🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400620230009501-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620230009501-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2023-00095

Accionante: LORDIN GUTIERREZ GONZÁLEZ

Accionado: NUEVA EPS – ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES

SEGUROS BOLÍVAR – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto (06 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Lordin Gutiérrez González , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Nueva EPS y ARL Seguros Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y a la seguridad social, al considerar que no han resuelto de manera clara, precisa y de fondo las peticiones instauradas el 20 de diciembre de 2019 y 23 de marzo de 2022.

2. El Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

de manera clara, precisa y de fondo las peticiones instauradas el 20 de diciembre de 2019 y 23 de marzo de 2022.

2. El Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, m ediante auto de fecha veinticuatro (24 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESindicó que, debía declararse improcedente la acción constitucional teniendo en cuenta que existía otro mecanismo judicial por medio del cual se dictara la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues este procedimiento se encuentra regulado por la Ley, es así como el Juez laboral es el competente para dirimir el conflicto, aunado a esto, indica que no se demostró que exista un perjuicio irremediable por el cual el mecanismo transitorio acción de tutela sea idóneo para solucionar esta pugna. 3.2. La ARL SEGUROS BOLÍVAR afirmó que la calificación de pérdida de capacidad laboral , no se ha efectuado ya que la accionante no ha cumplido con la mejoría médica máxima, a su vez, mencionan que es indispensable contar con conceptos actualizados del estado de salud de laExp. A.T 2023-00095

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Lordin Gutiérrez González

Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS y otros

indispensable contar con conceptos actualizados del estado de salud de laExp. A.T 2023-00095 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Lordin Gutiérrez González Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS y otros Señora Gutiérrez González y que debe terminar su proceso de rehabilitación.

Por último, afirma que, debería declararse improcedente la acción de tutela toda vez que no se encuentran cargos imputables a la aseguradora. 3.3. La NUEVA EPS afirmó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto. Argumentan que no hay prueba de que se hayan exped ido cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.

4. El Juzgado Sexto (06) Administrativo de Orali dad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Lordi

Gutiérrez González.

5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del

Gutiérrez González.

5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el quince (15) de marzo de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzg ado Sexto (6) Administrativo de Orali dad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Lordi Gutiérrez González conforme a las siguientes razones: “Considera este Juez constitucional que la tesis que plantean las entidades accionadas carece de funda mento tanto fáctico como legal, por cuanto 18

Exp. No. 11001 -33-34-0062023-00095-00 Accionante: Lordin Gutiérrez González Acción de Tutela no es cierto que la accionante cuente con otro medio de defensa judicial para exigir que se emita respuesta a los derechos de petición de información presentados, razón por la cual esta acción de tutela resulta procedente, en tanto que lo pretendido es que algunas de las accionadas profiera respuesta a la solicitudes que le fueron formuladas, aspecto que no puede definirse a través de ningún otro proceso ordinario. Igualmente, debe precisarse que para el Despacho el argumento esgrimido por las entidades accionadas no resulta de recibo como quiera que en el presente caso no se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como se arguye, toda vez que no existen medios judiciales ordinarios a través de los cuales se pueda ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que dé respuesta de fondo a la solicitud de trámi te de la a la calificación de la perdida de la capacidad laboral y en segundo lugar, se

cuales se pueda ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que dé respuesta de fondo a la solicitud de trámi te de la a la calificación de la perdida de la capacidad laboral y en segundo lugar, se advierte que la accionante ha agotado en debida forma la actuación administrativa, solicitando inicialmente la calificación de la perdida de la capacidad laboral sin qu e las mismas se hayan realizado, razón por la cual la presunta falta de trámite y resolución de su solicitud puede afectar las garantías constitucionales al debido proceso y de petición. Advierte el Despacho que la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la hoy tutelante radica en la falta de respuesta de fondo por parte de la Nueva EPS a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2022 y a la falta de respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la solicitud presentada el día 20 de diciembre de 2019. Pues bien, en lo que corresponde a la petición presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones observa el DespachoExp. A.T 2023-00095 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Lordin Gutiérrez González Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS y otros que en efecto el día 20 de diciembre de 2019 la tutelante presentó solicitud radicada con el No. 2019_17080525 por medio de la cual se solicitó la calificación de su pérdida de la capacidad laboral.

