TA CUN - 110013334015202000130-01-(03-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334015202000130-01-(03-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-34-015-2020-00130-01
Demandante: Orlando Arturo Céspedes Escalona
Demandado: Instituto de Casas Fiscales del Ejercito “ICFE”
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 15 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Orlando Arturo Céspedes Escalona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.194.342 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de acción de tutela con el fin de que se ordene al Instituto de Casas Fiscales del Ejercito “ICFE”, lo siguiente1:
1. Pretensiones “Solicito de manera respetuosa se le ordene a la Dirección del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, concederle al Señor Mayor Retirado ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA la prórroga solicitada en aras de preservar su Derecho Fundamental a la Salud en conexidad a la Vida y el Derecho Fundamental a la
Fiscales del Ejército, concederle al Señor Mayor Retirado ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA la prórroga solicitada en aras de preservar su Derecho Fundamental a la Salud en conexidad a la Vida y el Derecho Fundamental a la Igualdad y de conformidad con lo establecido en su reglamento interno (Acuerdo 002 de 2018 artículo 18.5)”.
2. Hechos 1 Ff. 6 del archivo 02 del expediente virtual.A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “- El Señor ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 1076 del Ministerio de Defensa Nacional, fechada 08 de abril del año que avanza. - El día 22 de abril de la presente anualidad mediante oficio No. 1475/MDNVGSEDB-ICFE-DG-SI-GV-123-86, la DIRECCION DEL INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO le informa al Señor Mayor Retirado ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA que debe hacer entrega de la Vivienda Fiscal, en virtud del Acuerdo 002 de 2018 Artículo 31. CAUSALES DE ENTREGA DE VIVIENDA Numeral 1.1 “Por retiro del servicio activo con derecho a asignación de retiro, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la novedad fiscal. De no producirse la entrega del inmueble dentro del plazo establecido, a partir del día treinta y uno (31) se iniciará el trámite del cobro de la multa establecida”. Además,
no producirse la entrega del inmueble dentro del plazo establecido, a partir del día treinta y uno (31) se iniciará el trámite del cobro de la multa establecida”. Además, le indican que una vez el Gobierno Nacional determine la finalización de la Cuarentena deberá hacer entrega del inmueble con un plazo de DIEZ (10) días calendario. - El día 13 de mayo de 2020 mediante oficio No. MDN-VGSEDB-ICFE-DG-SIGV la DIRECCION DEL INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO le reitera a mi representado la entrega de la Vivienda Fiscal, argumentando la misma causal para tal efecto. Adicionalmente le informan que en el marco de la emergencia sanitaria que vive el país por el COVID-19, ya fueron establecidas las directrices en el artículo 06 del Decreto 636 de 2020 frente a la realización de mudanzas en el territorio nacional, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio. - El aislamiento preventivo obligatorio se extendió hasta el próximo 15 de julio. - Por otra parte, de acuerdo con la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud la emergencia sanitaria se extenderá hasta el día 31 de agosto de 2020. - El Señor ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, es una persona en una situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID - 19, toda vez, que padece DIABETES E HIPERTENSION, por lo cual debe reforzar las medidas de prevención de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud. - El reglamento del Instituto de Casas Fiscales del Ejército (Acuerdo No. 002 de
DIABETES E HIPERTENSION, por lo cual debe reforzar las medidas de prevención de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud. - El reglamento del Instituto de Casas Fiscales del Ejército (Acuerdo No. 002 de 2018), contempla la posibilidad de conceder prórrogas hasta por un año(1), por enfermedades terminales y/o crónicas avaladas por personal médico especialista de la fuerza, siendo el caso concreto del Señor Mayor ® ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, pues la DIABETES ES CONSIDERADA UNA ENFERMEDAD CRONICA, aunado a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, pues como ya lo mencioné es una persona con una mayor vulnerabilidad frente al COVID - 19 y debe extremar sus medidas de prevención, por lo que no es conveniente que realice un trasteo con el consecuente desplazamiento a otro sector de la ciudad, pues como es sabido hay localidades en la ciudad de Bogotá que tienen mayor número de contagios del COVID - 19. - El día 01 de junio de la presente anualidad mediante correo certificado impetré Derecho de Petición ante el Señor coronel RODRIGO ANDRES GAMBA ROJAS – Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, solicitándole que en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA del Señor ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, se le otorgue una prórroga de la Vivienda Fiscal de acuerdo con el reglamento del Instituto. - El día 23 de junio del año que avanza recibí respuesta del Derecho de Petición por
CESPEDES ESCALONA, se le otorgue una prórroga de la Vivienda Fiscal de acuerdo con el reglamento del Instituto. - El día 23 de junio del año que avanza recibí respuesta del Derecho de Petición por parte de la Dirección del INSTITUTO DE CASA FISCALES DEL EJERCITO, a 2 Ff. 1 a 3 del archivo 02 del expediente virtual. 2A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 través de mi correo personal, en donde me manifiestan entre otros argumentos que de la normatividad que rige el objeto, la administración y funcionamiento de la entidad se desprende que la asignación de vivienda fiscal es un beneficio que se otorga de manera puntual al personal de oficiales y suboficiales “en servicio activo” en el entendido que se encuentran prestando un servicio en procura de la defensa del estado y son merecedores de ciertos privilegios, dentro de los cuales está el mentado beneficio de vivienda fiscal, que dicho sea de paso, se debe conceder, en la medida de las posibilidades, a todo el personal de la fuerza. - En varias oportunidades el administrador del Conjunto de Vivienda Fiscal del Cantón Norte le ha requerido de manera verbal la entrega del inmueble al Señor ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, so pena de hacer efectivas las multas estipuladas en el reglamento del Instituto.”
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados - Derecho a la vida. - Derecho a la salud - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso (de oficio)
4. Contestación de la acción El Instituto de Casas Fiscales del Ejercito “ICFE” contestó dentro del término la
- Derecho a la vida. - Derecho a la salud - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso (de oficio)
4. Contestación de la acción El Instituto de Casas Fiscales del Ejercito “ICFE” contestó dentro del término la presente acción de tutela para oponerse a la prosperidad del amparo, bajo los siguientes argumentos3: Sostuvo que el Acuerdo 002 del 2018 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Casas Fiscales del Ejercito, fijó las normas para la administración general de viviendas fiscales, aplicable al contrato de arrendamiento celebrado con el accionante, respecto de la vivienda fiscal apartamento 501, torre 8 del Conjunto Residencial Brigada 13, ubicado en la ciudad de Bogotá.
Refirió que el accionante fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares, a través de la Resolución No. 1076 del 8 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, continuando de alta por tres (3) meses en los términos del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, además, que con ocasión a la asignación laboral que percibe en la actualidad, la cual asciende a los siete millones de pesos $ 7.000.000, el actor está en la capacidad de acceder al cambio de una vivienda fiscal a una vivienda particular digna. 3 Ff. 1 a 7 del archivo 13 del expediente virtual. 3A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 La entidad le informó al actor el 22 de abril de 2020 sobre la obligación de entrega de la vivienda fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo 002 de
3A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 La entidad le informó al actor el 22 de abril de 2020 sobre la obligación de entrega de la vivienda fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo 002 de 2018, que estableció que ocurrido el retiro del servicio activo con derecho a asignación de retiro, deberá hacer entrega de la vivienda dentro de los treinta días calendarios siguientes a la novedad fiscal, de no ser así, empieza el trámite del cobro de la multa establecida. Adicionalmente, se le informó que una vez el Gobierno Nacional determine la finalización de la cuarentena, deberá hacer entrega del inmueble en un plazo de diez (10) días calendario. Lo anterior, fue reiterado por medio del oficio No. MDN-VGSEDB-ICFE-DG-SI.GV del 13 de mayo de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 636 de 2020 que reguló las directrices para el traslado y mudanzas en el marco de la emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio, y lo dispuesto en la Circular Conjunta No. 5 del 10 de mayo del presente año que definió los protocolos de bioseguridad para el efecto. Indicó que la extensión del aislamiento preventivo obligatorio hasta el 15 de julio y de la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto del presente año, resultan irrelevantes frente a la obligación de entrega de la vivienda por parte del accionado, pues la obligación no está sujeta de manera alguna al lapso del
irrelevantes frente a la obligación de entrega de la vivienda por parte del accionado, pues la obligación no está sujeta de manera alguna al lapso del aislamiento preventivo obligatorio. Agregó que el padecimiento de diabetes e hipertensión, lo único que conlleva es al reforzamiento de las medidas de bioseguridad establecidas para las mudanzas, pues en todo caso las condiciones de prevención son de su propia responsabilidad. Finalmente, manifestó que no es procedente dar aplicación a las prórrogas de vivienda fiscal contempladas en el Acuerdo 002 de 2018, pues aplica para los casos de vencimiento del contrato, y no para los casos de entrega anticipada por retiro del servicio activo.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de julio de 20204, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad. 4 Ff. 1 a 10 del archivo 14 del expediente virtual.
4A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que al actor se le entregó la vivienda fiscal ubicada en el Conjunto Brigada 13, torre 8, apartamento 501, la cual ha ocupado hace un año y cinco meses, sin embargo, el actor se retiró del servicio por medio de la Resolución No. 1076 del 8 de abril de 2020, por lo que se configura la causal de entrega de la vivienda o terminación del
apartamento 501, la cual ha ocupado hace un año y cinco meses, sin embargo, el actor se retiró del servicio por medio de la Resolución No. 1076 del 8 de abril de 2020, por lo que se configura la causal de entrega de la vivienda o terminación del beneficio al dejar de ostentar la calidad de miembro activo. En virtud de su situación actual de salud, en especial por el padecimiento de la “Diabetes Mellitus”, el accionante considera procedente ordenar la aplicación de la prórroga contenida en el Acuerdo 002 de 2018, hasta de un año por enfermedad crónica avalada por el personal médico especialista de la fuerza o autoridad medica de la entidad prestadora del servicio de salud. Sin embargo, resaltó que esto es posible cuando el miembro se encuentre en servicio activo, por lo que dicho requisito no puede ser pasado por alto o desconocido por el juez constitucional, y menos aún, cuando no se evidencia una afectación grave a derecho alguno que amerite la intervención excepcional.
6. Impugnación El señor Orlando Arturo Céspedes Escalona actuando a través de apoderada judicial impugnó el fallo de tutela del 15 de julio de 2020 5, al considerar que los argumentos expuestos en primera instancia no son válidos para negar el amparo de sus derechos fundamentales, pues en las viviendas fiscales actualmente residen varios miembros retirados.
El 16 de julio del presente año fue notificado de la decisión de primera instancia, y para su sorpresa la entidad accionada le requirió nuevamente la entrega del bien inmueble a la mayor brevedad posible, y del valor de la multa que debe cancelar,
El 16 de julio del presente año fue notificado de la decisión de primera instancia, y para su sorpresa la entidad accionada le requirió nuevamente la entrega del bien inmueble a la mayor brevedad posible, y del valor de la multa que debe cancelar, actuación que en su concepto resulta contraria a lo dispuesto por la misma entidad en los oficios referidos en la presente acción, en los que se señaló que la entrega estaba sujeta a la finalización de la cuarentena obligatoria. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se mantenga la condición planteada por la entidad accionada sobre la entrega del inmueble, para que se haga efectiva pasados diez (10) días 5 Ff. 1 a 7 del archivo 19 del expediente virtual. 5A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 calendario, una vez finalice la cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno Nacional, sin el cobro de la multa a todas luces arbitraria.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto de Casas Fiscales del Ejercito “ICFE” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad del accionante , por la negativa en prorrogar por un (1) año el contrato de la vivienda fiscal en los términos del artículo 18.5 del Acuerdo 002 de 2018, con ocasión de sus enfermedades crónicas y su situación de vulnerabilidad frente a la pandemia causada por el virus Codiv-19, o
18.5 del Acuerdo 002 de 2018, con ocasión de sus enfermedades crónicas y su situación de vulnerabilidad frente a la pandemia causada por el virus Codiv-19, o en su defecto , si debe mantener la condición planteada por la entidad accionada sobre la entrega del inmueble, para que se haga efectiva pasados diez (10) días calendario, una vez finalice la cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno Nacional, sin el cobro de la multa, tal como se manifiesta en la impugnación.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho a la vida, (iii) derecho a la salud, (iv) derecho a la igualdad, y (v) derecho al debido proceso. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho a la vida 6A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario,
2.2. Derecho a la vida 6A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados. 2.3. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una
2.3. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. 7A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 6, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente
iniciada la atención en salud 6, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 2.4. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que
A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor:
FAUSTO CORDOBA ROMAÑA.
8A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.5. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales7. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial
respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de 7 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 9A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.
IV. Caso concreto En el sub examine, el señor Orlando Arturo Céspedes Escalona reclamó la protección de los derechos a la vida, salud e igualdad del accionante , por la negativa en prorrogar por un (1) año el contrato de la vivienda fiscal en los términos del artículo 18.5 del Acuerdo 002 de 2018, en virtud de las enfermedades crónicas que padece, y por su situación de vulnerabilidad frente a la pandemia causada por el virus Codiv-19.
El Instituto de Casas Fiscales del Ejercito “ICFE” refirió que el accionante fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares, a través de la Resolución No. 1076 del 8 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que en varias ocasiones le informó sobre la obligación de entregar la vivienda
retirado del servicio activo de las fuerzas militares, a través de la Resolución No. 1076 del 8 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que en varias ocasiones le informó sobre la obligación de entregar la vivienda fiscal a él otorgada una vez el Gobierno Nacional determine la finalización de la cuarentena, pero en atención a que se reglamentó el procedimiento para las mudanzas y a que percibe una asignación alta, está en la capacidad de acceder al cambio a una vivienda particular digna. Así mismo, manifestó que está en cabeza del actor adoptar las medidas de autocuidado y que no es procedente dar aplicación a las prórrogas de vivienda fiscal contempladas en el Acuerdo 002 de 2018, pues aplica para los casos de vencimiento del contrato y no para los casos de entrega anticipada por retiro del servicio activo. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de julio de 2020 negó el amparo solicitado , al considerar que no es procedente aplicar la prórroga del Acuerdo 002 de 2018, pues esto es posible cuando el miembro se encuentre en servicio activo, y como el actor fue retirado del servicio, dicho requisito no puede ser desconocido por el juez constitucional, máxime cuando no se probó una afectación grave a derecho alguno que amerite la intervención excepcional. El accionante impugnó la decisión al considerar que se desconoció su precario estado de salud, y debido a que la entidad accionada una vez notificada de la 10A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01
El accionante impugnó la decisión al considerar que se desconoció su precario estado de salud, y debido a que la entidad accionada una vez notificada de la 10A.T. 11001-33-34-015-2020-00130-01 decisión de primera instancia, le requirió nuevamente la entrega del bien inmueble a la mayor brevedad posible, y el pago del valor de la multa que debe cancelar, solicitó que por lo menos se deje incólume la decisión de la entidad, es decir, que se ordene que la entrega del inmueble se materialice pasados diez días calendario, siguientes a la finalización de la cuarentena obligatoria. El Acuerdo 002 de 2018 “Por el cual se reglamenta la administración de las viviendas fiscales del Instituto de Casas Fiscales del ejército” expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, estableció que tienen derecho a la adjudicación de vivienda fiscal, cuando exista disponibilidad en la guarnición en donde se encuentre laborando el personal Oficial, Suboficial u personal civil en servicio activo del Ejercito Nacional, casados o con unión marital de hecho, acreditada mediante registro civil de matrimonio, escritura pública o sentencia judicial, y viudos divorciados con hijos y/o padres cabeza de familia. A su vez estableció que el término de duración del beneficio de vivienda, es de tres (3) años consecutivos, sin perjuicio a que se configuren las causales de entrega de vivienda anticipada, y sobre la cual se debe cancelar el canon,
tres (3) años consecutivos, sin perjuicio a que se configuren las causales de entrega de vivienda anticipada, y sobre la cual se debe cancelar el canon, depósitos y demás conceptos. La duración del beneficio de vivienda podrá ser prorrogada previa autorización del Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército con un límite perentorio de dos (2) prórrogas, y la solicitud debe ser presentada por escrito por lo menos antes de los treinta (30) días calendario, al vencimiento del contrato, pues de no ser así y de no entregar el inmueble, se procederá al cobro automático del canon adicional, sin derecho a devolución alguna. Consagró algunos casos especiales para la prórroga del contrato sin canon adicional, dentro de ellos, la posibilidad de conceder la prórroga hasta por un (1) año por enfermedades terminales y/o crónicas avaladas por personal especialista de la fuerza o autoridad médica de la EPS respectiva, padecidos por el usuario, cónyuge o hijos que convivan con el arrendatario, siempre y cuando exista disponibilidad y sin ser objeto de canon adicional, y se respalde dicha situación con las debidas certificaciones para su evaluación. Por otro lado, estableció el procedimiento para la ent
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