🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400620230018701-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620230018701-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Síntesis del caso: Juan interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la UPN por no haber tomado ninguna medida para garantizar sus derechos frente a la apari ción de carteles fijados en las instalaciones universitarias en los que fue relacionado con la comisión de actos de violencia sexual contra las mujeres, pese a que así lo requirió. En consecuencia, solicitó que se ordene a la institución que proteja sus de rechos en el ámbito universitario y se proceda con el retiro de las manifestaciones hechas en su contra y las que se publiquen a futuro.

ACCION DE TUTELA / ACCION DE TUTELA – presupuestos – procedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – concepto – clases / PROCEDENCIA DEL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / DERECHO A LA INTIMIDAD – PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DEBIDO PROCESO / PRESUNCION DE INOCENCIA / DERECHO A LA DENUNCIA PUBLICA / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN – elementos – presunciones – ámbito de protección – escraches – discursos protegidos / LIBERTAD DE INFORMACIÓN – elementos / DERECHOS FUNDAMENTALES – tensión / DERECHO A LA EDUCACION – núcleo esencial / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / ACCESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA – libertad académica – autonomía universitaria – vida universitaria

FUNDAMENTALES – tensión / DERECHO A LA EDUCACION – núcleo esencial / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / ACCESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA – libertad académica – autonomía universitaria – vida universitaria

Problema Jurídico: ¿La UPN vulneró los derechos fundamentales de Juan por no haber adoptado medidas dirigidas a su protección frente a los escraches que se difundieron en el ámbito universitario?

Tesis: En el proceso se acreditó que la UPN vulneró los derechos fundamentales de Juan por parte de la UPN por las omisiones de esta última en garantizarle unas condiciones básicas para continuar su proceso de formación académica, que se interrumpió con ocasión de los escraches realizados en la comunidad universitaria. Ello, pese a estar obligada a generar un bienestar que haga de la vida universitaria un espacio para la realización integral del ser humano, en el que todos los miembros que la habitan puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales , incluyendo aquéllos a la libertad de expresión, como ocurre con los escraches, y el buen nombre, la honra, entre otros.

Nota de relatoría: respecto a la carencia actual de objeto en tutela, consultar: Corte Constitucional, SU 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la imagen y la intimidad consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia T -289

imagen y la intimidad consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia T -289 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. En cuanto a las controversias originadas entre particulares y en el ámbito de las redes sociales, consultar: Corte Constitucional. SU 420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Respecto a la presunción de inocencia, como derecho fundamental, consultar: Corte Constitucional. Sentencia T -275 de 2021 . M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En cuanto a la libertad de expresión y la libertad de información, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T -391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T -452 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. SU 420 de 2019. Sentencia T -454 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sobre el escrache, consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias T275 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022 y T-452 de 2022. En cuanto al derecho a la educación, consultar: Corte Constitucional. Sentencia T -343 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia T-214 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Nota de relatoría: Respecto a la vida universitaria, consultar: Pérez V., F. L. (2012). Reflexiones en torno a la comunidad universitaria. Cuadernos Fronterizos , (24). Recuperado a partir de

Nota de relatoría: Respecto a la vida universitaria, consultar: Pérez V., F. L. (2012). Reflexiones en torno a la comunidad universitaria. Cuadernos Fronterizos , (24). Recuperado a partir de ttps://erevistas.uacj.mx/ojs/index.php/cuadfront/article/view/2028. Sobre discursos relacionados con la defensa de la equidad de género y la err adicación de toda forma de violencia basada en género, consultar: Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, 1967; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés, Convention on the Elimination of all Forms of Discriminatión Against Women , CEDAW, 1981; Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, 1993;2

Protocolo Facultativo de la CEDAW, 1999; Convención Interamericana Para Prevenir, Sancion ar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem do Pará), 1994.

