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TA CUN - 11001333400620230055501-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620230055501-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-34-006-2023-00555-01

Sentencia: SC3-24013111

Medio de control: Acción de tutela

Demandante: Germán Manuel Palacio Gómez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Vinculada: Salud Total EPS S.A.

Temas: Incapacidades de origen común. Responsable del pago de los subsidios por incapacidades mayores a 180 días.

Concepto favorable de rehabilitación. Mora en la expedición y remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS: obligación legal de pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 15 de noviembre de 2023 , el señor Germán Manuel Palacio Gómez presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electrónico):

[1/2] TUTELAR (…) mis derechos fundamentales constitucionales de MINIMO VITAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA , los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron

[1/2] TUTELAR (…) mis derechos fundamentales constitucionales de MINIMO VITAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA , los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

3. ORDENAR A COLPENSIONES que de acuerdo a sus obligaciones particulares procedan dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar las incapacidades médicas que me fueron dadas por los médicos tratantes correspondiente

a:

DEL 08/10/2023 AL 06/11/2023 30 DIAS

Como se puede observar en las incapacidades anexas y las incapacidades que se sigan generando de aquí en adelante, hasta obtener mi status de pensionado.

4. Conminar a la accionada para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de los afiliados

En fundamento de la acción constitucional se indicó que el accionante está afiliado tanto a Colpensiones como a la EPS Salud Total S.A. en calidad de cotizante. A la fecha de interposición de la tutela, cuenta con 60 años y se encuentra incapacitado debido al diagnóstico de "mieloma múltiple".Germán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

2 Adicionalmente, se señaló que su estado de salud ha llevado a que su médico tratante le conceda incapacidad desde el 8 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2023, abarcando un período de 30 días. Destaca que, dado su cuadro médico, el pago por incapacidades constituyen su única fuente de ingresos, y cualquier demora o incumplimiento afecta de manera significativa su mínimo vital.

período de 30 días. Destaca que, dado su cuadro médico, el pago por incapacidades constituyen su única fuente de ingresos, y cualquier demora o incumplimiento afecta de manera significativa su mínimo vital.

Asimismo, el actor argumentó que, a pesar de las indicaciones de Colpensiones sobre los trámites a seguir para reclamar las incapacidades médicas, no ha recibido una solución definitiva respecto a la solicitud de pago, en ello, enfatizó que, hasta la fecha, continúa realizando trámites pensionales sin obtener una respuesta satisfactoria por parte de la entidad accionada.

2. Trámite procesal.

Repartido el proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de noviembre de 2023 se admitió la acción, se vinculó a Salud Total EPS S.A., y se otorgó a la accionada y vinculada el término de dos días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).

3. Contestación e informe.

El 21 de noviembre de 2023, Salud Total EPS S.A. solicitó negar la acción de tutela, pues afirmó no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que no ha negado el acceso a los servicios de salud ni a las prestaciones económicas que le han correspondido al actor (arch. 007, ib.).

En primer lugar, enfatizó que la obligación de reconocer y cancelar las prestaciones económicas expedidas a los trabajadores dependientes está en primer lugar en cabeza del empleador, quien puede, una vez satisfecho el pago, solicitar a la EPS el reembolso; punto

En primer lugar, enfatizó que la obligación de reconocer y cancelar las prestaciones económicas expedidas a los trabajadores dependientes está en primer lugar en cabeza del empleador, quien puede, una vez satisfecho el pago, solicitar a la EPS el reembolso; punto a partir del cual especificó que “priorizamos el pago del Nail P13074091 el cual estaba pendiente por pago, este será girado a SEGURIDAD HORUS LTDA en calidad de empleador”.

No obstante, precisó que, respecto a la prestación económica solicitada, no sería del caso el reconocimiento, pues supera los 180 días de incapacidad continua, que se cumplieron el 23 de octubre de 2023, con lo cual corresponde al fondo de pensiones el pago respectivo , con lo que alega que su desvinculación resulta procedente.