Sin embargo, una vez revisada la totalidad del expediente, se observa que, a pesar de que el plazo de los 15 días para reso lver la mencionada petición ya feneció, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la misma, razón por la

Sin embargo, una vez revisada la totalidad del expediente, se observa que, a pesar de que el plazo de los 15 días para reso lver la mencionada petición ya feneció, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la misma, razón por la cual emerge con absoluta claridad la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Lordin Gutiérrez González, por cuanto la emisión de la respectiva respuesta se ha postergado injustificadamente, circunstancia que requiere la intervención de este Juez constitucional en aras de precaver sobre la protección de dicho derecho fundamental. Considera el Despacho que atendiendo al diagnóstico que padece la accionante, “síndrome de manguito rotatorio”, resulta de vital importancia la asignación y consecución de la consulta de primera vez por especialista en anestesiología” con remisión a tercer nivel e “interconsulta por especialista en ortopedia y traumatología” con nota aclaratoria “ortopedia de hombro”, reiterando que no se alegaron razones que justifiquen la omisión en su prestación por no estar cubiertos por la UPC. Así las cosas, está acreditado que la Nueva EPS S.A. vulnera el derecho fundamental a la salud de la señora Lordin Gutiérrez González, identificada con C.C. No. 30.517.568, por ser la empresa prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante y a la vez la encargada de autorizar y otorgar las citas médicas en las especialidades ordenadas por los médicos tratantes.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora de Riesgos Laborales – Seguros Bolívar impugnó el fallo de primera instancia manifestando que , la accionante no ha cumplido con la

médicos tratantes.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora de Riesgos Laborales – Seguros Bolívar impugnó el fallo de primera instancia manifestando que , la accionante no ha cumplido con la mejoría médica máxima y por tanto no es procedente acceder a realizar la calificación debido a que debe finalizar el proceso de rehabilitación integral.

Sin embargo, este proceso se encuentra en curso . A su vez, solicitan se extienda el plazo para la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para el 24 de marzo de 2023.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acci onada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto (06)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de salud de la accionante, por no haber tramitado las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho a la salud y, finalmente (ii) el caso concreto.

2. DEL DERECHO A LA SALUD

El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de

constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexid ad con los derechos a la vida, la integridadExp. A.T 2023-00095 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Lordin Gutiérrez González Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS y otros personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ám bito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:

“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes

manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”

La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”

Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la

estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”

Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.

3. CASO CONCRETO

  1. La accionante manifiesta en su escrito constitu cional que el día 16 de agosto de 2016 la ARL Seguros Bolívar emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional número 305517568-836 con un porcentaje del 16,70% respecto de la patología EPICONDILITIS LATERAL (IZQUIERDA).
  1. El 10 de agosto de 2018, la ARL Seguros Bolívar emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con un porcentaje del 17.21% respecto de las patologías “Bursitis del Hombro Derecho y Síndrome de

Manguito Rotatorio Derecho”.

  1. El día 19 de julio de 2019, la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable como consecuencia de un dolor crónico, fibromialgia,Exp. A.T 2023-00095

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Lordin Gutiérrez González Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS y otros osteoartrosis, el cual fue remitido a la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones.

  1. El 20 de diciembre de 2019 , presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con la finalidad de que se emitiera calificación de la pérdida de capacidad laboral

Pensiones – Colpensiones.

  1. El 20 de diciembre de 2019 , presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con la finalidad de que se emitiera calificación de la pérdida de capacidad laboral respecto de las patologías “Hipertensión Crónica, Gastritis Crónica,

Insuficiencia Renal, Colon Irritable, Ulcera”.