Fuente formal: Constitución Política (arts. 15, 16, 20, 21, 29, 67.1, 69.1 y 86); Decreto Ley 2591 de 1991 (arts. 6 y 26) Ley 30 de 1992 (arts. 117, 118 y 119); Ley 115 de 1994 (art. 5 y 99); Protocolo de San Salvador (art. 13); Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas -CESCR- (Observación General No. 13); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Naciones Unidas -CESCR- (Observación General No. 13); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: SC3-2306-2728

Aprobado en Sala No. 76

Medio de control: Acción de tutela Demandante: Juan Demandado: Universidad Pedagógica Nacional -UPNTemas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Subsidiariedad. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa que no es excluyente con la denuncia penal y el proceso de reparación en materia de buen nombre y honra. // Tensión de derechos personalísimos, al debido proceso y a la libertad de expresión. // Los escraches en temas de género como manifestaciones legítimas de la libertad de expresión y discursos especialmente protegidos. // Autonomía universitaria. Deberes de las instituciones de educación superior de garantizar un bienestar en la comunidad universitaria en donde se permita y proteja el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales de sus integrantes.

ACLARACIÓN PREVIA

Con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los involucrados y considerando que en la presente decisión se tratan datos sensibles 1 de la parte actora y terceros, la Subsección adoptará nombres sustitut os y omitirá inf ormación que pueda identificarlos2.

considerando que en la presente decisión se tratan datos sensibles 1 de la parte actora y terceros, la Subsección adoptará nombres sustitut os y omitirá inf ormación que pueda identificarlos2.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

1 Ley 1581/2012, art. 5. 2 En algunos casos similares al que es objeto de pronunciamiento en la presente providencia, la Corte Constitucional ha optado por usar nombres sustitutos para guardar reserva de las identidades de los involucrados y así proteger su derecho fundamental a la int imidad (Ac. 02/2015, art. 62, Corte Constitucional).3 -UPNpara el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Juan, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UPN con el fin de que sean amparados sus derechos fundame ntales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso (anexos 2 y 9, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El accionante, como estudiante de la UPN, señaló que, desde el 10 de marzo de 2023, aparecieron varios carteles en la sede de la institución ubicada en Kennedy . En ellos, se lo identificó con su foto y nombre y fue acusado públicamente como “acosador sexual, agresor físico, manipulador psicológico y violador”.

aparecieron varios carteles en la sede de la institución ubicada en Kennedy . En ellos, se lo identificó con su foto y nombre y fue acusado públicamente como “acosador sexual, agresor físico, manipulador psicológico y violador”.

El tutelante aseguró que no existe en su contra ninguna denuncia formal ni tampoco una decisión judicial condenatoria en su contra, de modo que las manifestaciones en comento vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la intimidad.

Ahora, pese a que formuló las respectivas quejas ante las autoridades de la institución académica, los carteles no fueron ret irados; en consecuencia, con la finalidad de proteger su integridad física y su vida, solicitó el cambio a la sede ubicada en la calle 72 con carrera 11 en la ciudad de Bogotá.

No obstante, en la s instalaciones de la sede en comento también se pegaron los carteles en cuestión, sin que las autoridades hubiesen tomado ningún tipo de acción , incluso a pesar de que ya fue víctima de agresiones físicas por parte de una estudiante de la misma institución.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende, además del amparo de sus derechos fundamentales, que se ordene a la UPN velar por la protección de aquéllos dentro de las instalaciones de la institución y el retiro de todas las consignas q ue atenten contra su persona, incluso las que se pongan a futuro (fl. 2, anexo 9, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 6º Administrativo del

contra su persona, incluso las que se pongan a futuro (fl. 2, anexo 9, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 17 de abril de 2023 , la inadmitió para que se expongan los hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo (anexos 5 y 7, ib.).

