TA CUN - 11001333400620230048001-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400620230048001-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental a la salud. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-34-006-2023-00480-01
Accionante: Martha Isabel Alfonso Torres Accionado: Policía Nacional - Dirección de Sanidad Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.
I. Antecedentes
1. Petición La señora Martha Isabel Alfonso Torres, actuando por intermedio de apoderado, formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la salud, en los siguientes términos: “PETICIONES De acuerdo con los hechos relacionados, de manera muy respetuosa solicito al señor (a) Juez Constitucional, tenga a bien ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la Salud.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, me sean programadas y tomadas las radiografías ordenadas por el Doctor Juan Manuel
Guerrero Guerrero, Médico Internista, con registro Médico No. 1.127.582.076,
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, me sean programadas y tomadas las radiografías ordenadas por el Doctor Juan Manuel
Guerrero Guerrero, Médico Internista, con registro Médico No. 1.127.582.076, mediante orden de servicio de imágenes No. 2309017324, de fecha 13 de septiembre de 2023”2. Hechos La accionante relató que el 13 de septiembre de 2023 el internista le ordenó la toma de una “radiografía cadera o articulación coxo-femoral (AP, lateral) y una radiografía de rodilla”. Relata que le informaron que tenía dispuestos tres canales para solicitar la cita para la toma de las imágenes, a saber: a un número fijo, a una línea de whatsapp y por la página web www.policia.gov.co. Informó que intentó solicitar la cita a través de la línea telefónica, llamando en reiteradas oportunidades donde le manifestaron que “ el servicio de imágenes lo tenían subcontratado con la empresa de razón social IDIME, pero que en el momento no había contrato, y que, debía seguir insistiendo”. Insistió y le informaron que ya se había suscrito el contrato, pero que en el momento no había disponibilidad para citas. Ante la dificultad, realizó contacto al Whatsapp, sin obtener respuesta. Finalmente, intentó mediante la página web de la entidad www.policia.gov.co sin que hubiese logrado programar la cita. Agrega que por este medio no se despliega la opción de algún chat de citas. Por otro lado, informó que su esposo se encuentra en condición de discapacidad y
hubiese logrado programar la cita. Agrega que por este medio no se despliega la opción de algún chat de citas. Por otro lado, informó que su esposo se encuentra en condición de discapacidad y todos los cuidados de él recaen en ella y su enfermedad interfiere en el cuidado de su esposo y limita varias actividades cotidianas que tiene que realizar.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 3 de octubre de 2023 al Juzgado Sexto (6°) del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha y ordenó notificar a la autoridad accionada.
4. Contestación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
El jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Sanidad de la Policía Nacional rindió informe para solicitar que se niegue el amparo deprecado atendiendo a que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.Como primera medida, informó que además de atender el requerimiento en este radicado también rendía informe dentro del radicado 11001-31-05-024-202300371-00 acción que fue radicada el mismo día y solicitando la misma protección. Acto seguido informa que mediante comunicado oficial GS-2023-014454-REGI1 del 5 de octubre de 2023 el responsable de referencia y contrareferencia informó que el servicio solicitado por la accionante ya había sido asignado, así: Teniendo en cuenta la información remitida, la autoridad accionada considera que se presentó la figura del hecho superado, pues la presunta amenaza cesó atendiendo a que se programó la cita para la toma de las imágenes.
Teniendo en cuenta la información remitida, la autoridad accionada considera que se presentó la figura del hecho superado, pues la presunta amenaza cesó atendiendo a que se programó la cita para la toma de las imágenes.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 7 de octubre de 2023, por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó al jefe de la Regional de
Aseguramiento en Salud No. 1 para que en el término de tres días procediera a programar la cita para la práctica de las radiografías prescritas en la orden de servicios 230917324 del 13 de septiembre de 2023. Fundamentó su decisión teniendo presente a que la accionada no pudo programar la toma de las imágenes por ninguno de los canales habilitados por la entidad, pese a que se le ordenaron el 13 de septiembre de 2023. Si bien la autoridad accionada indicó en su informe que ya había programado la cita para la toma del examen, encontró que no coincide con los referidos con la accionante, pues ella solicita la toma de dos radiografías una de cadera o articulación coxo-femoral (AP, lateral) y otra de rodilla (AP lateral).6. De la impugnación La autoridad accionada impugnó la decisión, solicita se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción, atendiendo a que el 13 de octubre de 2023 se programó la toma de los exámenes, radiografía de cadera o articulación coxonieguen las pretensiones de la acción, atendiendo a que el 13 de octubre de 2023 se programó la toma de los exámenes, radiografía de cadera o articulación coxofemoral (ap, lateral) y radiografía de rodilla (ap, lateral) las dos programadas para el 24 de octubre de 2023 a las cinco treinta de la tarde, citas que fueron comunicadas vía correo electrónico a la accionante. Reitera que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante Martha Isabel Alfonso Torres, debido a la demora en la programación de dos radiografías que le fueron ordenadas desde el 13 de septiembre de 2023, o si por el contrario, como lo refiere la entidad en su impugnación se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la salud, (iii) carencia actual de objeto y (iv) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.