En tal sentido, informó en específico que el señor Palacio Gómez presentó las siguientes incapacidades:

Autorización Tipo F. Inicio F. Fin Días Acu Prorroga Liquidación P11540914 AMBULATORIA 08/29/2022 08/29/2022 1 1 SI $0

P11774226 AMBULATORIA 10/26/2022 10/27/2022 2 2 SI $0

P13074091 AMBULATORIA 04/27/2023 05/26/2023 30 30 SI $1082676

P13115356 AMBULATORIA 05/27/2023 06/24/2023 29 59 SI $1121343

P13074223 AMBULATORIA 06/25/2023 07/24/2023 30 89 SI $1160010

P13115505 AMBULATORIA 07/25/2023 08/08/2023 15 104 SI $580005

P13074223 AMBULATORIA 06/25/2023 07/24/2023 30 89 SI $1160010

P13115505 AMBULATORIA 07/25/2023 08/08/2023 15 104 SI $580005

P13074321 AMBULATORIA 08/09/2023 09/07/2023 30 134 SI $1160010

P13074371 AMBULATORIA 09/08/2023 10/07/2023 30 164 SI $1160010

P13115790 AMBULATORIA 10/08/2023 11/06/2023 30 194 SI $0Germán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

3 Por último, advirtió que las entidades promotoras de salud deben proceder de inmediato a reconocer y cancelar las incapacidades relacionadas con enfermedades comunes que excedan los 540 días y cuyo origen haya sido previamente calificado como común, a lo que sumó que un razonamiento contrario llevaría al indebido direccionamiento de recursos públicos, siendo crucial que el funcionario responsable asuma las consecuencias correspondientes en cualquier esfera de responsabilidad.

Por su parte, el 23 de noviembre siguiente Colpensiones presentó contestación, solicitando denegar el amparo por improcedente, dado que este asunto es competencia del juez laboral y no se ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos reclamados por el accionante, procediendo su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (arch. 010, ib.).

Para sustentar su posición, informó que el 8 de noviembre de 2023, mediante radicado 2023_18346893, Salud Total EPS notificó el concepto de rehabilitación, con pronóstico

ib.).

Para sustentar su posición, informó que el 8 de noviembre de 2023, mediante radicado 2023_18346893, Salud Total EPS notificó el concepto de rehabilitación, con pronóstico favorable para la patología de mieloma múltiple. En ese sentido, afirmó que la incapacidad solicitada en el escrito de tutela es anterior a la fecha de remisión del concepto y le compete a la EPS su reconocimiento y pago. Asimismo, señaló que el accionante requirió subsidio de incapacidades el 23 de octubre de 2023, solicitud que fue resuelta de fondo mediante la expedición del oficio No. BZ2023_17511751-3133918 de 25 de octubre de 2023, la cual se encuentra en proceso de notificación bajo el número de guía MT744954249CO, en la que se le informó que el pago debería asumirlo la EPS.

En lo demás, expuso los fundamentos sobre la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades y el régimen aplicable al mismo, concluyendo que carece de legitimación en esta causa.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor Germán Manuel Palacio Gómez; en consecuencia, le ordenó a Salud Total E.P.S. que reconozca y pague las incapacidades otorgadas entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre de 2023; exhortando a Colpensiones a asumir aquéllas que se sigan generando hasta el día 5 40, en caso de prorrogarse la incapacidad del accionante y

octubre y el 6 de noviembre de 2023; exhortando a Colpensiones a asumir aquéllas que se sigan generando hasta el día 5 40, en caso de prorrogarse la incapacidad del accionante y sin que haya interrupción de treinta 30 días (arch. 011, ib.).

Para iniciar, el a quo estableció que la acción es procedente para la protección de l os derechos invocados como vulnerados, dado que con ella se busca asegurar al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su incapacidad, “permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en atención a su situación de debilidad manifiesta; además, de garantizársele su derecho al mínimo vital permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral, o es definitivamente incapacitado.” A la par, encontró legitimadas a las partes, pues se demostró que el accionante está afiliado a Salud Total EPS S.A. y realiza cotizaciones a Colpensiones.Germán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

4 Por otra parte, resaltó como acreditado que al señor Germán Manuel Palacio le han sido otorgadas incapacidad desde el día 29 de agosto de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2023, según la siguiente relación:

Período de incapacidades Inicio Fin Días de interrupción Total días de incapacidad Primer periodo 08/29/2022 08/29/2022 0 1 10/26/2022 10/27/2022 58 2

Total: 3

interrupción Total días de incapacidad Primer periodo 08/29/2022 08/29/2022 0 1 10/26/2022 10/27/2022 58 2

Total: 3

Segundo Periodo 04/27/2023 05/26/2023 0 30 05/27/2023 06/24/2023 0 29 06/25/2023 07/24/2023 0 30 07/25/2023 08/08/2023 0 15 08/09/2023 09/07/2023 0 30 09/08/2023 10/07/2023 0 30 10/08/2023 11/06/2023 0 30

Total: 194

Con relación a lo anterior, durante el primer período, que comprende desde el 29 de agosto de 2022 hasta el 27 de octubre de 2022, se registró una interrupción de 58 días. En consecuencia, las incapacidades presentadas en dicho lapso debieron ser cubiertas por el empleador del accionante, especialmente dado que no excedieron el plazo de tres días.