2. Luego de haberse subsanado la demanda, el a quo la admitió con auto del 19 de abril de 2023, oportunidad en la que dispuso notificar a los señores Alejandro Álvarez Gallego, como rector de la UPN, y Víctor Manuel Rodríguez Murcia, en calidad de coordinador de la sede Kennedy de la UPN. A ambos se les otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda; puntualmente, fueron requeridos para que se pronuncien sobre cuestiones que guardan relación directa con el objeto de la acción de tutela y con las cuales se pretend e tener mayor conocimiento de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que habrían4 ocurrido los hechos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales d e Juan

(anexos 9 y 11, ib.).

3. El 24 de abril de 2023, después de haber recibido el informe de respuesta de la Universidad, el a q uo insistió en su requerimiento al señor Rodríguez Murcia, por considerar que no se había pronunciado sobre la superficie en la que se fijaron los afiches en los que se identificó al accionante como presunto agresor sexual (anexo 15, ib.).

considerar que no se había pronunciado sobre la superficie en la que se fijaron los afiches en los que se identificó al accionante como presunto agresor sexual (anexo 15, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

UPN (anexo 13, ib.). La Oficina Jurídica de la UPN, en representación de la institución, de su rector y del coordinador de la sede Kennedy, solicitó negar el amparo solicitado por Juan por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Sobre los hechos de la demanda, la

Universidad:

a. Aseguró que desconoce las presuntas quejas presentadas por el accionante; sin embargo, sí fue de su conocimiento la queja que se formuló ante el Ministerio de Educación Nacional, a la cual se dio respuesta oportunamente.

Sin perjuicio de lo anterior , en concreto, el coordinador de la sede ubicada en Kennedy explicó que se abrieron espacios de di álogo con el tutelante de forma previa a iniciar actuaciones disciplinarias en con tra de los demás estudiantes denunciados por él, excluyendo de dicha mediació n al personal estudiantil que hubiese formulado denuncias en su contra por actos presuntamente constitutivos de violencia de género.

No obstante, dado que la parte actora amplió su denuncia el 9 de marzo de 2023, oportunidad en la que expuso su preocu pación frente al riesgo en que se encontraba física y emocionalmente, se sugirió un cambio de sede , mismo que se hizo efectivo a mediados del mes de marzo.

b. Relató que , frente a los hechos narrados por Juan, se activó el Protocolo de

encontraba física y emocionalmente, se sugirió un cambio de sede , mismo que se hizo efectivo a mediados del mes de marzo.

b. Relató que , frente a los hechos narrados por Juan, se activó el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción de Violencias Basadas en G énero – 2023. Así, la Universidad inició las investigaciones pertinentes para tener certeza sobre lo sucedido, considerando que las denuncias públicas sobre presuntos acto s de violencia de género -escrachesgozan de protección constitucional ; máxime, teniendo en cuenta que en el caso en concreto se conoció la denuncia de la presunta víctima de violencia.

c. En cuanto a l riesgo de violencia al que se enfrentaría el accionante, indicó que la Coordinación de la Sede Ke nnedy adelantó acciones de mediación el año pasado en relación con las “situaciones de acoso” que estaban ocurriendo al interior de la comunidad educativa, espacio que permitió que no se presentaran nuevas acciones contra los implicados; sin embargo, se aseguró que el estado de vulnerabilidad en el que presuntamente se encuentra el tutelante no fue conocido por la institución, en la medida en que la situación no fue comunicada al Programa de Convivencia.

d. Sobre el muro en el que se fijaron los afiches en los que se identificó al actor, la UPN precisó que efectivamente se encuentra dentro de las instalaciones de la sede Kennedy; no obstante, por no cumplir las condiciones avaladas por la Corte Constitucional, las manifestaciones allí hechas fueron eliminadas.5

Esto fue reiterado por el coordinador de la sede Kennedy, quien aportó la correspondiente evidencia fotográfica.

Constitucional, las manifestaciones allí hechas fueron eliminadas.5

Esto fue reiterado por el coordinador de la sede Kennedy, quien aportó la correspondiente evidencia fotográfica.

Conforme a lo expuesto , la accionada alegó la improcedencia de la acción de tutela por considerar que n o se supera el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, Juan debió acudir directamente ante las autoridades académicas antes de iniciar la vía judicial.

Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la institución académica aseguró que no se demostró la lesión de sus derechos al buen nombre y a la honra , toda vez que las manifestaciones hechas en su contra no tienen el respaldo de la UPN y fueron completamente eliminadas. Asimismo, explicó que tanto el tutelante como la presunta víctima de violencia basada en género activaron las rutas de atención establecidas por la institución, y que se realizó el debido acompañamiento.

En lo atinente a los derechos al debido proceso y a la intimidad, se insistió en que se activaron las rutas establecid as en el protocolo ya relacionado anteriormente, mismo que se aplica al personal estudiantil en igualdad de condiciones . De igual forma, l a accionada aseguró que el caso de la parte actora no fue “socializado inadecuadamente”, por lo que no puede inferirse la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

UPN – Coordinación Académica UPN Kennedy (anexos 17 y 19, ib.). Los días 24 y 25 de abril de 2023, el señor Rodríguez Murcia, en calidad de coordinador académico de la UPN Kennedy, reiteró el informe remitido en conjunto con la defensa de la institución

de abril de 2023, el señor Rodríguez Murcia, en calidad de coordinador académico de la UPN Kennedy, reiteró el informe remitido en conjunto con la defensa de la institución académica y, posteriormente, aclaró que el muro en el que se fijar on los afiches con el registro fotográfico d e Juan se encuentra dentro de las instalaciones universitarias; no obstante, los escraches no fueron parte de una iniciativa o un acto publicitario institucional y, en todo caso, ya fueron eliminados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 6 º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 3 de mayo de 2023 . Resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Juan (anexo 20, ib.).

A juicio del a quo, se configuró un hecho superado porque, estando en curso el presente proceso de tutela, se demostró que la accionada adoptó las medidas necesarias para retirar y borrar las publicaciones realizadas en las instalaciones universitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, también realizó una distinción frente a la autoría de los afiches fijados en las instalaciones de la UPN . Así, advirtió que las manifestaciones realizadas por presuntas víctimas de violencia sexual o de género están amparadas bajo la protección del derecho a la libertad de expresión, sin que ello implique per se la vulneración de los derechos fundamentales a l buen nombre y a la honra de la persona a la que se le atribuyen dichas conductas; no obstante, cuando son realizadas por terceros, como en el presente caso, la información comunicada debe cumplir los requisitos de veracidad e

derechos fundamentales a l buen nombre y a la honra de la persona a la que se le atribuyen dichas conductas; no obstante, cuando son realizadas por terceros, como en el presente caso, la información comunicada debe cumplir los requisitos de veracidad e imparcialidad.

Adicionalmente, el a quo precisó que, en principio, el accionante es un particular frente a quien no puede exigirse un nivel especial de tolerancia frente a la crítica ni de exposición6 social y que, si bienes las manifestaciones objeto de controversia cons titucional se publicaron en las instalaciones universitarias, éstas no son imputables a la accionada.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213, la sentencia se entiende notificada el 5 de mayo de 2023 (anexo 21, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Estando dentro del término legal 3, Juan interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia (anexo 22, ib.). Sustent ó su inconformidad en los siguientes argumentos:

a. Aunque la UPN aseguró no conocer l as quejas formuladas directamente ante la institución, en el proceso se demostró que la accionada tuvo pleno conocimiento de ellas y a pesar de esa situación, no dio apertura al protocolo previsto para estos casos; incluso, se puso en conocimiento de la accionada la medida de protección impuesta a su favor por parte de la Fiscalía General de la Nación -FGN-.

b. Contrario a lo asegurado por la Universidad, las manifestaciones públicas hechas en su contra no están amp aradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no resultan de las omisiones de las autoridades frente a una denuncia

b. Contrario a lo asegurado por la Universidad, las manifestaciones públicas hechas en su contra no están amp aradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no resultan de las omisiones de las autoridades frente a una denuncia instaurada en su contra, ni como mecanismo para informar o dar a conocer la existencia de una denuncia formal ; por el contra rio, los escraches contienen un leguaje claramente acusatorio que desconoce su derecho fundamental a la presunción de inocencia , pues no existe una condena en la que se declare su responsabilidad penal.

