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TA CUN - 11001333400620230023802-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620230023802-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / CONSULTA DE DESACATO / ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: María Berio Palacio Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Expediente: 110013334006-2023-00238-02

Consulta de desacato

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 25 de agosto de 2023 (archivo 7 expediente digital) , por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió imponer a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), María Patricia Tobón Yagarí y a la Directora Técnica de Reparación (E), Andrea Nathalia Romero Figueroa “una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” , por incumplir la sentencia proferida el 21 de junio de 2023.

I. ANTECEDENTES

La señora María Berio Palacio, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la UARIV , buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, para que se brinde respuesta a la solicitud que promovió el 15 de marzo de 2023.

de tutela en contra de la UARIV , buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, para que se brinde respuesta a la solicitud que promovió el 15 de marzo de 2023.

Esta Subsección, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, dispuso:

«REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante. En su lug ar se dispone:

PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Berio Palacio , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013334006-2023-00238-02

Pág. 2

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición elevada el 15 de marzo de 2023, por la señora María Berio Palacio, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.740.664, efecto para el cual, deberá hacer entrega de la declaración rendida por la accionante el 22 de septiembre de 2008».

La accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la citada sentencia (archivo 01 expediente digital). A través de providencia del 24 de

rendida por la accionante el 22 de septiembre de 2008».

La accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la citada sentencia (archivo 01 expediente digital). A través de providencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá abrió incidente de desacato ordenando la notificación personal de la Directora General de la UARIV y de la Directora Técnica de Reparación (E), por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela, a quienes se les corrió traslado por el término de tres (3) días (archivo 03 expediente digital).

La Representante Judicial de la Entidad presentó escrito, en el que manifestó el cumplimiento de la sentencia de tutela está a cargo de la Directora Técnica de Reparación (E), Andrea Nathalia Romero Figueroa “como consta en la Resolución de nombramiento No. 02216 del 15 de mayo de 2023 (corregida mediante la Resolución 02232 del 16 de mayo del 2023, se adjunta”, por lo tanto, solicitó la desvinculación de la Directora General de la UARIV (archivo 05 expediente digital).

Afirmó que la Entidad se pronunció de fondo frente a la solicitud que promovió la accionante, adjuntando la declaración que rindió el 22 de septiembre de 2008, de modo que, desapareció la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora María Berio Palacio.

En proveído del 25 de agosto de 2023, el Juez de conocimiento determinó que la respuesta brindada por la Entidad no satisface el objeto de la solicitud que elevó la accionante el 15 de marzo de 2023, dado que, se hace entrega de un

En proveído del 25 de agosto de 2023, el Juez de conocimiento determinó que la respuesta brindada por la Entidad no satisface el objeto de la solicitud que elevó la accionante el 15 de marzo de 2023, dado que, se hace entrega de un documento que no contiene la declaración que rindió el 22 de septiembre de 2008.

Resalta que la UARIV no justifica la omisión en la entrega del documento requerido por la accionante, como tampoco expone las razones por las cuales aportó el formulario de solicitud de repa ración administrativa que diligenció y radicó la incidentante el 16 de septiembre de 2008, que dista del solicitado.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013334006-2023-00238-02 Pág. 3

Destaca que no se accede a la solicitud de desvinculación de la Directora General de la Entidad, toda vez que “desde la apertura del trámite incidental fue requerida para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de segunda instancia, y si bien, no es la encargada directa de la gestión que se requiere, en virtud de dicho requerimiento debió adoptar las medidas tendientes a que no se postergue el cumplimiento de las órdenes impartidas y al establecerse que hay renuencia en acatar lo dispuesto en la decisión de marras se le impondrán las mismas medidas que se adoptaran con su subalterna”.

Declaró la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, María Patricia Tobón Yagarí y a la Directora Técnica de Reparación (E), Andrea Nathalia Romero Figueroa

Declaró la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, María Patricia Tobón Yagarí y a la Directora Técnica de Reparación (E), Andrea Nathalia Romero Figueroa desacataron la sentencia de tutela proferida por esta instancia el 21 de junio de 2023, imponiéndoles como sanción “una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (archivo 7 expediente digital).