De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de
permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
4. Carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció:“ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos1:
incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos1: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 1 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la
que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-156 de 2014 sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica la carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma2: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de
momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo. 6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las 2 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle
fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las 2 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 2016 3, T351 de 2016 4, T013 de 2017 5, T -155 de 2017 6, T182 de 20177 y T-423 de 20178, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho
20177 y T-423 de 20178, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la Acción de Tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión de cumplió.
III. Caso concreto 3 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 4 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 5 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX
5 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 6 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 7 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 8 Sentencia T423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía , Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.La señora Martha Isabel Alfonso Torres pretende se ampare su derecho fundamental a la salud, atendiendo a la demora por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para programarle la toma de una radiografía de cadera o articulación coxo-femoral (AP. Lateral) y otra radiografía de rodilla (AP, lateral), el día 13 de septiembre de 2023 mediante la orden de servicios de
cadera o articulación coxo-femoral (AP. Lateral) y otra radiografía de rodilla (AP, lateral), el día 13 de septiembre de 2023 mediante la orden de servicios de imágenes No. 2309017324. La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 contestó la acción solicitando se niegue la acción como quiera que el 5 de octubre de 2023 la entidad le programó la toma del examen denominado tomografía computada de cráneo simple, para el día 10 de octubre de 2023, por lo que consideró que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. El juzgado de primera instancia accedió al amparo al derecho fundamental a la salud, ateniendo a que el examen que se programó por la entidad es diferente a los referidos por la accionante. Así las cosas, ordenó a la entidad accionada para que en el término de tres días programara la toma de los exámenes de radiografía de cadera o articulación coxo-femoral (AP. Lateral) y otra radiografía de rodilla (AP, lateral). La entidad accionada impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo porque el 13 de octubre de 2023 la entidad programó la toma de los exámenes para el 24 de octubre de 2023. Insiste en que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. Del material probatorio se puede establecer que a la señora Martha Isabel Alfonso Torres el 13 de septiembre de 2023 se le ordenó la toma de dos radiografías, así:Según lo indicó la accionante a la fecha de presentación de la acción -3 de octubre
de 2023no había podido agendar la toma de las imágenes, pese a que intentó agendar por los tres canales que la entidad le indicó, situación que afecta el derecho a la salud de la señora Martha Isabel Alfonso Torres, como quiera que no le permite tener pronta resolución en el proceso de diagnóstico de sus enfermedades. Si bien la accionante el mismo 3 de octubre radicó otra acción de tutela que le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en esa acción solicitó la protección al derecho a la salud por la demora en la programación y toma del examen tomografía computada de cráneo simple, mismo que fue programado el 13 de octubre de 2023 así: Por lo tanto, el examen que la entidad programó no es el objeto de estudio realizado en esta acción, por lo que la decisión de primera instancia es ajustada a derecho.Ahora bien, según la información remitida por la entidad en el escrito de impugnación, se puede establecer que se programó la toma de las dos radiografías para el 24 de octubre de 2023, así: Según dan fe los anexos remitidos por la entidad, la programación de los exámenes le fue comunicada al correo electrónico de la accionante marthai.alfonsot@gmail.com mismo que coincide con el proporcionado en la acción de tutela. El día 15 de noviembre de 2023 se realizó por el despacho una llamada telefónica
marthai.alfonsot@gmail.com mismo que coincide con el proporcionado en la acción de tutela. El día 15 de noviembre de 2023 se realizó por el despacho una llamada telefónica al número de celular proporcionado en la acción, contestando la señora MarthaIsabel Alfonso Torres (accionante) quien informó que ya se le habían practicados los dos exámenes que el médico tratante le ordenó. Así las cosas, la entidad sí vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Martha Isabel Alfonso Torres, como quiera que presentó demora para la programación y toma de los exámenes que le ordenaron el 13 de septiembre de
2023. Pese a lo anterior, la entidad programó los exámenes y notificó esta decisión a la accionante estando en trámite la presente acción, cesando la vulneración y configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
En conclusión, la Sala modificará la decisión de primera instancia precisando que, si bien existió vulneración al derecho a la salud, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Modificar el numeral 1º. de la sentencia de tutela del 7 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
En su lugar se dispone: “PRIMERO: Conceder el amparo de tutela invocado por la señora Martha Isabel
2023 proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
En su lugar se dispone: “PRIMERO: Conceder el amparo de tutela invocado por la señora Martha Isabel Alfonso Torres, al haberse violado su derecho fundamental a la salud, pero declararse configurado en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” Segundo: Notificar la presente providencia a la señora Martha Isabel Alfonso
Torres y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.9 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica
Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 9Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y
se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador