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TA CUN - 11001333400620240010501-(07-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400620240010501-(07-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Magistrada Ponente: DRA. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Referencia: 110013334-006-2024-00105-01

Demandantes: BANCO ITAÚ COLOMBIA SA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SALVAMENTO DE VOTO -Sentencia Primera InstanciaCon respeto por la Sala mayoritaria, procedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento respecto de la sentencia adoptada el 7 de marzo del año en el proceso de referencia, para amparar el derecho de petición la parte actora.

La decisión mayoritaria consideró que la UGPP con el oficio del 8 de febrero de 2024 había dado respuesta a la petición radicada por el Banco Itaú de fecha 4 de enero de 2024, sin embargo, tuteló el derecho fundamental en razón que la respuesta fue notificada el 8 de febrero de 2024, es decir “una vez admitida la acción de tutela. Por tanto, no puede aplicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental del accionante”.

En mi consideración, se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que dicha figura aplica en el evento en que la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del ju ez de tutela frente

medida que dicha figura aplica en el evento en que la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del ju ez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

En ese sentido, una de las causales de carencia de objeto es el hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del accionado. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”1, esto es cuando se satisface el derecho con anterioridad al fallo, sin que medie orden alguna por el juez de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 2016:

“la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión

1 Sentencia T-321 de 20162 SV. 2023-01004

contenida en la acción de tutela 2, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” . Resaltado fuera del texto originalEn ese orden de ideas, se considera que la UGPP otorgó respuesta de fondo y congruente a la petición del Banco Itaú, antes que el juez constitucional se pronunciara al respecto, es decir,

Resaltado fuera del texto originalEn ese orden de ideas, se considera que la UGPP otorgó respuesta de fondo y congruente a la petición del Banco Itaú, antes que el juez constitucional se pronunciara al respecto, es decir, antes que se profiriera el respectivo fallo, por lo cual, en un acto voluntario, la accionada cesó la vulneración del derecho de petición de la parte actora y en esa medida debió declararse el hecho superado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.

Fecha ut Supra,

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

2 T-447 de 2014

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