TA CUN - 11001333400620240010501-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400620240010501-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 07 de marzo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333400620240010501 Accionante: Banco Itaú Colombia S.A. Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (U.G.P.P.) ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, D.C., que negó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Se revocará la sentencia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición porque la respuesta se dio luego de la solicitud de tutela, pero no se emitirá orden adicional porque cesó la vulneración al derecho. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El Banco Itaú presentó acción de tutela contra la U.G.P.P. para la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2. Adujo que el 04 de enero de 2024, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la U.G.P.P.: • La verificación de pagos de la obligación contenida en Liquidación Oficial No. RDO 508 del 14 de marzo de 2014, modificada por la Resolución No. RDC 441 del 15 de octubre de 2014.Referencia: 11001333400620240010501 Demandantes: Banco Itaú Colombia S.A. Demandados: U.G.P.P. 2
- El archivo Excel en el que se informe, de manera individualizada: i) el valor de la cotización efectuado, ii) el numero de la planilla de autoliquidación de aportes por periodo y subsistema y iii) el valor fiscalizado objeto de pago. 2
Trámite 3. El 07 de febrero de 2024, el juez admitió la acción de tutela. En la misma providencia, ordenó notificar a la entidad demandada y concedió el término de 48 horas para ejercer el derecho de defensa (archivo 06, expediente digital). Oposición de la U.G.P.P. 4. Solicitó negar el amparo porque, mediante oficio del 08 de febrero de 2024, dio respuesta de fondo a la petición del accionante (archivo 08, expediente digital). Manifestación del accionante durante el trámite de primera instancia 5. Con memorial del 14 de febrero de 2024, el accionante dijo que la respuesta otorgada por la entidad demandada no es congruente con su petición, pues «únicamente, contiene la verificación de pagos de $11.840.894, 00 […] y las glosas fiscalizadas [por el mismo valor], cuando la fiscalización se efectuó por $1.224.162.257,00» (archivo 13, expediente digital). La sentencia impugnada 6. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la entidad accionada contestó de fondo la petición, durante el trámite de la acción de tutela.Referencia: 11001333400620240010501 Demandantes: Banco Itaú Colombia S.A. Demandados: U.G.P.P. 3
7. Consideró que la respuesta dada por la U.G.P.P. sí guardaba congruencia con solicitado y brindaba la información requerida. 8. También negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, al no demostrarse su vulneración (archivo 15, expediente digital). La impugnación 9. El Banco Itaú solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, proteger el derecho fundamental de petición. Insistió en que la respuesta dada por la U.G.P.P. no es congruente con lo solicitado, pues solo contiende los datos correspondientes al valor de $11.840.894, 00 y no al total de la obligación (archivo 17, expediente digital). CONSIDERACIONES Competencia 10. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 11. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque, en sentir del accionante, la respuesta de la petición no es congruente con lo solicitado? 12. ¿Se configura un hecho superado o hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por la respuesta dada por la U.G.P.P. el 08 de febrero de 2024? Procedencia de la acción de tutela 13. La sala observa que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.Referencia: 11001333400620240010501 Demandantes: Banco Itaú Colombia S.A. Demandados: U.G.P.P. 4
14. Existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva porque el Banco Itaú actúa a través de su apoderado y la U.G.G.P. es la entidad a la cual se atribuye la vulneración alegada. 15. Igualmente, se cumple el requisito de inmediatez, dado que la vulneración alegada es actual. También el de subsidiariedad, pues la acción de tutela es el medio de defensa eficaz e idóneo para la protección del derecho fundamental de petición1. Principio de congruencia 16. La Corte Constitucional ha reiterado que la respuesta satisface el derecho de petición cuando es: oportuna, clara, precisa y congruente2. 17. Sobre el requisito de congruencia, esa Corporación ha precisado que implica «coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado […]sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada»3. 18. Asimismo, la respuesta debe ser suficiente y efectiva, esto es, resolver materialmente la cuestión planteada4. Análisis del caso 19. El 04 de enero de 2024, el Banco Itaú solicitó a la U.G.P.P.: «1) Que se proceda a realizar la VERIFICACIÓ N DE PAGOS de la obligación dispuesta en la Resolución No. RDO 508 del 14 de marzo de 2014 y RDC 441 del 15 de octubre de 2014. 1 Al respecto ver, entre otras: T-084/2015; T-206/18 y T-230/20 2 Al respecto ver, entre otras: T-1160/21; T-581/03; T-220/94; T-192/07 y T-1089/01 3 C. Const., Sent. T-867, nov. 27/13. M.P. Alberto Rojas Ríos 4
2 Al respecto ver, entre otras: T-1160/21; T-581/03; T-220/94; T-192/07 y T-1089/01 3 C. Const., Sent. T-867, nov. 27/13. M.P. Alberto Rojas Ríos 4 IbidemReferencia: 11001333400620240010501 Demandantes: Banco Itaú Colombia S.A. Demandados: U.G.P.P. 5