Asimismo, recordó que, de acuerdo con la Corte Cons titucional, cuando las denuncias sobre actos de violencia son hechos por terceros es necesario que se verifique la información que se comunica bajo criterios de veracidad e imparcialidad, sin que ello hubiese ocurrido en su caso en concreto.

En un alcance a su pronunciamiento inicial, Juan informó que la UPN, a través de su cuenta de Instagram, publicó un video en el que se mostraron los carteles que están fijados en el campus universitario, situación que ha ahondado en la vulneración de sus derechos fundamentales pues demuestra que la institución avala tales señalamientos. En ese sentido, aseguró que l o ocurrido ha tenido tal impacto en su salud mental y en su seguridad, que canceló su semestre académico el pasado 3 de mayo de 2023 (anexo 23, ib.).

El Juzgado 6 º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación el 11 de mayo de 2023 (anexo 25, ib.). El mismo día, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado ponente (anexo 1, c. 2, ib.).

impugnación el 11 de mayo de 2023 (anexo 25, ib.). El mismo día, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado ponente (anexo 1, c. 2, ib.).

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Precisión del caso.

3 3 de mayo de 2023 (fl. 1, anexo 22, c. 1, expediente electrónico).7 Juan interpuso la presente acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la UPN por no haber tomado ninguna medida para garantizar sus derechos frente a la aparición de carteles fijados en las instalaciones universitarias en l os que fue relacionado con la comisión de actos de violencia sexual contra las mujeres, pese a que así lo requirió. En consecuencia, solicitó que se ordene a la institución que proteja sus derechos en el ámbito universitario y se proceda con el retiro de las manifestaciones hechas en su contra y las que se publiquen a futuro.

Por su parte, la UPN, a través de distintas autoridades, aseguró que los carteles fueron retirados de las instalaciones universitarias . Adicionalmente, señaló que se han activado las rutas institucionales para investigar este tipo de conductas, aun cuando solamente se conoció de la situación de riesgo alegada por el accionante por la queja que se formuló ante el Ministerio de Educación Nacional.

Bajo ese contexto, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se habría estructurado por el retiro

ante el Ministerio de Educación Nacional.

Bajo ese contexto, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se habría estructurado por el retiro de los carteles en los que se identificó al tutelante. En todo caso, el a quo también realizó una serie de precisiones en torno a la distinción entre las manifesta ciones que hacen las presuntas víctimas de violencia sexual o de género y las que hacen terceros, pues frente a estos últimos se exige que la información se comunique bajo criterios de veracidad e imparcialidad.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor impetró recurso de impugnación. Lo hizo porque no se han retirado todos los carteles que se fijaron en su contra, aunado a que la UPN, en lugar de tomar medidas para garantizar su seguridad o activa r las rutas institucionales, publicó un video en redes sociales en el que se hicieron públicos los carteles, ahonda ndo en la vulneración de sus derechos fundamentales, situación que lo llevó a cancelar el semestre académico por el deterioro de su estado de salud. De igual forma, cuestionó que la accionada haya alegado su desconocimiento frente a su situación de riesgo, cuando la puso en su conocimiento en reiteradas oportunidades, incluso frente a las medidas de seguridad adoptadas por la FGN en el marco de una denuncia por injuria y calumnia , y reprochó que se admitan los señalamientos en su contra, cuando su contenido es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. Problemas constitucionales.

2.1. A modo de cuestión previa, la Sala dilucidará si en el proceso de referencia se

contenido es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. Problemas constitucionales.

2.1. A modo de cuestión previa, la Sala dilucidará si en el proceso de referencia se configuró la carencia actual de objeto , considerando que: i) la UPN aseguró que retiró los carteles y las manifestaciones objeto de controversia constitucional ; y ii) Juan canceló el semestre académico, lo que q uiere decir que, por el momento, no hace parte de la comunidad estudiantil de la UPN.

2.2. De concluir que no se ha estructurado la carencia actual de objeto , la Subsección determinará si la presente acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales del accionante en el ámbito universitario de la UPN . Para ello, deberá considerarse que, dentro de otros, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundament ales al buen nombre y a la honra , presuntamente vulnerados por conductas que fueron objeto de una denuncia ante la FGN.8 2.3. Finalmente, la Sala establecerá si la UPN vulneró los derechos fundamentales de la parte actora por no haber adoptado medidas dirigidas a su protección en el ámbito universitario; puntualmente, por no haber retirado la totalidad de publicaciones o manifestaciones en los que se relacione a Juan con la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia de género.

3. Tesis constitucionales.

3.1. Es tesis de la Sala que en el asunto de referencia no se ha estructurado la carencia actual de objeto porque, si bien es cierto se presentaron nuevos hechos desde que el accionante promovió la presente acción de tutela, aquéllos no corresponden al cese de la

3.1. Es tesis de la Sala que en el asunto de referencia no se ha estructurado la carencia actual de objeto porque, si bien es cierto se presentaron nuevos hechos desde que el accionante promovió la presente acción de tutela, aquéllos no corresponden al cese de la vulneración de derechos fundamentales planteada en la demanda ni a la satisfacción integral de sus pretensiones. Ahora, aunque también es cierto que el accionante decidió apartarse de la comunidad universitaria, se trata de una medida transitoria y que se fundamenta en la aspiración de la parte actora de reincorporarse a la vida universitaria cuando se garanticen unas condiciones mínimas para el efecto.

3.2. Concluye la Sala que la acción de tutela promovida por Juan procede como mecanismo principal de defensa de sus derechos fundamentales, pues no sólo se demostró la legitimación de las partes y la satisfacción del requisito de inmediatez, sino que también se evidenció que no existen mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces a través de los cuales resolver la controversia planteada por esta vía. Así, aunque existe una denuncia ante la FGN por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, el proceso penal no impide la procedencia de la acción de tutela, considerando que son recursos de defensa que tienen una naturaleza y una finalidad distintas ; máxime, en razón a que lo que se pretende a través de la acción de tutela no es la determinación de responsabilidad penal o la reparación de los perjuicio s que se pudieron haber ocasionado a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, sino la garantía de unas condiciones mínimas de reconocimiento y protección de derechos fundamentales para que el accionante pueda retomar su proceso de formación académica.

ocasionado a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, sino la garantía de unas condiciones mínimas de reconocimiento y protección de derechos fundamentales para que el accionante pueda retomar su proceso de formación académica.

3.3. Frente al último de los problemas constitucionales, concluye la Sala que está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la UPN por las omisiones de esta última en garantizarle al actor unas condiciones básicas para continuar su proceso de formación académica , pese a estar obligada a generar un bienestar dentro de la comunidad académica que haga de la vida universitaria un espacio para la realización integral del ser humano , en el que to dos los miembros que la habitan puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la doctrina de l a carencia actual de objeto ; iii) procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales al buen nombre , a la honra , a la imagen y a la intimidad ; iv) algunas consideraciones en torno a los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra , a la imagen y a la intimidad; v) el debido proceso, la garantía de la presunción de inocencia y el derecho a la denuncia pública; vi) la libe rtad de expresión en sent ido estricto y la libertad de información; vii) criterios para determinar el ámbito de protección de la libertad de expresión en sentido amplio; viii) los escraches como manifestación de la libertad de expresión y discursos especialmente protegidos; ix) algunas subreglas frente a la tensión9

de expresión en sentido amplio; viii) los escra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...