TA CUN - 11001333401920180037801-(25-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333401920180037801-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO Problema jurídico: “(…) Se debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 7 de mayo del 2018, o si por el contrario es necesario tutelar el derecho fundamental del accionante..” Extracto: “(…) 17. Tras analizar las pruebas allegadas al proceso, la sala pudo establecer que la UARIV contestó el 7 de septiembre del presente año la solicitud con Nº 201872015553631, realizada por el accionante el 07 de mayo de 2018, en la que le indicó que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 30 DE SEPTEIMBRE DE 2018, bajo turno GAC – 180930.994, siempre y cuando usted se acerque a la DT. O punto de la Unidad para las victimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de firmar la afirmación de únicos destinatarios todos los viernes a partir de las 02:00 pm hasta el cierre de atención, sin esto el turno asignado no se podrá cumplir. (…) 21. Así las cosas, la sala considera que la respuesta a la petición del 07 de mayo de 2018 fue una respuesta clara y de fondo, pues en efecto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición, consultar:
respuesta clara y de fondo, pues en efecto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-077 del 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3334019 2018 00378 01
Accionante: Jaime Alfonso Quintero Arbeláez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Derecho: Petición.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
1. El accionante por medio de derecho de petición del 07 de mayo de 2018, solicitó a la UARIV que se le indique cuándo podrá recibir los recursos porRadicación: 11001 3334019 2018 00378 01
Accionante: Jaime Alfonso Quintero Arbeláez
solicitó a la UARIV que se le indique cuándo podrá recibir los recursos porRadicación: 11001 3334019 2018 00378 01
Accionante: Jaime Alfonso Quintero Arbeláez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. concepto de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2. Como pretensiones solicitó (fls. 3 a 4):
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VCITIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
2. Trámite procesal
3. La solicitud de tutela fue presentada el 05 de septiembre de 2018 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo (fl. 10).
4. El Juzgado admitió la solicitud de tutela el 5 de septiembre (fl. 12). La entidad accionada rindió informe el 7 de septiembre pasado (fls 14 a 18).
5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2018
(fls. 39 a 42), fue notificada el mismo día (fl. 43), e impugnada el 20 de septiembre de la misma anualidad (fl. 46).
3. Oposición
(fls. 39 a 42), fue notificada el mismo día (fl. 43), e impugnada el 20 de septiembre de la misma anualidad (fl. 46).
3. Oposición
6. La accionada manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado mediante oficio Nº 2018722015553631 del 7 de septiembre de 2018, respuesta que fue enviada a la dirección de notificación aportada por el accionante y en la que se le precisó que la indemnización administrativa se le reconocerá y pagará a partir del 30 de septiembre de 2018, bajo el turno GAC-180930994, por lo que el accionante deberá acercarse a un punto de atención de esta entidad y firmar la afirmación de únicos destinatarios .
7. En consecuencia, solicitó que se denieguen sus pretensiones por configurarse un hecho superado y que se desestime la acción de tutela por existir cosa juzgada.
4. La sentencia impugnada
8. El a quo indicó que se dio contestación de forma plena al derecho de petición presentado, mediante el oficio Nº 201872015553631 del 7 de septiembre de 2018, que fue debidamente notificado a la dirección aportada por el accionante por lo que la súplica del accionante no tiene prosperidad, pese a que a la fecha no existe vulneración alguna al derecho de petición. Además que el señor Jaime Quintero no demostró la vulneración al derecho a la igualdad.
9. Así las cosas, resolvió (fls. 39 a 42):
vulneración alguna al derecho de petición. Además que el señor Jaime Quintero no demostró la vulneración al derecho a la igualdad.
9. Así las cosas, resolvió (fls. 39 a 42): PRIMERO: NEGAR la pretensiones de la demanda de acción de tutela invocado por el demandante JAIME ALFONSO QUINTERORadicación: 11001 3334019 2018 00378 01
Accionante: Jaime Alfonso Quintero Arbeláez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARBELÁEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.114.912, por HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta esta decisión. (…)
5. La impugnación
10. El accionante señaló que la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V. no ha contestado de fondo su petición, y sus respuestas son una forma de evadir la indemnización por reparación administrativa a las víctimas del conflicto armado. Por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y reiteró lo solicitado en la acción de tutela (fl. 46).
6. Medios de prueba
11. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición formulada por el accionante el 07 de mayo de 2018, ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (fl. 1). Respuestas a derecho de petición del 07 de septiembre de 2018, con Nº 201872015553631, emitida por la UARIV (fl. 19 a 20). ll. CONSIDERACIONES
Respuestas a derecho de petición del 07 de septiembre de 2018, con Nº 201872015553631, emitida por la UARIV (fl. 19 a 20). ll. CONSIDERACIONES
12. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
1. Asunto a resolver
13. Se debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 7 de mayo del 2018, o si por el contrario es necesario tutelar el derecho fundamental del accionante.
2. El caso concreto
14. La Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz, para la protección del derecho de petición, diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo1.
15. La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Jaime Alfonso Quintero con el propósito de lograr el amparo de su derecho de petición. Pues según sus argumentos la UARIV no ha dado respuesta de fondo sobre cuando se 1 Sentencia T-196 de 2017, M.P: José Antonio Cepeda Amarís. Además sentencia T-004/2018, M.P: Diana Fajardo Rivera y sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001 3334019 2018 00378 01
T-004/2018, M.P: Diana Fajardo Rivera y sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001 3334019 2018 00378 01
Accionante: Jaime Alfonso Quintero Arbeláez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. le va a cancelar la indemnización administrativa, más aún porque es una persona en estado de vulnerabilidad2.
16. En vista de lo anterior y a causa de la evidente afectación al conjunto de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el juez debe intervenir con miras a evitar alguna afectación por parte del Estado a sus derechos, pues así lo ha desarrollado la Corte Constitucional3.
17. Tras analizar las pruebas allegadas al proceso, la sala pudo establecer que la UARIV contestó el 7 de septiembre del presente año la solicitud con Nº 201872015553631, realizada por el accionante el 07 de mayo de 2018, en la que le indicó que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 30 DE SEPTEIMBRE DE 2018, bajo turno GAC – 180930.994 , siempre y cuando usted se acerque a la DT. O punto de la Unidad para las victimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de firmar la afirmación de únicos destinatarios todos los viernes a partir de las 02:00 pm hasta el cierre de atención, sin esto el turno asignado no se podrá cumplir4.
18. Además le indicó la documentación requerida para el caso particular, las 5 clases de medidas de reparación administrativa y por último que no todas las
turno asignado no se podrá cumplir4.
18. Además le indicó la documentación requerida para el caso particular, las 5 clases de medidas de reparación administrativa y por último que no todas las víctimas acceden a las medidas de reparación, pues esto depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas.
19. Por otro lado, le precisó que las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, se concretan de manera gradual, progresiva y sostenible, de acuerdo a las circunstancias de hecho de cada caso en particular y de acuerdo al método de priorización y el principio de sostenibilidad fiscal.
20. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia al pronunciarse sobre el derecho de petición así5: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio, que precisó: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones:
(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son
(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión”. 3 Sentencia SU-1070 de 2003; C-1225 de 2004; T-042 de 2009; M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Cita textual de la respuesta a petición del 7 de mayo de 2018 (fls. 19 a 20). 5 Sentencia T-077 del 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001 3334019 2018 00378 01
Accionante: Jaime Alfonso Quintero Arbeláez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (…) la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
21. Así las cosas, la sala considera que la respuesta a la petición del 07 de mayo de 2018 fue una respuesta clara y de fondo, pues en efecto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
22. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha indicado6: El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”
23. En un caso similar explicó7: (…)La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación fáctica
de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”
23. En un caso similar explicó7: (…)La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
Así, el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte 6 Sentencia T-063 de 2018, M.P: Alberto Rojas Ríos. Ver además Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017.
mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte 6 Sentencia T-063 de 2018, M.P: Alberto Rojas Ríos. Ver además Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017. 7 Sentencia T-304 de 2018, M.P: Carlos Vernal Pulido.Radicación: 11001 3334019 2018 00378 01
Accionante: Jaime Alfonso Quintero Arbeláez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela8.
24. Por otra parte, el accionante en la impugnación, alegó que la U.A.R.I.V. en ningún momento le dio un certificado donde figure que realizó el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral “PAARI”. Al respecto, la sala estima que la alegación del accionante no es materia de discusión, pues en la solicitud de tutela no se hizo mención a la petición de entrega de un certificado donde figure que el accionante realizó el “PAARI”.
25. Por último, la sala advierte que en presente caso no existe una cosa juzgada, pese a que la acción de tutela que resolvió el Juzgado Treinta y tres administrativo del Circuito el 16 de marzo de 2018 (fls. 31 a 37) versa sobre la petición presentada por el señor Jaime Quintero el 7 de febrero de 2018, en la que solicitó que se le informará cuando se le iba a entregar la carta cheque, mientras que en
presentada por el señor Jaime Quintero el 7 de febrero de 2018, en la que solicitó que se le informará cuando se le iba a entregar la carta cheque, mientras que en la petición del 7 de mayo de 2018, pidió que se genere el turno para el pago de la indemnización administrativa, lo que quiere decir que el contenido de cada solicitud es diferente y por lo tanto no hay lugar a declarar cosa juzgada.
26. Estas consideraciones fundamentan la razón para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia expedida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela por configurarse un hecho superado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela por configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial y al accionante a través del medio más expedito.
TERCERO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
electrónico oficial y al accionante a través del medio más expedito.
TERCERO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Magistrado 8 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-225/2013.Radicación: 11001 3334019 2018 00378 01
Accionante: Jaime Alfonso Quintero Arbeláez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
TEMA: el impugnante solicitó que se le genere un turno para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
DECISIÓN: Confirmar la sentencia de primera que negó el amparo del derecho de petición por configurarse un hecho superado pues la UARIV dentro del trámite de tutela contestó de fondo la petición.