- Que se proceda a expedir archivo Excel en el que se informe de manera individualizada (i) el valor de la cotización efectuada, (ii) el No. de planilla de autoliquidación de aportes por periodo y subsistema, (iii) el valor fiscalizado objeto de pago.» 20. Fundamentó su petición en que la U.G.P.P., mediante la Liquidación Oficial No. RDO 508 del 14 de marzo de 2014, modificada por la Resolución No. RDC 441 del 15 de octubre de 2014, le ordenó el pago de $1.224.162.257,00, por concepto de ajustes en aportes al sistema de protección social, por lo que pretende: «conocer el saldo insoluto de la obligación debidamente individualizado, con la finalidad de proceder a realizar el pago de dicha obligación de manera inmediata y prioritaria» (Resalta la sala). 21. Se demostró que el 08 de febrero de 2024, la U.G.P.P. dio respuesta a la petición en los siguientes términos: «[C]on respecto a su solicitud número 1, se informa que la validación del pago realizada por el área de verificación de pago de la UGPP indicó que a la fecha usted presenta deuda de la obligación por concepto de aportes determinada en la Resolución No. RDO 508 del 14/03/2014, modificada por la Resolución No. RDC 441 del 15/10/2015, con el siguiente valor: Capital cobrado Valor cancelado Saldo a cancelar por capital Intereses aprox. al 08/03/24 Capital AproximaciónD.1406/99 Intereses Total
Intereses aprox. al 08/03/24 Capital AproximaciónD.1406/99 Intereses Total $1.224.162.257 $1.216.803.715 $107.248 $978.403.321 $2.195.314.284 $7.251.294 $26.280.400 Con respecto al numeral 2 de su solicitud, se adjunta al presente escrito archivo Excel con la información requerida». 22. A su vez, se verificó que el archivo anexo, tal y cómo lo indicó el juez de primera instancia, contiene, entre otra información: la individualización del cotizante, el subsistema, el periodo, el aporte liquidado, el aporte pagado, el ajuste, la planilla y la verificación del pago de la obligación insoluta por valor de $7.251.294,00, que coincide con el saldo informado en la primera parte de la respuesta (archivo 09, expediente digital).Referencia: 11001333400620240010501 Demandantes: Banco Itaú Colombia S.A. Demandados: U.G.P.P. 6
23. Para la sala, contrario a lo considerado por el impugnante, la respuesta brindada por la U.G.P.P. sí es suficiente y efectiva para resolver la cuestión por él planteada, pues brindó la información requerida para conocer el estado actual de la obligación. 24. La congruencia en la respuesta supone analizar los términos de la solicitud, para contrastarlo con la respuesta brindada. En el caso, el accionante no especificó que lo requerido era la información histórica de la obligación con los aportes ya cancelados. Por el contrario, en el fundamento de la petición indicó que lo pretendido era conocer el saldo insoluto de la obligación para proceder a su pago. Solo ante la respuesta brindada por la U.G.P.P. manifestó que requería la individualización de la totalidad de la obligación y no del saldo. 25. Por lo que, al no indicarse de forma clara en la petición que se pretendía obtener información detallada del valor total de la obligación, no se concluye que la respuesta sea incongruente. 26. Por lo tanto, la decisión de primera instancia sobre este aspecto será confirmada. Inexistencia del hecho superado 27. Para la sala, toma relevancia que la respuesta a la petición se dio en el interregno de la presente acción constitucional. Como quedó demostrado, se notificó hasta el 08 de febrero de 2024, una vez admitida la acción de tutela. 28. Por tanto, no puede aplicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental del accionante, pues la U.G.P.P. dio respuesta porque medió una acción que derivaría en una orden judicial5. 5 Esta tesis ha sido sostenida por la sala en pronunciamientos recientes. A modo enunciativo ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentenciasReferencia:
dio respuesta porque medió una acción que derivaría en una orden judicial5. 5 Esta tesis ha sido sostenida por la sala en pronunciamientos recientes. A modo enunciativo ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentenciasReferencia: 11001333400620240010501 Demandantes: Banco Itaú Colombia S.A. Demandados: U.G.P.P. 7
29. Estos argumentos constituyen la razón para que la sala considere necesario tutelar el derecho fundamental de petición y abstenerse de dar alguna orden adicional. Ello a pesar de que la U.G.P.P ya contestó la petición del accionante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, D.C. y en su lugar: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del Banco Itaú Colombia S.A. SEGUNDO: ABSTENERSE de dar alguna orden adicional. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, D.C. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Accionante: camilosolano@allabogados.com; • U.G.P.P.: notificacionesjudicialesugpp@uggp.gov.co; del 16 de noviembre de 2023, exp. 250002315000-2023-01004-00 y del 07 de diciembre de 2023, exp. 110013337041-2023-00335-01. MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.Referencia: 11001333400620240010501 Demandantes: Banco Itaú Colombia S.A. Demandados: U.G.P.P. 8
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Con salvamento de voto
(Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado