TA CUN - 11001333400920180033001-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400920180033001-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO Problema jurídico: “(…) Se debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 17 de julio del 2018, o si por el contrario es necesario tutelar el derecho fundamental de la accionante.” Extracto: “(…) 19. Tras analizar las pruebas allegadas al proceso, la sala evidenció que la UARIV contestó el 20 de julio de 2018 la solicitud con Nº 201871122343032, realizada por la accionante el 17 de julio de 2018, en la que le indicó que el reconocimiento de la medida administrativa dependerá del cumplimiento del procedimiento que establezca la entidad y de la disponibilidad presupuestal, situación en la que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. 20. Sin embrago para el 16 de agosto de 2018 la UARIV reiteró la anterior respuesta, pero además indicó que de acuerdo al método de focalización y priorización implementado por la UARIV, la señora (…) debe seguir la ruta general, por lo que deberá presentar la solicitud de indemnización administrativa, a partir del 7 de diciembre de 2018. Asimismo que previo a la solicitud deberá comunicarse a la línea gratuita de la UARIV o a su
señora (…) debe seguir la ruta general, por lo que deberá presentar la solicitud de indemnización administrativa, a partir del 7 de diciembre de 2018. Asimismo que previo a la solicitud deberá comunicarse a la línea gratuita de la UARIV o a su página web para que se le informe cuales documentos debe presentar de acuerdo al hecho victimizante del cual es víctima. (…) 23. Ahora bien, claro está que los derechos de las victimas serán garantizados, no obstante el Estado se encuentra en la tarea de indemnizar a un sin número de personas y no cuenta con los recursos suficientes, razón por la que se plantea un plazo razonable, para el pago de la indemnización administrativa y cuyo procedimiento ha de atender los criterios de priorización con las demás víctimas del conflicto armado, a fin de garantizar el derecho a la igualdad. 24. Vale decir que la entidad busca asegurarles que en cierto periodo de tiempo, mas no de forma inmediata, las victimas serán reparadas, pues actualmente es la única alternativa con la que cuenta la entidad para afrontar el defit presupuestal por el que cursa el Estado en temas de indemnización administrativa por conflicto armado. 25. Así las cosas, la sala considera que la respuesta a la petición del 17 de julio de 2018 fue oportuna y de fondo, situación que dará lugar a que se confirme la sentencia de primera instancia en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición, consultar:
instancia en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-077 del 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3334009 2018 00330 01
Accionante: Luz Stella LópezRadicación: 11001 3334009 2018 00330 01
Accionante: Luz Stella López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Derecho: Petición.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante , contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Stella López.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
1. La accionante por medio de derecho de petición del 17 de julio de 2018, solicitó a la UARIV que se le indique una fecha cierta de cuanto y cuándo podrá recibir los
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
1. La accionante por medio de derecho de petición del 17 de julio de 2018, solicitó a la UARIV que se le indique una fecha cierta de cuanto y cuándo podrá recibir los recursos por concepto de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además que se le indicará si le hacía falta algún documento adicional para acceder a dicho pago.
2. Formuló la siguiente petición (fls. 1 a 4):
1. De acuerdo a lo anterior en mi caso particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización administrativa “…se manifiesta que se reconocerá como indemnización por via administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 27 salarios mínimos…”
2. De acuerdo con esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero (…)
3. De acuerdo a mi proceso que documentos me hacen falta para esta indemnización.
4. Se me expida acto administrativo que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
5. Se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado.
6. Carta de desplazado.
2. Trámite procesal
3. La solicitud de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2018 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo (fl. 1).
Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo (fl. 1).
4. El Juzgado admitió la solicitud de tutela el 15 de agosto (fl. 6 c.1). La entidad accionada rindió informe el 17 de agosto pasado (fls 17 a 20).Radicación: 11001 3334009 2018 00330 01
Accionante: Luz Stella López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de agosto de 2018 (fls 21 a 26), fue notificada el 28 de agosto pasado (fl. 27), e impugnada el 3 de septiembre de la misma anualidad (fl. 29).
3. Oposición
6. La accionada manifestó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado de manera clara y de fondo mediante oficio Nº 201872012420401 del 20 de julio de 2018, respuesta que fue enviada a la dirección de notificación aportada por la accionante.