  1. Asevera que el día 19 de octubre del año 2021, solicitó a la ARL Seguros Bolívar, la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de las patologías “Otras Sinovitis y Tenosinovitis (Tenosinovitis porción lar ga del bíceps derecha), Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral” teniendo en cuenta el Dictamen número 30517568-12625 del 29 de julio del año 2021, emitido en segunda oportunidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
  1. El día 25 de mayo de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen de origen No. 30517568 -9272 en donde se indic ó: las patologías “BURSITIS DEL HOMBRO IZQUIERDO y SINDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO”, son enfermedades comunes y la “ EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL”, es de origen laboral.
  1. El día 23 de marzo de 2022 , solicitó a la Nueva EPS asignación de cita consulta por primera vez para anestesiología cardiovascular debido a la operación de hombro izquierdo que requiere y que fuera ordenada.
  1. F inalmente, precisa que, aun cuando ya se realizó el proceso de

consulta por primera vez para anestesiología cardiovascular debido a la operación de hombro izquierdo que requiere y que fuera ordenada.

  1. F inalmente, precisa que, aun cuando ya se realizó el proceso de rehabilitación de la patología y se dio cierre a la historia clínica y atención médica, no se ha emitido la respectiva calificación.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el m aterial probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) En primer lugar, en el presente caso la única entidad que impugnó la decisión de primera instancia fue la Administradora de Riesgos Laborales SEGUROS BOLÍVAR –-, argumento frente al cual, se centrara la Sala para resolver de fondo.

Por lo tanto, frente al argumento indicado en la impugnación donde manifiesta que, no es procedente acceder a realizar la calificación, toda vez que para proceder a determinar el grado de pérdida de capacidad laboral la señora Lordin Gutiérrez González , debe finalizar el proceso de rehabilitación integral.

Sobre este punto, se advirtió que la accionante tenía cita para el martes 14 de marzo de 2023, posterior a esto afirma que, se requiere la electromiografía actualizada según el manual 1507, se generará la orden de electromiografía de Miembros superiores o inferiores (Para alteración nerviosa lesión o atrapamiento) y posteriormente, se emitirá la calificación de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, solicitan se amplie el plazo para el cumplimiento de la orden judicial.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto la Sala puntualiza que , existen dos posibilidades para determinar el grado de

de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, solicitan se amplie el plazo para el cumplimiento de la orden judicial.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto la Sala puntualiza que , existen dos posibilidades para determinar el grado de pérdida de capacida d laboral, la primera es alcanzar la mejoría médica máxima o terminar el proceso de rehabilitación integral, esto sin superar los 540 días de haber sido diagnosticada la enfermedad . Por lo tanto, para el caso en cuestión es claro que, han trascurrido más de 540 días desde laExp. A.T 2023-00095 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Lordin Gutiérrez González Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS y otros fecha en que se determinó su origen laboral, sin que se haya indicado si la tutelante alcanzó la Mejoría Medica Máxima -MMM-, ni se haya podido cerrar el tratamiento de rehabilitación integral.

Por último, respecto a ampliar el término del cumplimiento de la providencia emitida por el Juzgado 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., y considerando que deben realizar algunas gestiones previas y que, son necesarias para emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral, se dará un plazo de 15 días para cumplir con el fallo del 7 de marzo de 2023.

Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la deci sión proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales,

Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magis trados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuer do a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del exped iente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia,

del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. -MODIFICAR el numera l quinto del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:

“(…) QUINTO: ORDENASE al R epresentante legal y al Director Nacional de Aseguramiento y Gestión Legal Dr. Doctor Sergio Ospina Colmenares de la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar que en el término de quinceExp. A.T 2023-00095 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Lordin Gutiérrez González Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS y otros (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo han hecho, procedan a adelantar los trámites pertinentes en aras de emitir calificación del estado de invalidez de la señora Lordin Gutiérrez González identificada con C.C.

(15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo han hecho, procedan a adelantar los trámites pertinentes en aras de emitir calificación del estado de invalidez de la señora Lordin Gutiérrez González identificada con C.C. 30.517.568 en lo que corresponde a las patologías de “otras sinovitis y tenosinovitis y síndrome del túnel carpiano bilateral”. Dentro del mismo término la respectiva calificación deberá ser notificada a la accionante. El cumplimient o de dicha orden deberá ser acreditada ante este Despacho (…)”

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/Ldgp/Lmlt

Consultar sobre este documento ...