se conceda el subsidio de vivienda solicitado por la accionante al no haber condiciones de urgencia o debilidad que no le permitan a la señora Cantillo Bernal, cumplir las condiciones propias para ser beneficiaria de los programas indicados en esta providencia.

38. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental de petición que ejerció la accionante, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política13, regulado a través de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 14, no fue vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda ni por Prosperidad

13 Artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

fue vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda ni por Prosperidad

13 Artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

14 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11

Radicación: 110013334006-2023-00046-01

Accionante: María Marlene Cantillo Bernal Accionados: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Social, pues fueron resueltos conforme a lo previsto por esa normatividad y lo desarrollado por la jurisprudencia Constitucional15.

39. Ahora bien, en lo que respecta al envío de la respuesta de FONVIVIEDA a la accionante, la sala advierte que la solicitud de tutela fue radicada el 31 de e nero pasado y el oficio No. 2022EE0125699 del 15 de diciembre de 2022, fue remitido a la dirección de correo electrónico de la señora Cantillo Bernal el 01 de febrero pasado, razón por la que para esa entidad no puede aplicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a pesar de que la respuesta se elaboró con anterioridad, fue la solicitud de tutela la que determinó que cesara la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues – se reitera - la entidad accionada procedió a comunicar en debida forma su oficio porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.

40. En ese sentido, esta sala ha indicado16:

– se reitera - la entidad accionada procedió a comunicar en debida forma su oficio porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.

40. En ese sentido, esta sala ha indicado16:

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 17 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare

15 Sobre el contenido y los elementos del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional mediante sentencia T -009-2021, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo, indicó:

La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que,

produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (Negrilla original).

16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,

17 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T -170 de 2009, T -309 de 20

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