7. Resaltó que la accionante actualmente no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, por lo que ha ingresado al procedimiento por la ruta general y como la entidad se encuentra en el término de implementación del nuevo procedimiento para el reconocimiento de esta medida, la accionante deberá esperar hasta el 7 de diciembre de 20181.
8. En consecuencia, solicitó que se denieguen sus pretensiones.
general y como la entidad se encuentra en el término de implementación del nuevo procedimiento para el reconocimiento de esta medida, la accionante deberá esperar hasta el 7 de diciembre de 20181.
8. En consecuencia, solicitó que se denieguen sus pretensiones.
4. La sentencia impugnada
9. El a quo indicó que se dio contestación de forma plena al derecho de petición presentado y debidamente notificado a la dirección aportada por la accionante, por lo que la súplica de la accionante no tiene prosperidad, pese a que a la fecha no existe vulneración alguna al derecho de petición. También manifestó que la accionante no es sujeto de especial protección para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
10. Así las cosas, resolvió (fls 21 a 26): PRIMERO: declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la petición elevada el 17 de julio de 2018, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DENEGAR la protección de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, según lo expuesto en la parte motiva.
(…)
5. La impugnación
11. La accionante señaló que la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V. no ha contestado de fondo su petición, y sus respuestas son una forma de evadir la indemnización por reparación administrativa a las víctimas del conflicto armado.
12. Resaltó que lo que solicita es que se le informe si ya cumplió con los requisitos exigidos para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento
del conflicto armado.
12. Resaltó que lo que solicita es que se le informe si ya cumplió con los requisitos exigidos para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y fallar a su favor (fl. 29). 1 Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, reglamentado en la Resolución 01958 de 2018.Radicación: 11001 3334009 2018 00330 01
Accionante: Luz Stella López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
6. Medios de prueba
13. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición formulada por la accionante el 17 de julio de 2018, ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (fl. 1). Respuestas a derecho de petición del 20 de julio de 2018, con Nº 201872012420401, emitidas por la UARIV (fl. 16) y respuesta con Nº 201872014281631 del 16 de agosto de 2018 (fls. 8 a 9). ll. CONSIDERACIONES
14. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
1. Asunto a resolver
15. Se debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por
1. Asunto a resolver
15. Se debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 17 de julio del 2018, o si por el contrario es necesario tutelar el derecho fundamental de la accionante.
2. El caso concreto
16. La Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz, para la protección del derecho de petición, diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Además ha determinado que el derecho de petición tiene una protección reforzada en cabeza de aquellas personas que se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y que utilizan este mecanismo para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer sus necesidades fundamentales, como es el caso de la población desplazada por la violencia2.
17. La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora Luz Stella López con el propósito de lograr el amparo de su derecho de petición. En efecto, para la accionante, la UARIV no ha dado respuesta de fondo sobre cuánto y cuando se le va a entregar la indemnización administrativa, pues es una persona en estado de vulnerabilidad3. 2 Sentencia T-196 de 2017, M.P: José Antonio Cepeda Amarís. Además sentencia
T-004/2018, M.P: Diana Fajardo Rivera y sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio, que precisó: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones:Radicación: 11001 3334009 2018 00330 01
Accionante: Luz Stella López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 18. en vista de lo anterior y a causa de la evidente afectación al conjunto de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el juez debe intervenir con miras a evitar alguna afectación por parte del Estado a sus derechos, pues así lo ha desarrollado la Corte Constitucional4.
19. Tras analizar las pruebas allegadas al proceso, la sala evidenció que la UARIV contestó el 20 de julio de 2018 la solicitud con Nº 201871122343032, realizada por la accionante el 17 de julio de 2018, en la que le indicó que el reconocimiento de la medida administrativa dependerá del cumplimiento del procedimiento que establezca la entidad y de la disponibilidad presupuestal, situación en la que
medida administrativa dependerá del cumplimiento del procedimiento que establezca la entidad y de la disponibilidad presupuestal, situación en la que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad5 (fls. 16). (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión”. 4 Sentencia SU-1070 de 2003; C-1225 de 2004; T-042 de 2009; M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Cita textual de la Respuesta No. 201872015062851 del 29 de agosto de 2018, en la cual le informó a la accionante (folio 8 a 9): (…) Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implemento un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte
(…) Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implemento un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: i)Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca); ii) Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, iii) Ruta Transitoria: en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Victimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que
documentación con la Unidad para las Victimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9 de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018 (…)Radicación: 11001 3334009 2018 00330 01
Accionante: Luz Stella López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
20. Sin embrago para el 16 de agosto de 2018 la UARIV reiteró la anterior respuesta, pero además indicó que de acuerdo al método de focalización y priorización implementado por la UARIV, la señora Luz Stella López debe seguir la ruta general6, por lo que deberá presentar la solicitud de indemnización administrativa, a partir del 7 de diciembre de 2018. Asimismo que previo a la solicitud deberá comunicarse a la línea gratuita de la UARIV o a su página web para que se le informe cuales documentos debe presentar de acuerdo al hecho victimizante del cual es víctima.
21. Por otro lado, le precisó que las personas que no resulten priorizadas con la aplicación del método, para la respectiva vigencia fiscal, beberán esperar a que se le aplique nuevamente dicha herramienta en el año siguiente y por ultimo anexo la certificación del RUV.
22. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia al pronunciarse sobre el derecho de petición así7:
(…)
certificación del RUV.
22. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia al pronunciarse sobre el derecho de petición así7: (…) la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
23. Ahora bien, claro está que los derechos de las victimas serán garantizados, no obstante el Estado se encuentra en la tarea de indemnizar a un sin número de personas y no cuenta con los recursos suficientes, razón por la que se plantea un plazo razonable, para el pago de la indemnización administrativa y cuyo procedimiento ha de atender los criterios de priorización con las demás víctimas del conflicto armado, a fin de garantizar el derecho a la igualdad8.
24. Vale decir que la entidad busca asegurarles que en cierto periodo de tiempo,
procedimiento ha de atender los criterios de priorización con las demás víctimas del conflicto armado, a fin de garantizar el derecho a la igualdad8.
24. Vale decir que la entidad busca asegurarles que en cierto periodo de tiempo, mas no de forma inmediata, las victimas serán reparadas, pues actualmente es la única alternativa con la que cuenta la entidad para afrontar el defit presupuestal 6 Según la UARIV esto es conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 “Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016. Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado”.
Procedimiento reglamentado por la UARIV en la Resolución 01958 de 2018 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”. 7 Sentencia T-077 del 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional Auto 206 de 2017. Reglamentado por la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”Radicación: 11001 3334009 2018 00330 01
Accionante: Luz Stella López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. por el que cursa el Estado en temas de indemnización administrativa por conflicto armado.
Accionante: Luz Stella López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. por el que cursa el Estado en temas de indemnización administrativa por conflicto armado.
25. Así las cosas, la sala considera que la respuesta a la petición del 17 de julio de 2018 fue oportuna y de fondo, situación que dará lugar a que se confirme la sentencia de primera instancia en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
26. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado9: El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”
27. En un caso similar ha dicho10: (…)La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
Así, el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo
Así, el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela11.
28. Por otra parte, la accionante en la impugnación, señaló que se le informe por escrito si le hace falta algún documento para acceder a la indemnización administrativa. Al respecto la sala recuerda que en la respuesta de la UARIV del 16 de agosto del presente año, se le indicó a la accionante el procedimiento que beberá surtir a partir del 7 de diciembre de 2018, y que para efecto deberá realizar las correspondientes llamadas y consultas en la página web de la entidad 9 Sentencia T-063 de 2018, M.P: Alberto Rojas Ríos. Ver además Sentencia T-291 de 2011,
las correspondientes llamadas y consultas en la página web de la entidad 9 Sentencia T-063 de 2018, M.P: Alberto Rojas Ríos. Ver además Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017. 10 Sentencia T-304 de 2018, M.P: Carlos Vernal Pulido. 11 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-225/2013.Radicación: 11001 3334009 2018 00330 01
Accionante: Luz Stella López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. accionada a efecto de que se le informe cuales son los documentos adicionales que deberá presentar la señora Luz Stella López.
29. Estas consideraciones fundamentan la razón para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia expedida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , mediante mensaje de datos dirigido al buzón
cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial y a la accionante a través del medio más expedito.
TERCERO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
TEMA: la impugnante solicitó que se le asigne una fecha cierta de cuanto y cuando se le va a hacer el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
DECISIÓN: Confirmar la sentencia de primera que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado pues la UARIV contestó de fondo la petición.