En cambio, desde el 27 de abril de 2023 hasta el 6 de noviembre de 2023 no se produjo ninguna suspensión de incapacidades que superara los treinta días. Por lo tanto, los primeros dos días correspondieron al empleador del accionante, es decir, del 27/04/2023 al 28/04/2023. Desde el 29/04/2023 hasta el 25/10/2023, la responsabilidad recaería en Salud Total EPS, mientras que a partir del 26/10/2023 y hasta el 06 de noviembre de 2023, sería asumida por el Fondo de Pensiones, en este caso, Colpensiones.

Total EPS, mientras que a partir del 26/10/2023 y hasta el 06 de noviembre de 2023, sería asumida por el Fondo de Pensiones, en este caso, Colpensiones.

Sin embargo, el a quo estimó que, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “la Entidad Promotora de Salud debía remitir concepto de rehabilitación integral antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) a la Administradora de Fondo de Pensiones donde se encontraba afiliado el accionante, aspecto que no fue cumplido en el presente asunto, toda vez que Salud Total EPS allegó concepto de rehabilitación integral superior a 120 días tan sólo hasta el 8 de noviembre de 2023 ”, razón por la cual a Salud Total EPS S.A. le corresponde asumir el pago de las incapacidades hasta el 6 de noviembre de 2023, pese a que los 180 días ocurrieron el 25 de octubre pasado, ello sin que se acreditara pago alguno.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 28 de noviembre de 2023 (arch. 012, ib.).

II. IMPUGNACIÓN.

1. Recurso de impugnación.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 1 de diciembre de 2023, Salud Total EPS S.A. interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión dado que, a su juicio, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, no ha negado el acceso a los serviciosGermán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

alguna de los derechos fundamentales del accionante, no ha negado el acceso a los serviciosGermán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

5 de salud ni a las prestaciones económicas que le han correspondido , con lo que la orden debe dirigirse al fondo de pensiones (arch. 013, ib.).

En respaldo de sus pretensiones, reiteró los argumentos que expuso en su contestación sobre su responsabilidad en el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidad médica común y temporal, concluyendo lo siguiente:

(…) Evidenciamos que el día 23 de octubre de 2023, completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS cubrió el auxilio de conformidad con las normas precitadas; fundamento por el cual, desde el día 24 (día 181 de incapacidad hasta el día 540 por el mismo diagnóstico, relacionado o secundario) le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, esto, realizando la aplicación sistemática de lo previsto en artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, toda vez que ésta EPS ya generó concepto de rehabilitación, el pasado 08 de Noviembre del 2023.

Asimismo, explicitó el régimen jurídico aplicable al pago de incapacidades cuando se presenta concepto favorable de rehabilitación, así como el marco relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva en estos asuntos.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 5 de diciembre de 2023

legitimación en la causa por pasiva en estos asuntos.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 5 de diciembre de 2023 (arch. 015, ib.) y repartido a esta Corporación el 7 de diciembre siguiente (arch. 001, exp.

SAMAI).

De forma paralela, el 5 de diciembre pasado la administradora remitió informe de cumplimiento dirigido al a quo, en el cual indicó que, el 1 de diciembre de 2023, envió al accionante oficio con radicado No. 2023_19414085/2023_19358858, con el cual le informó que debe presentar los certificados de incapacidad generados a partir del 08/11/2023, para adelantar el reconocimiento del subsidio por incapacidad (arch. 003, ib.).

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2023, Colpensiones informó que procedió al pago del subsidio por la última incapacidad radicada, según sigue (arch. 004, ib.):

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto , el señor Germán Manuel Palacio Gómez solicita el amparo de su s derechos fundamentales, entre otros, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamenteGermán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

6 conculcados por Salud Total EPS S.A. y Colpensiones por el impago de los subsidios por incapacidad médica continua que superan los 180 días.

En oposición, Salud Total EPS S.A. argumentó que no le corresponde pagar la prestación

incapacidad médica continua que superan los 180 días.

En oposición, Salud Total EPS S.A. argumentó que no le corresponde pagar la prestación económica pretendida, pues supera los 180 días de incapacidad continua, con lo cual corresponde al fondo de pensiones el pago respectivo.

Por su parte, la administradora aseguró que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad y que no es posible reconocer los subsidios reclamados, toda vez que el pago solicitado en el escrito de tutela es anterior a la fecha de remisión del concepto de rehabilitación y le compete a la EPS su reconocimiento y pago.

En tal contexto, el a quo tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del accionante; y, en consecuencia, le ordenó a Salud Total E.P.S. que reconozca y pague las incapacidades otorgadas entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre de 2023. Explicó que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa porque la parte actora se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y no cuenta con ingresos distintos a los derivados de sus incapacidades, lo que desvirtúa la idoneidad y eficacia del proceso laboral ordinario. Así, encontró que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la EPS debía emitir el concepto de rehabilitación integral antes del día 120 de incapacidad y enviarlo antes del día 150 a Colpensiones, oblig ación incumplida en este caso, ya que presentó el informe de rehabilitación tras los 120 días, específicamente el 8 de noviembre de 2023; como consecuencia, Salud Total EPS S.A. debe asumir el pago correspondiente.

este caso, ya que presentó el informe de rehabilitación tras los 120 días, específicamente el 8 de noviembre de 2023; como consecuencia, Salud Total EPS S.A. debe asumir el pago correspondiente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Salud Total EPS S.A. impetró recurso de impugnación, en el que reiteró sus argumentos de la contestación.

2. Problema constitucional.

Inicialmente, la Sala deberá determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa dirigido contra Colpensiones y Salud Total EPS S.A. , orientado a lograr el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad causados a favor del señor Palacio Gómez.

De llegar a una respuesta afirmativa, la Sala determinará si Salud Total EPS S.A. o Colpensiones han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por no haber cancelado los subsidios por incapacidad reclamados. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que el tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada y que se ha negado al reconocimiento prestacional desde el 8 de octubre al 6 de noviembre de 2023.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa porque, aunque es cierto que el señor Germán Manuel Palacio Gómez tiene la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario para reclamar el pago de subsidios por incapacidad prorrogada, no es un recurso judicial idóneo y efectivo para el caso en concreto, considerando que el accionante requiere de la prestación económica reclamada para asumir sus gastos de subsistencia y que sus condiciones de salud le han impedido retornar a la vida

considerando que el accionante requiere de la prestación económica reclamada para asumir sus gastos de subsistencia y que sus condiciones de salud le han impedido retornar a la vida laboral, ubicándolo en una situación de debilidad manifiesta.Germán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

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Ahora bien, la Sala encuentra el fallo de primera instancia debidamente fundamentado y ajustado a derecho, en tanto, pese a que , en principio, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud cubrir el auxilio económico por incapacidad médica común prorrogada hasta el día 180, la Ley 100 de 1993 estableció que también es competencia de la EPS emitir un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente antes de que este llegue al día 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el día 150 a la administradora de fondos de pensiones, pues de lo contrario, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, supuesto último que aconteció en el sub examine, consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones legales de Salud Total EPS S.A.

De acuerdo con ello, al no haberse acreditado el pago respectivo, Salud Total EPS S.A. desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna del señor Germán Manuel Palacio Gómez, al privarlo de las prestaciones económicas por incapacidades generadas por sus médicos tratantes entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre de 2023.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i)

noviembre de 2023.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; y (ii) incapacidades laborales: procedencia excepcional de la acción de tutela y régimen normativo. Finalmente, resolverá el caso concreto (iii).

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deb en estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Germán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

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Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u

(subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Incapacidades laborales.

2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.

Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquéllos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. Sin embargo, cuando a través de ésta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.

Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una relación de trabajo o que son reconocidas por el Sistema General de Seguridad SocialSGSS-, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador o del afiliado2. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las

SGSS-, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador o del afiliado2. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas3.

Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago de incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario4:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna

púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC). 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-168 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Germán Manuel Palacio Gómez Acción de tutela 2023-00555

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(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequ eñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.

Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tut ela, a partir

Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tut ela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.

Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento ju

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