Una vez fue repartido el presente asunto en segunda instancia, en auto del 30 de agosto de 2023, se procedió a requerir la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Directora Técnica de Reparación (E), para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela; o informen las razones por las cu ales no han podido dar cumplimiento al fallo (archivo 14 expediente digital).

La Autoridad accionada allegó escrito, manifestando que la Unidad de Víctimas inició con la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, Acción Social fue la Entidad que recepcionó la declar ación que rindió la accionante por el homicidio de su esposo (22 de septiembre de 2008), “y al momento de migrar información dicha declaración no fue remitida, por ende, la Entidad no cuenta con dicho documento” (archivo 19 expediente digital).

Refiere que verificados los aplicativos de la Entidad no se evidencia que se ampliara la declaración de la accionante; sin embargo, en virtud de los principios de favorabilidad y buena fe, la señora María Berio Palacio se encuentra incluida

Refiere que verificados los aplicativos de la Entidad no se evidencia que se ampliara la declaración de la accionante; sin embargo, en virtud de los principios de favorabilidad y buena fe, la señora María Berio Palacio se encuentra incluida en el RUV, de modo que, “podrá acceder a los beneficios que contempla la ley para las personas víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa ANGEL MARIA CÓRDOBA MARTÍNEZ, según el radicado SIRAV - 90514, en marco del Decreto 1290 de 2008”.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013334006-2023-00238-02 Pág. 4

Precisa que la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información el 5 de septiembre de 2023, se contactó telefónicamente con la accionante para constatar información inherente a los hechos victimizantes.

Manifiesta que, a través del Oficio No. 2023 -1291835-1 del 6 de septiembre de 2023, enviado al correo electrónico que suministró la accionante en su escrito, la Entidad respondió de fondo la petición radicada el 15 de marzo de 2023, objeto de la presente a cción, por lo que solicita la inaplicación de la sanción impuesta por el Juez de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

a. Del incidente de desacato

Una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción

Una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el desacato “es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicia l para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella 1” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de con ocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales” 2.

No obstante, la Corporación Judicial en sentencia T-013 de 2022, destacó que “el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma”.

1 Auto 300/19 2 T-459 de 2003Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013334006-2023-00238-02 Pág. 5

III. CASO CONCRETO

Advierte la Sala que en sentencia del 21 de junio de 2023, la Subsección ordenó a la UARIV que resolviera de fondo la petición promovida por la actora el

III. CASO CONCRETO

Advierte la Sala que en sentencia del 21 de junio de 2023, la Subsección ordenó a la UARIV que resolviera de fondo la petición promovida por la actora el 15 de marzo de 2023, orientada a la entrega de la declaración que rindió el 22 de septiembre de 2008, sobre los hechos que rodearon el homicidio del señor Ángel María Córdoba Martínez.

La Autoridad accionada, en el trámite de la consulta allegó el Oficio No. 20231291835-1 del 6 de septiembre de 2023 (f. 9s archivo 19 expediente digital) , enviado a la actora a la dirección lpcordoba@outlook.com (f. 11s archivo 19 expediente digital). En el citado oficio la UARIV se pronunció sobre la petición de la señora María Berio Palacio, en los siguientes términos:

“Para la fecha del hecho del HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA DIRECTA ANGEL MARIA CÓRDOBA MARTÍNEZ es decir el 17/02/2007 quien recepcionó la declaración rendida por usted fue acción social y al momento de migrar información dicha declaración no fue remitida, por e nde la Entidad no cuenta con dicho documento, sin embargo la Unidad en aras de argumentar la imposibilidad jurídica que presenta para remitir copia de lo solicitado precisa que:

Una vez realizada la búsqueda en bases de datos y archivos entregados a la Entidad, no contamos con los soportes archivísticos documentales que permitan soportar los hechos de la declaración de radicado SIRAV - 90514. Sin embargo en virtud del principio de buena fe y el principio de favorabilidad para la

Entidad, no contamos con los soportes archivísticos documentales que permitan soportar los hechos de la declaración de radicado SIRAV - 90514. Sin embargo en virtud del principio de buena fe y el principio de favorabilidad para la víctima, se ha respetado su estado de inclusión en vivanto que migró con la información contenida por ACCIÓN SOCIAL.

Así mismo en aras de soportar los elementos en que se desarrolló el evento desde la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN el día 05 de septiembre de los corrientes, se realizó acercamiento telefónico el cual tuvo como fundamento constatar información inherente al caso de radicado SIRAV - 90514 y por medio de la información suministrada en el presente se aclara que usted acredita inclusión en el RUV por el radicado SIRAV - 90514, por el HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA DIRECTA ANGEL MARIA CÓRDOBA MARTÍNEZ y bajo ese entendido podrá acceder a los beneficios que contempla la ley para las personas víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado (…)”.

Para la Sala, la respuesta brindada por la UARIV no es evasiva, por el contrario, se observa que se pronuncia de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la petición que promovió la accionante el 15 de marzo de 2023, dado que, le comunicó que la decla ración que rindió el 22 de septiembre de 2008, fue recibida por Acción Social, Entidad que al momento de mig rar la información a la UARIV no entregó dicho documento; sin embargo, puede acceder a los beneficiosAcción de Tutela – Consulta de Desacato

recibida por Acción Social, Entidad que al momento de mig rar la información a la UARIV no entregó dicho documento; sin embargo, puede acceder a los beneficiosAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013334006-2023-00238-02 Pág. 6

establecidos por ley a las víctimas del conflicto armado, toda vez que se encuentra incluida en el RUV por el homicidio de su esposo.

Así las cosas, la Sala advierte que la razón que originó la sanción impuesta por el a quo , deriva directamente frente a la omisión que se predicaba de la Autoridad accionada para resolver la petición que promovió la accionante el 15 de marzo de 2023; actuación que llevó a cabo la Entidad y fue informada a la actora a través del Oficio No. 2023 -1291835-1 del 6 de septiembre de 2023 , enviado al correo electrónico que refirió en su solicitud y en el escrito de tutela.

Por lo tanto, se procederá a revocar la sanción, toda vez que como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción, al indicar:

“(…) En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.

conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”3 (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, como quiera que la Autoridad accionada se pronunció de fondo frente a la petición de la accionante, el fundamento de la sanción por desacato desapareció.

3 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto,

desapareció.

3 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T -010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T -482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013334006-2023-00238-02 Pág. 7

No obstante, la Sala observa que la Entidad accionada omitió trasladar la petición que elevó la accionante al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, organismo que asumió las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social4, quien recepcionó la declaración que rindió la señora María Berio Palacio el 22 de septiembre de 2008 , sin cumplir lo previsto en el artículo 21 del CPACA. Por lo tanto, se conminará a la UARI V para que remita la solicitud del 15 de marzo de 2023 a dicha Entidad para que se pronuncie al respecto, actuación que deberá ser comuni cada a la accionante, tal como lo establece la norma.

En consecuencia, se impone revocar la providencia del 25 de agosto de 2023,

al respecto, actuación que deberá ser comuni cada a la accionante, tal como lo establece la norma.

En consecuencia, se impone revocar la providencia del 25 de agosto de 2023, que resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de la sentencia proferida el 21 de junio del año en curso.

En consecuencia la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que sancionó a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Directora Técnica de Reparación (E). En

su lugar se dispone:

“ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en contra de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, María Patricia Tobón Yagarí y a la Directora Técnica de Reparación (E), Andrea Nathalia Romero Figueroa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, traslade al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la petición que elevó la señora María Berio Palacio el 15 de marzo de 2023. Actuación que deberá ser comunicada a la accionante como lo establece el artículo 21 del CPACA.

Administrativo para la Prosperidad Social la petición que elevó la señora María Berio Palacio el 15 de marzo de 2023. Actuación que deberá ser comunicada a la accionante como lo establece el artículo 21 del CPACA.

4 La Agencia Presidencial para la Acción So cial se trasformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 de la Ley 1448 de 2011 y 1 del Decreto 4155 de la misma anualidad.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013334006-2023-00238-02 Pág. 8

TERCERO: Devuélvase al Juzgado de Origen para lo de su cargo.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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